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STC15133-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC15133-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01852-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que José Alfonso González Celiz instauró en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, extensiva a William Iván Amaya Vanegas y demás intervinientes en el consecutivo 2010-00938.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia y debido proceso por morosidad» para que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación «se pronuncien sobre las investigaciones solicitadas sin dilatación no tardanza en sus pronunciamientos a que se investigue lo solicitado» y, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, «se pronuncie en forma inmediata sobre los diferentes memoriales que se le han pasado respecto al proceso con Radicado No 210-00938-01».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza acogió las pretensiones del juicio de resolución de contrato que interpuso en contra de William Iván Amaya Vanegas (2010-00938), en el que éste estuvo representado por curador ad litem que contestó el libelo; en consecuencia, «declaró resuelto el «contrato» y ordenó la devolución del dinero» (25 abr. 2012).
Señaló que, a continuación, inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho, donde se libró mandamiento de pago y se notificó personalmente a Amaya Vanegas, quien pidió la nulidad de lo actuado, basándose en que «en el contrato se fijó como lugar de residencia del demandado la casa 4-07 de la carrera 14 A del municipio de Madrid Cundinamarca y la notificación se intentó en lugar diferente, esto es en la casa 4-07 de la carrera 14 de la misma ciudad»
Sostuvo que, el estado encartado resolvió «declarar probada la excepción perentoria propuesta por la parte demandada y declara la nulidad de todo lo actuado (…)» y fijó fecha para audiencia.
Aseguró que en múltiples ocasiones solicitó «fijar la audiencia respectiva para continuar con el proceso, pero ese despacho judicial ha hecho caso omiso a los distintos requerimientos efectuado por el abogado; es así, que últimamente le solicitó se de aplicación al art 121 del C.G del P. y tampoco lo ha resuelto».
Afirmó que en vista de la «negligencia y tardanza en el proceso» y el tiempo que, en su opinión, sobrepasa los 10 años, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto punible en que pudo incurrir el funcionario judicial al «decretar una nulidad sobre un proceso ejecutoriado» y, ante el Consejo Superior de la Judicatura para que «le abriera al operado judicial del juzgado un proceso disciplinario»; empero, pese a los requerimientos que hizo a tales entidades, no ha obtenido respuesta de «si se abrieron o no la investigación penal y disciplinaria al operador judicial».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza se limitó a remitir link de acceso al expediente digital.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que «en el Sistema de Información – SIRNA, se pudo constatar que los Señores JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ CELIS y WILLIAM IVAN AMAYA VANEGAS, no se encuentran registrados en la base de datos, ni tienen trámites pendientes con esta Unidad» por lo que, exigió su desvinculación.
El Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial arguyeron «falta de legitimación en la causa por pasiva».
La Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Cundinamarca – dijo que no encontró registro de la denuncia señalada por el actor; sin embargo, «estableció comunicación con el Sr. GONZÁLEZ CELIZ al abonado 304 5215558, con el fin de confirmar el medio por el cual se presentó la denuncia a la que hace alusión en el escrito de tutela. Sobre las 11:13 de la referida fecha se allega un pantallazo en el que se observa que el archivo en comentos fue allegado al correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado 22 de julio de 2021. (…) Finalmente, considerando que la función encomendada a esta entidad es la de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, el día de hoy se solicitó a la oficina de asignaciones impartir trámite a la denuncia presentada por el Sr. JOSE ALFONSO GONZÁLEZ CELIZ en contra del Sr. JOSÉ ANDRÉS VELASCO HERNÁDEZ».
Luego comunicó que «para los fines pertinentes, me permito informar que fue asignada la Noticia Criminal N° 110016099149202151270 a cargo de la Fiscalía 15 UNIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL – CUNDINAMARCA por el presunto punible de Prevaricato por Acción».
La Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca precisó que «a través de proveído fechado el día de hoy y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó adelantar indagación preliminar disciplinaria, a efecto de esclarecer la queja presentada en contra del doctor PABLO VARÓN GARCÍA, Juez Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, y con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En la citada determinación, se ordenó comunicar a los quejosos de la decisión y así mismo se programó como fecha para escucharlos en diligencia de ratificación y ampliación de queja, el día 31 de enero de 2022 a las 11:00 a.m.; tal decisión efectivamente fue comunicada a las citadas personas por parte de la Secretaría de la Corporación».
Juan Carlos Rojas Amorocho aseveró que «(…) el poder a mi otorgado fue para atender el proceso ejecutivo el cual fue declarado nulo y que por lo tanto mi actividad como apoderado del señor Amaya Vanegas terminó una vez quedó en firme la decisión que declaró tal nulidad, a partir del día 12 de enero de 2017».
En esta instancia el accionante allegó copia de las rogativas motivo de la queja constitucional junto con las constancias de envío a las entidades encartadas.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, José Alfonso González Celiz demanda al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, porque para la fecha de interposición de esta acción no se habían pronunciado «sobre las investigaciones solicitadas (…)».
Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad frente a tales autoridades, por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que en el curso de esta senda tuitiva la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Cundinamarca comunicó que asignó «la Noticia Criminal N° 110016099149202151270 a cargo de la Fiscalía 15 UNIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL – CUNDINAMARCA por el presunto punible de Prevaricato por Acción» y, por su parte, la Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dijo que mediante proveído de 3 de noviembre de 2021 «(…) ordenó adelantar indagación preliminar disciplinaria a efecto de esclarecer la queja presentada en contra del doctor PABLO VARÓN GARCÍA, Juez Civil del Circuito de Funza Cundinamarca (…)».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el auxilio frente a ellos está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020).
2.-Ahora, lo que respecta al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, la situación es distinta, en la medida que, en el plazo concedido en el auto admisorio, no se pronunció especto de los supuestos fácticos de la queja de González Celiz, siendo propio aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la no definición de los pedimentos a ese despacho elevadas, le quebrantan la garantía al debido proceso
En efecto, el promotor asegura que no ha hecho manifestación alguna sobre los diversos memoriales que ha radicado en la lid n° 2010-00938.
Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – 270 de 1996 – impone a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibídem).
De suerte que, está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en las Litis, porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de una solución eficaz y célere.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC9004-2021).
Así las cosas, de la «presunción de veracidad» de lo adverado por el precursor y, ante el silencio del estrado reprochado, se otorgará el auxilio para que en un término perentorio emita respuesta a sus petitum.
Nótese, que si bien el Juzgado allegó link de acceso al paginario n° 2010-00938, no se pronunció frente a las aspiraciones de González Celiz, quien por el contrario aseguró y aportó constancias de haberle remitido 3 escritos que a la fecha no le han sido solventados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER parcialmente la protección del derecho al debido proceso de José Alfonso González Celiz.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, emita respuesta a las solicitudes elevadas por el gestor en el radicado n° 2010-00938.
Segundo: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE