STC15133 2021

NOVIEMBRE

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STC15133-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC15133-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2021-01852-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que José  Alfonso González Celiz instauró  en contra del Consejo Superior de  la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Funza –  Cundinamarca,  extensiva  a  William Iván Amaya Vanegas y demás intervinientes en el  consecutivo 2010-00938.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos al  «acceso  a la administración de justicia y debido proceso por  morosidad» para  que se  ordenara al Consejo  Superior de  la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación  «se  pronuncien sobre las investigaciones solicitadas sin dilatación  no tardanza en sus pronunciamientos a que se investigue lo  solicitado» y,  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Funza, «se  pronuncie en forma inmediata sobre los diferentes memoriales que se  le han pasado respecto al proceso con Radicado No 210-00938-01».  

En compendio adujo  que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Funza acogió las pretensiones del juicio  de resolución  de contrato que interpuso en contra de William Iván Amaya  Vanegas (2010-00938), en el que éste estuvo representado por  curador ad  litem  que contestó el libelo; en consecuencia, «declaró  resuelto el «contrato» y ordenó la devolución  del dinero»  (25  abr. 2012).  

Señaló  que, a continuación, inició proceso ejecutivo ante el  mismo despacho, donde se libró mandamiento de pago y se  notificó personalmente a Amaya Vanegas, quien pidió la  nulidad de lo actuado, basándose en que «en  el contrato se fijó como lugar de residencia del demandado la  casa 4-07 de la carrera 14 A del municipio de Madrid Cundinamarca y  la notificación se intentó en lugar diferente, esto es  en la casa 4-07 de la carrera 14 de la misma ciudad»  

Sostuvo  que, el estado encartado resolvió «declarar  probada la excepción perentoria propuesta por la parte  demandada y declara la nulidad de todo lo actuado (…)»  y  fijó fecha para audiencia.  

Aseguró  que en múltiples ocasiones solicitó «fijar  la audiencia respectiva para continuar con el proceso, pero ese  despacho judicial ha hecho caso omiso a los distintos requerimientos  efectuado por el abogado; es así, que últimamente le  solicitó se de aplicación al art 121 del C.G del P. y  tampoco lo ha resuelto».  

Afirmó  que en vista de la «negligencia  y tardanza en el proceso»  y el tiempo que, en su opinión, sobrepasa los 10 años,  formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación  por el presunto punible en que pudo incurrir el funcionario judicial  al «decretar  una nulidad sobre un proceso ejecutoriado»  y,  ante el Consejo Superior de la Judicatura para que «le  abriera al operado judicial del juzgado un proceso disciplinario»;  empero,  pese a los requerimientos  que hizo a tales entidades, no ha obtenido respuesta de «si  se abrieron o no la investigación penal y disciplinaria al  operador judicial».  

2.- El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Funza se limitó a remitir link  de acceso al expediente digital.  

La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  manifestó que «en  el Sistema de Información – SIRNA, se pudo constatar que  los Señores JOSÉ ALFONSO GONZÁLEZ CELIS y  WILLIAM IVAN AMAYA VANEGAS, no se encuentran registrados en la base  de datos, ni tienen trámites pendientes con esta Unidad»  por lo que, exigió su desvinculación.  

El Consejo  Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial arguyeron «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

La Fiscalía  General de la Nación – Dirección Seccional de  Cundinamarca – dijo que no encontró registro de la  denuncia señalada por el actor; sin embargo, «estableció  comunicación con el Sr. GONZÁLEZ CELIZ al abonado 304  5215558, con el fin de confirmar el medio por el cual se presentó  la denuncia a la que hace alusión en el escrito de tutela.  Sobre las 11:13 de la referida fecha se allega un pantallazo en el  que se observa que el archivo en comentos fue allegado al correo:  info@cendoj.ramajudicial.gov.co  el pasado 22 de julio de 2021. (…) Finalmente, considerando  que la función encomendada a esta entidad es la de adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito,  el día de hoy se solicitó a la oficina de asignaciones  impartir trámite a la denuncia presentada por el Sr. JOSE  ALFONSO GONZÁLEZ CELIZ en contra del Sr. JOSÉ ANDRÉS  VELASCO HERNÁDEZ».  

Luego comunicó  que «para  los fines pertinentes, me permito informar que fue asignada la  Noticia Criminal N° 110016099149202151270 a cargo de la Fiscalía  15 UNIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL – CUNDINAMARCA  por el presunto punible de Prevaricato por Acción».  

La  Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca precisó  que «a  través de proveído fechado el día de hoy y de  conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley  734 de 2002, se ordenó adelantar indagación preliminar  disciplinaria, a efecto de esclarecer la queja presentada en contra  del doctor PABLO VARÓN GARCÍA, Juez Civil del Circuito  de Funza Cundinamarca, y con la finalidad de verificar la ocurrencia  de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria  o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la  responsabilidad. En la citada determinación, se ordenó  comunicar a los quejosos de la decisión y así mismo se  programó como fecha para escucharlos en diligencia de  ratificación y ampliación de queja, el día 31 de  enero de 2022 a las 11:00 a.m.; tal decisión efectivamente fue  comunicada a las citadas personas por parte de la Secretaría  de la Corporación».  

Juan Carlos Rojas  Amorocho aseveró que «(…)  el poder a mi otorgado fue para atender el proceso ejecutivo el cual  fue declarado nulo y que por lo tanto mi actividad como apoderado del  señor Amaya Vanegas terminó una vez quedó en  firme la decisión que declaró tal nulidad, a partir del  día 12 de enero de 2017».  

En esta instancia  el accionante allegó copia de las rogativas motivo de la queja  constitucional junto con las constancias de envío a las  entidades encartadas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  José  Alfonso González Celiz demanda  al  Consejo  Superior de  la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación,  porque  para la fecha de interposición de esta acción  no se habían pronunciado «sobre  las investigaciones solicitadas (…)».  

Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad frente a tales autoridades, por  sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que en el curso de esta senda tuitiva la  Fiscalía General de la Nación – Dirección  Seccional de Cundinamarca comunicó que asignó «la  Noticia Criminal N° 110016099149202151270 a cargo de la Fiscalía  15 UNIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL – CUNDINAMARCA  por el presunto punible de Prevaricato por Acción» y,  por su parte, la  Comisión de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dijo que  mediante proveído de 3 de noviembre de 2021 «(…)  ordenó  adelantar indagación preliminar disciplinaria a efecto de  esclarecer la queja presentada en contra del doctor PABLO VARÓN  GARCÍA, Juez Civil del Circuito de Funza Cundinamarca (…)».  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  el auxilio frente a ellos está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin  que se persigue ya se cristalizó.  

Así las  cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, que «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC9353-2020).  

2.-Ahora,  lo que respecta al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza –  Cundinamarca, la situación es distinta, en la medida que, en  el  plazo concedido en el auto admisorio, no se pronunció especto  de los supuestos fácticos de la queja de González  Celiz, siendo propio aplicar la presunción de veracidad de que  trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que  la no definición de los pedimentos a ese despacho elevadas, le  quebrantan la garantía al debido proceso  

En efecto, el  promotor asegura que no  ha hecho manifestación alguna sobre los diversos memoriales  que ha radicado en la lid  n°  2010-00938.  

Téngase en  cuenta que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia  – 270 de 1996 – impone a los jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento  refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados  a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración  de las actuaciones jurisdiccionales, como «garantía  esencial»  de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho (canon 120 ibídem).  

De suerte que,  está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada  en las Litis,  porque incide directa o indirectamente en los atributos básicos  de las partes y terceros que acuden a la administración de  justicia en procura de una solución eficaz y célere.  

En tal sentido, ha  sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que  

(…) uno  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  reiterada en STC11505-2020 y STC9004-2021).  

Así las  cosas, de la «presunción  de veracidad»  de  lo adverado por el precursor y, ante el silencio del estrado  reprochado,  se otorgará el auxilio para que en un término  perentorio emita respuesta a sus petitum.  

Nótese,  que si bien el Juzgado allegó link  de acceso al paginario n° 2010-00938, no se pronunció  frente a las aspiraciones de González Celiz, quien por el  contrario aseguró y aportó constancias de haberle  remitido 3 escritos que a la fecha no le han sido solventados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONCEDER  parcialmente  la  protección del derecho al debido proceso de José  Alfonso González Celiz.  

En consecuencia,  se ordena al  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Funza –  Cundinamarca,  que  en el término improrrogable de cuarenta  y ocho (48) horas  siguientes al enteramiento de esta providencia, emita  respuesta a las solicitudes elevadas por el gestor en el radicado n°  2010-00938.  

Segundo:  Comuníquese por el medio más ágil a los  interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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