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STC15461-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC15461-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03956-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Nelly Chito Navia contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, y, la Agencia Nacional de Tierras, trámite al que se hace necesario vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y las partes e intervinientes de la queja constitucional y juicio verbal a que aluden el escrito genitor.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus garantías superiores al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco de la acción constitucional que su hijo, el señor Luis Miguel Muñoz promovió frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, así como el auto del 29 de septiembre actual emitido al interior del reivindicatorio que fuere promovido en contra de su heredero, radicados bajo los consecutivos n.º 2021-00073 y 2017-00246, respectivamente.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, «revocar AUTO INTERLOCUTORIO No. 688 de fecha 29 septiembre del 2021 y notificado el 01 octubre del 2021 emitido bajo el radicado RAD: 20017-00246-00 EMITIDO DENTRO DE LA SENTENCIA No 098 26 agosto del demandante V[Í]CTOR HUGO GALARZA DOM[Í]NGUEZ. Y en contra de los demandados los señores LUIS MIGUEL MUÑOZ CHITO y FRANCISCO BRAULINO CISNEROS que cursaba en el Juzgado promiscuo municipal de Dagua. Por ser violatoria del debido proceso y de las normas del derecho sustancial y probatorio. En el cual no fui escuchada como poseedora inscrita».
2. Para respaldar su queja, relata en síntesis, que es poseedora «inscrita» del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 370-31065, del cual fue «despojada» por cuenta del Juzgado Promiscuo de Dagua, mediante decisión del 29 de septiembre actual, la cual fue puesto en su conocimiento «un día antes del fecha de audiencia de desalojo esto es el 06 de octubre del 2021», todo esto, en el marco del juicio reivindicatorio que Víctor Hugo Galarza Rodríguez radicó bajo el consecutivo n.º 2017-00246. Aseguró que en el decurso de la actuación que allí se adelantó no fue vinculada oportunamente razón por la cual le fue imposible ejercer su legítimo derecho de defensa.
A lo anterior agregó, que el allí demandante, es decir, el señor Galarza Rodríguez, reclamó dos heredades distintas a las poseídas por la gestora; no obstante, la sede judicial «le entreg[ó] un predio de área de 19.944.618 mtrs cuadrados con folio de matrícula inmobiliaria 370- 31065», situación que ocurrió, dice, porque ni el fallador, ni el allí demandante «SABEN DONDE EST[Á]N UBICADOS ESOS LOTES. Y QUIEREN QUITARME MI PROPIEDAD», desconociendo, además, que el predio por esta ocupada ostenta la calidad de baldío. Por demás, dijo que su hijo, Luis Miguel Muñoz Chito, acudió en sede de tutela para cuestionar lo anterior, pero no fueron amparados sus derechos. Todas esas vicisitudes, dice, hacen viable la intervención a su favor del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 5 de noviembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a). La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, explicó, que la aquí accionante «no es parte en el decurso reivindicatorio puesto en tela de juicio a través de esta acción, como tampoco en el trámite constitucional por el que se me vincula», por lo que advirtió que carece de legitimación en la causa por activa. Al margen de ello, dijo que con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional «la acción de tutela resulta improcedente para infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar», como la objeto de reproche que correspondió a un fallo de segunda instancia proferido el 16 de junio actual, a través del cual se «confirmó la sentencia desestimatoria de las súplicas enarboladas por el señor Luis Miguel Muñoz Chito», en la que se calificó a este último de temerario.
b). El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle, tras hacer un recuento del juicio reivindicatorio allí adelantado, dijo que los requisitos para restituir el predio en favor del propietario inscrito se cumplieron a cabalidad, entre ellos, la posesión del predio en cabeza de los demandados, y en la actualidad se encuentra pendiente de hacer cumplir la sentencia, razón por la cual estimó que con su actuación no ha quebrantado ninguna de las prerrogativas de la quejosa.
c.) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali anotó, que conoció de la tutela radicada bajo el consecutivo 2021-00073, promovida por el señor Luis Miguel Muñoz Chito en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, con la que pretendía suspender la diligencia de entrega fijada para el 21 de abril actual, pero que no cumplió su objetivo. En ese orden, señaló que su actuar lejos estuvo de constituir un quebranto en las garantías de la querellante.
d.) Luis Miguel Muñoz Chito y Francisco Braulino Muñoz Quintero, vinculados, coadyuvaron la petición de amparo.
f.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que sean manifiestamente arbitrarias o contrarias a la ley, a tal punto que se configure alguna de las causales que hacen procedente el amparo en este tipo de situaciones, y bajo los presupuestos de que se acuda al mismo dentro de un término prudencial, y no se tengan, ni hayan desaprovechado otros mecanismos para remediar el quebranto alegado.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por la señora María Nelly a través de la presente acción de tutela, es que se revoque la decisión (i) del «29 de septiembre de 2021» proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca; (ii) así como el fallo de tutela que promovió el señor Luis Miguel Muñoz Chito contra esa autoridad municipal y que en segunda instancia resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali (siendo estas últimas quejas las que otorgan competencia a esta Corporación); sin embargo, desde el pórtico se advierte la improcedencia del resguardo, pues en uno y otro caso la gestora del resguardo carece de legitimación para censurar esas determinaciones, al paso que la acción del epígrafe no ha sido diseñada para cuestionar decisiones de igual linaje, como lo pretende la quejosa.
3. En efecto, porque para acudir en sede de tutela la ciudadana Chito Navia apeló a su condición de «poseedora inscrita», del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 370- 31065, respecto del cual, dijo, fue «despojada» en el marco del juicio reivindicatorio que Víctor Hugo Galarza Rodríguez, promovió en contra de Luis Miguel Muñoz Chito y Francisco Braulino Cisneros y que posteriormente fue cuestionado en sede de tutela, en tanto que, dijo, esa demanda no tuvo como propósito perseguir su predio, el que por demás está catalogado como baldío; pese a ello, el juez en un desconocimiento de los linderos restituyó su heredad sin lugar a ello.
4. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que en ni la contienda declarativa tantas veces referida, la titular de los derechos superiores supuestamente quebrantados, María Nelly Chito Navia, no integra ninguno de los extremos de la litis, situación que tampoco acontece respecto del resguardo constitucional debatido, pues aquél fue promovido exclusivamente por el señor Luis Miguel Muñoz Chito luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido; y, por lo tanto, no está autorizada para elevar el reclamo constitucional aquí pretendido, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC9432-2021).
5. Adicionalmente, y al margen de la carencia de interés para actuar de la quejosa frente a la queja constitucional que en otrora oportunidad promovió su descendiente, y que finalmente fue confirmada en fallo del 16 de junio actual por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, resulta imperioso memorar que la acción de tutela es por regla improcedente contra decisiones judiciales, premisa que aplica con mayor rigor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
5.1. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
5.2. Acorde con el precitado pronunciamiento, esta Sala ha protegido el derecho fundamental al debido proceso, en el específico evento en que el fallo de tutela de primera instancia es notificado sin el lleno de los requisitos legales, y esa irregularidad determina la posterior decisión de negar la impugnación presentada por alguno de los extremos procesales, situación generadora de un defecto procedimental que justifica la pronta intervención en el asunto por parte de un segundo juez constitucional, pero que en el caso bajo estudio no se advierte la procedencia de dicha intromisión excepcional, pues de modo alguno se cuestionó el trámite de esa instancia sino simplemente las resultas de aquélla decisión, situación que de modo alguno abre camino a la discusión.
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE