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STC14753-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14753-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00669-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Ariza López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad¸ así como las partes y demás intervinientes en la causa judicial a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al acceso «efectivo» a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa «efectiva e idónea», a la defensa «en persona propia», a la «legalidad», a la «inmediatez» y a la «celeridad procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del juicio penal seguido en su contra por el delito de «acto sexual con menor de catorce años agravado».
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, «subsanar en todo y que se sancione a los accionados y/o las entidades responsables del efectivo ejercicio de sus funciones, para que no vulneren el derecho al debido proceso» y además «se compulsen copias en contra de cada uno de los jueces de conocimiento, los fiscales, Ministerio Público, que conocieron del proceso que motivó la controversia para efectos de que se inicien proceso administrativos y penales por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, falsedad ideológica de raciocinio, abuso de autoridad, y que se me reconozca como víctima del sistema judicial y que se tenga en cuenta los daños y perjuicios recibidos por la injusta condena y a su vez este doloroso tiempo en prisión».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que por el referido punible el 22 de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 158 meses de prisión e inhabilidad por el mismo lapso para ejercer derechos y funciones públicas, sin la concesión de ningún beneficio o subrogado penal, decisión que apeló y fue modificada el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para rebajar su pena principal a 148 meses de prisión, confirmándola en todo lo demás, y, al no hacer uso del recurso extraordinario de casación, el expediente del asunto fue enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 23 de marzo de 2018.
Asegura que al fallar su caso, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en «falsedad ideológica y falsa apreciación del testimonio», porque fundó su decisión únicamente en la versión del menor víctima del delito, pese a que durante el juicio éste incurrió en contradicciones en su versión, que permiten afirmar que fue inducido a mentir por su progenitora, ya que negó que ésta «hubiera sido llamada por los profesores o alertada sobre comportamientos indebidos en la sede de su colegio, y también dijo no recordar que él se lastimara su rostro o causara episodios desgarradores de ansiedad y miedo», situación por la cual pide que el juez de tutela intervenga a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADO
a. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá indicó, que el fallo que dictó dentro del asunto resulto del análisis de las pruebas recaudadas durante el juicio y señaló que lo emitió hace más de cuatro (4) años, sin que lo argumentado por el inconforme en este escenario, hubiera sido discutido durante la etapa del juicio, pese a que éste siempre estuvo asistido por un abogado, además, resaltó, el gestor pudo acudir en su momento al recurso extraordinario de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la salvaguarda pretendida, porque «la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que el accionante podía interponer el recurso de casación contra la sentencia controvertida, exponiendo en detalle en qué consiste su inconformidad frente a la valoración probatoria, lo cual no sucedió».
Además, luego de transcribir apartes que consideró relevantes de la decisión cuestionada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, encontró que dicha autoridad «estudió con pleno detalle las presuntas contradicciones en las que incurrió el menor víctima en su testimonio, para advertir que son insuficientes para plantear dudas sobre la materialidad de la conducta criminal investigada, la cual está soportada en el conjunto probatorio que arribó a la vista pública. Igualmente, analizó los sucesos en el aula escolar y las presuntas lesiones que se infligía el menor a sí mismo, valorándolas en conjunto y en virtud de la sana crítica. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada es razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, donde se haga eco de sus pretensiones».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Luis Guillermo Ariza López se queja, en lo fundamental, del fallo de 22 de enero de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó parcialmente la sentencia condenatoria emitida en su contra el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, respecto al quantum de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta tras hallarlo responsable en ambas instancias del delito de «acto sexual con menor de catorce años agravado», pues en sentir de aquél, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la última de las decisiones cuestionadas, correspondiente a la del Tribunal Superior de Bogotá, data del 22 de enero de 2018; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 7 de abril de 2021, es decir, transcurridos más de tres (3) años y dos (2) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro del referido juicio, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la última actuación allí adoptada, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquel haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
4. Aunado a lo anterior, revisado el escrito de tutela y las documentales allegadas al expediente digital, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta que también se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque si el descontento del señor Ariza López se soporta, básicamente, en lo determinado por el juez cognoscente al interior de la causa penal donde resultó condenado, según su dicho, por la indebida valoración de las pruebas y la violación de sus derechos fundamentales, ha debido formular contra lo resuelto en segunda instancia el recurso extraordinario de casación, en los términos de los artículos 180 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, por ser ésta una herramienta eficaz a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional.
Por consiguiente, como le correspondía al actor exponer dentro del proceso criticado la inconformidad que trae a esta sede excepcional, mediante el uso efectivo de los medios de defensa con que allá contó, pero no procedió así, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto dentro del proceso, pues, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí inconforme no utilizó el mecanismo procesal para viabilizarlo, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el quejoso ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE