STC15461 2021

NOVIEMBRE

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STC15461-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC15461-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03956-00  

(Aprobado  en sesión virtual de  diecisiete de  noviembre de  dos mil veintiuno    

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por María  Nelly Chito Navia contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Dagua, Valle del Cauca, y, la Agencia Nacional de  Tierras,  trámite al que se hace necesario vincular al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cali y las partes e intervinientes de la queja  constitucional y juicio verbal a que aluden el escrito genitor.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama  la protección constitucional de sus garantías  superiores al acceso a la administración de justicia y a la  defensa, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la  decisión proferida en segunda instancia en el marco de la  acción constitucional que su hijo, el señor Luis Miguel  Muñoz promovió frente al Juzgado Promiscuo Municipal de  Dagua, Valle del Cauca, así como el auto del 29 de septiembre  actual emitido al interior del reivindicatorio que fuere promovido en  contra de su heredero, radicados bajo los consecutivos n.º  2021-00073 y 2017-00246, respectivamente.  

Solicita  entonces, para la protección de sus prerrogativas, «revocar  AUTO INTERLOCUTORIO No. 688 de fecha 29 septiembre del 2021 y  notificado el 01 octubre del 2021 emitido bajo el radicado RAD:  20017-00246-00 EMITIDO DENTRO DE LA SENTENCIA No 098 26 agosto del  demandante V[Í]CTOR  HUGO GALARZA DOM[Í]NGUEZ.  Y en contra de los demandados los señores LUIS MIGUEL MUÑOZ  CHITO y FRANCISCO BRAULINO CISNEROS que cursaba en el Juzgado  promiscuo municipal de Dagua. Por ser violatoria del debido proceso y  de las normas del derecho sustancial y probatorio. En el cual no fui  escuchada como poseedora inscrita».  

2.        Para  respaldar su queja, relata en síntesis, que es poseedora  «inscrita»  del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria  n.º 370-31065, del cual fue «despojada»  por cuenta del Juzgado Promiscuo de Dagua, mediante decisión  del 29 de septiembre actual, la cual fue puesto en su conocimiento  «un día  antes del fecha de audiencia de desalojo esto es el 06 de octubre del  2021»,  todo  esto, en el marco del juicio reivindicatorio que Víctor Hugo  Galarza Rodríguez radicó bajo el consecutivo n.º  2017-00246.  Aseguró  que en el decurso de la actuación que allí se adelantó  no fue vinculada oportunamente razón por la cual le fue  imposible ejercer su legítimo derecho de defensa.  

A  lo anterior agregó, que el allí demandante, es decir,  el señor Galarza Rodríguez, reclamó dos  heredades distintas a las poseídas por la gestora; no  obstante, la sede judicial «le  entreg[ó]  un predio de área de 19.944.618 mtrs cuadrados con folio de  matrícula inmobiliaria 370-  31065»,  situación que ocurrió, dice, porque ni el fallador, ni  el allí demandante «SABEN  DONDE EST[Á]N  UBICADOS ESOS LOTES. Y QUIEREN QUITARME MI PROPIEDAD»,  desconociendo, además, que el predio por esta ocupada ostenta  la calidad de baldío.  Por demás, dijo que su hijo, Luis Miguel Muñoz Chito,  acudió en sede de tutela para cuestionar lo anterior, pero no  fueron amparados sus derechos. Todas esas vicisitudes, dice, hacen  viable la intervención a su favor del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 5 de noviembre de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a).        La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, explicó, que la aquí  accionante «no  es parte en el decurso reivindicatorio puesto en tela de juicio a  través de esta acción, como tampoco en el trámite  constitucional por el que se me vincula»,  por lo que advirtió que carece de legitimación en la  causa por activa. Al margen de ello, dijo que con sustento en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional «la  acción de tutela resulta improcedente para infirmar las  decisiones adoptadas en una acción similar»,  como la objeto de reproche que correspondió a un fallo de  segunda instancia proferido el 16 de junio actual, a través  del cual se «confirmó  la sentencia desestimatoria de las súplicas enarboladas por el  señor Luis Miguel Muñoz Chito»,  en la que se calificó a este último de temerario.  

b).        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, tras hacer un recuento  del juicio reivindicatorio allí adelantado, dijo que los  requisitos para restituir el predio en favor del propietario inscrito  se cumplieron a cabalidad, entre ellos, la posesión del predio  en cabeza de los demandados, y en la actualidad se encuentra  pendiente de hacer cumplir la sentencia, razón por la cual  estimó que con su actuación no ha quebrantado ninguna  de las prerrogativas de la quejosa.  

c.)        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali anotó, que conoció  de la tutela radicada bajo el consecutivo 2021-00073, promovida por  el señor Luis Miguel Muñoz Chito en contra del Juzgado  Promiscuo Municipal de Dagua, con la que pretendía suspender  la diligencia de entrega fijada para el 21 de abril actual, pero que  no cumplió su objetivo. En ese orden, señaló que  su actuar lejos estuvo de constituir un quebranto en las garantías  de la querellante.  

d.)        Luis  Miguel Muñoz Chito y Francisco Braulino Muñoz Quintero,  vinculados, coadyuvaron la petición de amparo.  

f.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que  las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que sean manifiestamente  arbitrarias o contrarias a la ley, a tal punto que se configure  alguna de las causales que hacen procedente el amparo en este tipo de  situaciones, y bajo los presupuestos de que se acuda al mismo dentro  de un término prudencial, y no se tengan, ni hayan  desaprovechado otros mecanismos para remediar el quebranto alegado.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por la señora  María Nelly a través de la presente acción de  tutela, es que se revoque la decisión (i)  del «29  de septiembre de 2021»  proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del  Cauca; (ii) así  como el fallo de tutela que promovió el señor Luis  Miguel Muñoz Chito contra esa autoridad municipal y que en  segunda instancia resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior  de Cali (siendo estas últimas quejas las que otorgan  competencia a esta Corporación); sin embargo, desde el pórtico  se advierte la improcedencia del resguardo, pues en uno y otro caso  la gestora del resguardo carece de legitimación para censurar  esas determinaciones, al paso que la acción del epígrafe  no ha sido diseñada para cuestionar decisiones de igual  linaje, como lo pretende la quejosa.  

3.        En  efecto, porque para acudir en sede de tutela la ciudadana Chito Navia  apeló a su condición de «poseedora  inscrita»,  del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  n.º 370-  31065, respecto del cual, dijo,  fue «despojada»  en el marco del juicio reivindicatorio que Víctor  Hugo Galarza Rodríguez, promovió en contra de Luis  Miguel Muñoz Chito y Francisco Braulino Cisneros y que  posteriormente fue cuestionado en sede de tutela, en tanto que, dijo,  esa demanda no tuvo como propósito perseguir su predio, el que  por demás está catalogado como baldío; pese a  ello, el juez en un desconocimiento de los linderos restituyó  su heredad sin lugar a ello.  

4.   Visto  lo anterior,  no cabe duda que  las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción  del juez constitucional, toda vez que en ni la contienda declarativa  tantas veces referida, la titular de los derechos superiores  supuestamente quebrantados, María  Nelly Chito Navia,  no integra ninguno de los extremos de la litis,  situación que tampoco acontece respecto del resguardo  constitucional debatido, pues aquél fue promovido  exclusivamente por el señor Luis Miguel Muñoz Chito  luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la  causa para tal cometido; y, por lo tanto, no está autorizada  para elevar el reclamo constitucional aquí pretendido, pues se  tiene por averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ STC9432-2021).  

5.    Adicionalmente, y al margen de la carencia de interés para  actuar de la quejosa frente a la queja constitucional que en otrora  oportunidad promovió su descendiente, y que finalmente fue  confirmada en fallo del 16 de junio actual por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, resulta imperioso memorar que  la  acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones  judiciales, premisa que aplica con mayor rigor cuando la  determinación atacada fue proferida por un juez constitucional  como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza, en la que se controvertiría ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

5.1.   Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

5.2.  Acorde con el precitado pronunciamiento, esta Sala ha protegido el  derecho fundamental al debido proceso, en el específico evento  en que el fallo de tutela de primera instancia es notificado sin el  lleno de los requisitos legales, y esa irregularidad determina la  posterior decisión de negar la impugnación presentada  por alguno de los extremos procesales, situación generadora de  un defecto procedimental que justifica la pronta intervención  en el asunto por parte de un segundo juez constitucional, pero que en  el caso bajo estudio no se advierte la procedencia de dicha  intromisión excepcional, pues de modo alguno se cuestionó  el trámite de esa instancia sino simplemente las resultas de  aquélla decisión, situación que de modo alguno  abre camino a la discusión.  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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