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STC14752-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC14752-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00368-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Nilton Ruge Nieto contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Audifarma S.A., Javier Elías Arias Idárraga, Uner Augusto Becerra Largo, el ICONTEC, las alcaldías y personerías de Barranquilla, Cali, Bogotá, Palmira, Bucaramanga, Medellín, y Pereira, las Procuradurías y Defensorías del Pueblo de Atlántico, Valle del Cauca, Bogotá, Santander, Antioquia y Risaralda, así como las partes e intervinientes en la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo demanda la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada, al omitir resolver en tiempo las diferentes peticiones por él elevadas en el marco de la acción popular que promovió en contra de Audifarma S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas -ICONTEC, radicada bajo el consecutivo n.º 2017-00274-01, al interior de la cual se acumularon varias acciones más.
Solicita entonces, para la protección de sus garantías superiores, se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, «PROFIERA AUTO LIQUIDANDO LAS COSTAS EN MI ACCI[Ó]N POPULAR, LAS CUALES DICE NO LIQUIDAR».
2. En apoyo de su queja adujo, en síntesis, que en el decurso de la actuación constitucional que dio origen a este resguardo, la autoridad encartada «SE EQUIVOC[Ó] AL LIQUIDAR COSTAS, PUES DEBE LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO», las cuales además, dice, debe realizar de forma independiente en cada acción; que adicionalmente, el Despacho convocado ha omitido resolver en tiempo «los recursos en términos de tiempo que le impone la ley y hace que la acción se dilate sin justificación legal ninguna», razones que estima suficientes para solicitar en su favor la intervención del juez de tutela, pues existe una evidente mora judicial en la tramitación de su solicitud.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dijo, que el 20 de septiembre de la anualidad que avanza profirió auto «por medio del cual se resolvieron varias solicitudes elevadas por el tutelante, entre ellos el recurso de reposición frente al auto de fecha agosto 17 del presente año, por medio del cual se estuvo a lo resuelto por el Tribunal Superior y se fijaron agencias en derecho. Dicho recurso fue negado por improcedente como quiera que no estaban reunidos los presupuestos para la tramitación de la reposición formulada, amén que no se presentó dentro de la oportunidad establecida en el numeral 5 del art. 366 del C.G.P. pues en el expediente aún no se han liquidados las costas».
Adicionalmente, explicó que el 27 de septiembre siguiente aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría del despacho, razón por la cual pidió denegar el resguardo, al advertir que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción».
b. La Defensoría del Pueblo, las Personerías Distritales de Barranquilla, Santiago de Cali, Bucaramanga y Medellín, así como las Alcaldías de esta última urbe y de Bucaramanga, aunque en escritos separados, reclamaron su desvinculación dentro del asunto, por considerar que con su actuación no quebrantaron ninguna garantía superior del quejoso.
c. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación puso de presente, que la inconformidad reclamada por el quejoso no cuestionó de modo alguna su actuación al interior de la demanda popular que originó el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira explicó, que aunque la célula Judicial cuestionada pudo demorarse en el trámite de la acción popular criticada, lo cierto es que, «el 17 de agosto de 2021 se emitió el auto de estése a lo resuelto, y debido a que allí se decidió anunciar el valor que sería incluido por concepto de agencias en derecho en la liquidación de costas, el accionante formuló un recurso de reposición el 19 de agosto, el cual fue resuelto el 20 de septiembre, o sea, 22 días hábiles después, excediendo así el término de 10 días establecido en el artículo 120 del CGP»; empero, «con la emisión del auto del 27 de septiembre que ya ha sido citado, se superó el hecho transgresor que motivó la formulación de esta demanda, pues se satisfizo su principal pretensión».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, pero no informó las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, se observa que lo pretendido concretamente por el señor Ruge Nieto a través del presente mecanismo excepcional de protección, es que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que realice la liquidación de costas y resuelva el recurso de reposición que en contra del auto del 17 de agosto de 2021, interpuso a través del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dispuso: «Est[arse] a lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, en su decisión de julio 26 de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por este Juzgado en abril 12 de 2019», en el marco de la acción popular que en Coadyuvancia con Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra de Audifarma S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación -ICONTEC-.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el inconforme quedó superado con la actuación desplegada por ese Despacho, conforme los hechos que seguidamente pasan a relacionarse:
3.1. Adelantada toda la actuación de rigor, dentro de la acción popular que Nilton Ruge Nieto promovió en contra de Audifarma S.A. y otro, mediante auto del 17 de agosto actual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a quien por reparto correspondió el asunto, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en decisión del 26 de julio actual, a través de la cual confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Adicionalmente, señaló como agencias en derecho «la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIS[É]IS PESOS ($908.526)» .
3.2. Contra la anterior determinación, el actor popular interpuso reposición y subsidiariamente apelación, tras advertir que la fijación de agencias en derecho debía realizarse de forma independiente por cada queja popular que allí se adelantó, teniendo en consideración que junto con el trámite que originó el resguardo se acumularon 13 acciones más.
3.3. Mediante auto del 20 de septiembre actual, notificado por estado del día siguiente (oportunidad en que se interpuso el resguardo) la sede judicial querellada ordenó «Negar el recurso de reposición interpuesto por el demandante frente al auto de agosto 17 de 2021», y, adicionalmente dejar «sin efecto el inciso segundo de la referida decisión». Para ello, refirió que conforme «lo señalado en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.”»; por demás, dijo que «involuntariamente como agencias en derecho para liquidar costas, se fijó la suma de $908. 526.oo, lo que no se compadece con lo resuelto en la sentencia proferida en abril 12 de 2019, la que en el ordinal séptimo de su parte resolutiva dispuso: “Se condenará en costas a la sociedad accionada respecto a las acciones populares que prosperan, es decir, trece (13). Como agencias en derecho se fija el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas, a favor del actor popular y los coadyuvantes y a cargo de la sociedad accionada.”».
3.4. En firme lo anterior, por auto del 27 de septiembre siguiente aprobó la liquidación de costas en cuantía de $11.810.838.,oo
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC5280-2021).
5. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la refrendar de fallo replicado, en los términos vertidos en la parte considerativa de esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA