Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15134-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15134-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03976-00
(Aprobado en Sala virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la tutela que Isabel Gómez Álvarez le instauró a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento y a la Fiscalía 86 Seccional de Patrimonio Económico de esta ciudad, a Liliana Bernal Bernal, la Empresa Colpetrinas y demás partícipes en la causa penal n° 13-2007-00122.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando mediante apoderado, pretendió la protección de las prerrogativas al «debido proceso e igualdad» para que, «se revoquen las sentencias de segunda instancia de 18 de septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (radicado 11001600001320070012203) y la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 18 de agosto de 2021 número SP3582-2021 (radicación No. 56932)» y, en consecuencia, «confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con función de conocimiento de fecha 19 de diciembre de 2016».
En sustento narró que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la absolvió por aplicación del principio de “indubio pro reo” de los delitos de falsedad en documento en concurso con hurto agravado (19 dic. 2016), determinación revocada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, quien la condenó como «autora del delito de hurto agravado» a setenta y cinco (75) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de treinta y dos (32) meses y, le concedió el sustituto de prisión domiciliaria (18 sep. 2019).
Señaló que la Sala de Casación Penal convalidó el veredicto sancionatorio al solventar la impugnación especial que interpuso de «acuerdo a la doble conformidad», en el que resolvió los cargos de (i) Ineficacia en la valoración de las pruebas testimoniales y documentales aportadas en el juicio oral; (ii) Desequilibrio en la «balanza jurídica del análisis probatorio» y desestimación de las aportadas por la defensa; (iii) Ineficacia «de las pruebas aportadas por la Fiscalía» y, (iv) No imparcialidad en la aplicación de los medios suasorios (18 ag. 2021).
Acusó a las Magistraturas querelladas de incurrir en vías de hecho por «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», desigualdad en el trato jurídico, y desconocimiento de precedentes judiciales, en tanto,
i).- Hubo un «defecto fáctico» por la «indebida valoración e interpretación de las pruebas aportadas en sede de juicio», sesgando las aducidas por el defensor técnico de confianza, al apreciar de forma irrazonable e indebida: (a) Lo atinente a los testimonios para su «defensa» y de «todas las documentales aportadas con estos» determinantes para el litigio; (b) Los informes de los investigadores del C.T.I y sus peritos forenses y, (c) Omisión en la adecuada valoración de las medidas de diligencia en el manejo de la Empresa Colpetrinas Ltda. por la gerente Liliana Bernal Bernal.
Por lo tanto, adujo que la «equivocada interpretación» de éstas hicieron crear «un juicio de responsabilidad y culpabilidad» sobre ella, sin advertir que, de ellas se desprendía una duda absoluta en la materialización de la conducta punible endilgada como «autora» de esta; y
ii)- Es evidente el desconocimiento de «precedentes» jurisprudenciales por «apartarse de las propias líneas de decisión de esas autoridades judiciales, al vulnerar sus derechos al debido proceso y igualdad de trato jurídico, alejándose del «precedente vertical emanado de superiores funcionales».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el dossier objetado y manifestó que «en la decisión censurada por la demandante se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos por los cuales se revocó la absolución y se adoptaron las consecuenciales decisiones».
La Fiscalía Seccional 159 Unidad de Juicios del Grupo de Investigación y Judicialización – Equipo de Trabajo Juicios adjuntó listado de las partes intervinientes en el decurso criminal.
La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de lo rituado y acotó que «lo pretendido por el demandante en tutela, es hacer de la acción constitucional una instancia adicional donde, por vía expedita, se analice de nuevo un tema probatorio que ya fue estudiado y resuelto por el juez ordinario en el marco de una actuación penal que fue desarrollada con la plena observancia del debido proceso, situación que desborda la finalidad del mecanismo de amparo invocado».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, esta Corporación precisa que, pese a que la queja se dirige también contra el fallo expedido en segunda instancia, se analizará únicamente el emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte (18 ag. 2021), por ser el que definió el asunto controvertido.
2.- Ahora bien, en el sub lite se observa que en la providencia por medio de la cual se solventó «el mecanismo de impugnación especial» formulado por Gómez Álvarez (18 ag. 2021), se expusieron motivos suficientes para «confirmar» la condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, frente al reparo de la impulsora en el sentido de haberse desplegado una «indebida valoración e interpretación de las pruebas aportadas en sede de juicio», la Colegiatura criticada, sustentó de forma suficiente su veredicto, pues comenzó haciendo un relato sucinto de lo afirmado por los testigos y de los demás elementos probatorios allegados tanto por la Fiscalía como por la defensa, para concluir de ellos, en primer lugar, que:
«Pues bien, de cara a los cuestionamientos efectuados por el recurrente en contra de las pruebas de cargo, las cuales calificó de contradictorias e infundadas, la Sala procede a realizar la correspondiente labor de apreciación y valoración sobre las mismas.
Así, en lo que a la versión entregada por Liliana Bernal Bernal se refiere, ha de decirse que dicha testigo, desde su posición como socia y gerente de Colpretinas Ltda., realizó una narración lógica, coherente y debidamente estructurada, acerca de cómo vio los sucesos que tuvieron lugar en su empresa en el año 2006 y que derivaron en un detrimento patrimonial de la misma.
La declaración de la señora Bernal Bernal, al ser lo suficientemente ilustrativa, clara y precisa, logra entregar un panorama amplio acerca de cómo operaba la empresa Colpretinas en el año 2006, las funciones que como administradora tenía la acusada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvieron ocurrencia los sucesos delictuales que se juzgan.
En efecto, detalles como el de la incapacidad médica que tuvo que afrontar entre los meses de mayo y diciembre de 2006, la amplia confianza que tenía depositada en Isabel Gómez Álvarez o, incluso, el mismo hecho de cómo se produjo la dejación del cargo de administradora por parte de Gómez Álvarez, son elementos que fueron corroborados por los antiguos empleados de Colpretinas que concurrieron al juicio oral, no solo en calidad de testigos de cargo, sino también de descargo.
Testimonios como el de Soledad Triana Hernández, Gloria Stella Andrade, Jenny Paola García y Ariel Céspedes, exempleados de la referida empresa, confirman aspectos fundamentales que fueron narrados por la señora Bernal Bernal durante su intervención en la vista pública.
Así, ratificaron que Isabel Gómez contaba con la plena confianza de su jefe, misma que le permitía tener la suficiente libertad y autonomía para mantener relaciones comerciales amplias con clientes y proveedores, pudiendo determinar, por sí sola, la cantidad de insumos a adquirir, la forma de pago de los mismos, fijar precios de venta y forma de pago de los productos despachados, controlar la producción de la fábrica, vigilar los gastos e ingresos diarios de la empresa, para luego reportarlos a la Gerente, manejar inventarios, recaudar el dinero de las ventas y procurar el pago de las acreencias del mencionado establecimiento comercial. Como también estaba encargada de elaborar la facturación y diligenciar los libros propios de la contabilidad de la empresa (…).
Es de resaltar que, como lo admitió la propia Liliana Bernal, la posición que llegó a ostentar Isabel Gómez dentro de Colpretinas, no solo obedeció al cariño que le tenía a ésta, sino que también medio la capacidad que Gómez Álvarez exhibió para ocupar el puesto de administradora, lo que la consolidó como su empleada de mayor cercanía y confianza.
5.1. Demostrado se encuentra al interior del proceso que Isabel Gómez Álvarez contaba con amplias facultades al momento de administrar Colpretinas, pues testimonios como el de Liliana Bernal y sus antiguos trabajadores, así como el entregado en juicio oral por los clientes de dicha firma, así lo acreditan.
En efecto, basta con mirar los testimonios de José Gómez Blanco, Wilson Ruiz Castro, Gabriel Ramos y Luis Alberto Solano, quienes fueron clientes de la mentada empresa, quienes fueron contestes y precisos al señalar que la persona con la cual negociaron siempre en Colpretinas, fue la Señora Isabel Gómez Álvarez, al tiempo que, sostuvieron no conocer ni haber mantenido contacto alguno con la dueña del establecimiento. Afirmaciones que corrobora lo sostenido por Liliana Bernal cuando aseveró que Isabel era “la cara de su empresa” y, por ello, no conocía a los clientes de su negocio (…).
Así, puede concluir la Sala que, contrario a lo que considera la parte impugnante, el testimonio entregado por Liliana Bernal Bernal se ofrece como lógico y congruente, al tiempo que suministra suficiente claridad acerca de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos que son materia de juzgamiento.
5.4. De otra parte y, contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente, para la Sala no resulta sospechoso que los hermanos de Liliana Bernal, quienes eran socios de Colpretinas, no hubieran acudido a reemplazarla en sus funciones como Gerente mientras ella estuvo incapacitada, pues según pudo verse, el control de la empresa siempre le fue confiado a ella, sin que se tenga registro alguno acerca de que, en alguna ocasión, ella fuese reemplazada en sus funciones por cualquiera de sus consanguíneos.
En ese sentido, puede deducirse que la dinámica familiar implicaba que la persona que debía estar al frente de la compañía era la señora Bernal Bernal o quien ella indicara, no siendo interés de sus hermanos cambiar ese asunto, luego, errado resulta cuestionar una dinámica familiar, con el fin de desviar responsabilidades a quien fuera víctima de una conducta punible.
En consecuencia, estima la Corte que el testimonio de Liliana Bernal Bernal no se ofrece como cuestionable o sospechoso y, mucho menos, inverosímil, motivo por el cual se le confiere total credibilidad y se erige como punto de referencia para la resolución del presente asunto». -Resalta la Sala-.
Segundo, frente al cuestionamiento de la gestora que hizo tanto en el mecanismo especial como en esta sui generis justicia sobre el informe de auditoría de Wilson Alonso Tibaduiza Ríos, esgrimió:
«(…) ha de indicarse que el referido profesional de la contaduría pública explicó cuál fue su método para adelantar la labor de auditoría, misma que surtió con el apoyo de los señores Nubia Cristina Ortiz, Johanna Pinzón Correa, Álvaro David López Munar, Luis Carlos Fernández y Sandra Milena Cuervo.
Indicó el testigo que el trabajo consistía en verificar todos los movimientos contables del año 2006, explicando que, para una mayor confiabilidad de su labor, no se limitó a verificar los datos de los meses en los cuales se tenía duda, sino que se extendió a periodos anteriores, pues era la única forma de asegurarse que no le habían “cuadrado” las cifras, con el fin de ocultar movimientos.
Aseguró que él y sus colaboradores efectuaron validaciones sobre la facturación que existía en Colpretinas Ltda., pues esos documentos constituyen gran parte de los soportes de la contabilidad de las empresas, encontrando que algunas de esas facturas eran falsas y, por lo tanto, su contenido y valor no era reconocido, bien fuera por el proveedor que supuestamente la había expedido, o por el cliente a quien se le había elaborado.
Detalló cómo, además, se encontró que existían pagos dobles a proveedores, cheques que nunca llegaron a su destino, desvíos de dinero efectivo, manipulación en los inventarios de la empresa y pagos que eran reportados como hechos a proveedores, pero que en realidad nunca se efectuaron, lo que obligó a girar de nuevo el dinero para cumplir con la obligación.
Acusar dicha labor de deficiente porque duró poco tiempo, como lo pretendió hacer el testigo de la defensa Fernando González, resulta ser un argumento muy endeble para poner en duda los resultados de la auditoría que acá se valora, ya que lo realmente importante es indicar si, por la rapidez con la que se ejecutó el trabajo, se pasaron por alto protocolos o procedimientos que pudieran incidir en el resultado final del trabajo.
Para la Sala, irrelevante resulta que el testigo de la defensa asegure que esa auditoría, en sus manos, hubiera demorado en realizarse el doble de tiempo que tardó el contador Tibaduiza Ríos en efectuarla, pues no explica los motivos legales, de técnica o procedimentales que respaldan su afirmación, mismos que se echan de menos cuando se pretende cuestionar la labor del auditor contable presentado por la Fiscalía como testigo de cargo (…).
Adicionalmente, no puede ignorar la Sala que fueron precisamente las cuentas denominadas “clientes”, “Anticipos de impuestos”, “préstamo particular” y “deudores varios”, las que más manipulaciones sufrieron con miras a ocultar la defraudación que se estaba llevando a cabo en Colpretinas, pues como se explicó en el juicio oral, fueron esos factores los que se impactaron directamente para lograr la sustracción de dinero de la mencionada empresa.
En consecuencia, ha de indicarse que para la Corte, el hecho que las cifras de cierre del año 2006 no concuerden con las de apertura del año 2007, se debe a que aquellas no reflejan una realidad contable, pues fueron objeto de manipulación, en tanto que estas son el resultado de una labor que develó la real situación financiera de Colpretinas, por consiguiente, tal disparidad, antes de arrojar dudas que pongan en entredicho la labor del contador Wilson Alonso Tibaduiza, sirven para dejar en evidencia la real existencia de un actuar irregular que derivó en una defraudación de recursos al interior de la compañía en mención».
En punto de los derroteros esbozados para establecer la responsabilidad de Gómez Álvarez en los hechos delictuales que le fueron endilgados y el análisis de los demás medios suasorios controvertidos en esta vía, sostuvo:
«De acuerdo con la explicación suministrada en la vista pública por el contador Wilson Tibaduiza, los movimientos contables irregulares antes referidos, se registraron desde el mes de mayo de 2006, es decir, desde el momento en el cual Liliana Bernal dejó de asistir a su empresa, y se prolongaron hasta el mes de diciembre de esa anualidad, cuando ella se reintegró.
Afirmó que dichas operaciones tenían por objeto lograr sustraer la mayor cantidad de dinero posible, sin dejar un rastro evidente de ello, para lo cual se diseñó el siguiente modus operandi:
Como primera medida, se reportaba grandes compras de insumos, adquisiciones que eran ficticias, pero que justificaban un egreso de dinero de la compañía, acto seguido y, dado que la mercancía no haría ningún ingreso físico al inventario de la empresa, se reportaba una serie de ventas que coincidían con las cantidades adquiridas, de modo que, con ello se garantizaba un inventario cero.
Ahora, como quiera que las ventas también eran ficticias, se debía justificar el no ingreso del dinero a Colpretinas por dichos negocios, para ello se dijo que tales enajenaciones se hacían a crédito, con lo cual quedaba soportado el faltante del dinero.
Tal operación explica, no solo la existencia de pagos a proveedores por concepto de facturas que estos no reconocieron, sino además la existencia de una gran cantidad de facturas que soportaban negocios de venta que no fueron reconocidos por clientes de Colpretinas Ltda.
Así mismo, se detectó que, pese a realizarse el pago a proveedores mediante cheques, estos no eran reportados al interior de la contabilidad, lo cual permitía sustraer de la caja de la empresa una suma de dinero en efectivo bajo la excusa de tener que cumplir con esa obligación, evento que arrojaba, en la realidad, un doble pago, pero que ante la contabilidad solo se trataba de uno, siendo las anteriores, las maniobras fraudulentas más elaboradas, pero no las únicas, que permitieron consolidar el desfalco de Colpretinas Ltda. durante el año 2006.
7.2. De otra parte y, contrario a lo que indica el recurrente, el hecho que Wilson Alonso Tibaduiza no hubiera realizado señalamientos directos en contra de Isabel Gómez Álvarez acusándola de ser responsable de las inconsistencias y defraudaciones que fueron detectadas en Colpretinas, no le resta valor suasorio al testimonio de dicho testigo, ni a su informe de auditoría, por el contrario, dicho acto da cuenta de la seriedad y la imparcialidad con la que obró Tibaduiza Ríos, pues como él bien sostuvo en el juicio oral, su función no era la de encontrar responsables sino la de detectar anomalías en la contabilidad de la empresa en mención.
Relevante resulta recordar en este punto que la labor de un perito, o la de un testigo experto, no es la de acudir al juicio oral a endilgar responsabilidades penales, sino la rendir un informe sobre el campo de su experticia, o la de testificar bajo su perspectiva profesional sobre un tema que le conste o haya presenciado, según corresponda; elementos de convicción que, a la postre, deben ser apreciados y valorados por el Juez competente, quien es la única persona facultada legalmente para realizar los juicios de responsabilidad a que haya lugar dentro de la causa penal.
De este modo, acertada resultó la postura asumida por Tibaduiza Ríos cuando, en juicio oral, manifestó que no es una labor que le competa como auditor, el dictaminar quién era el responsable por las inconsistencias detectadas en la contabilidad de Colpretinas, en tanto que errada resulta la perspectiva del recurrente, cuando insiste en demeritar la labor del referido profesional, argumentando que éste no pudo hallar un responsable de los sucesos que se juzgan.
7.3. Relevante resulta acotar en este punto que los datos contables y movimientos comerciales irregulares que fueron reportados por el auditor Wilson Tibaduiza en su correspondiente informe, fueron corroborados por el perito del CTI de la Fiscalía, el Contador Público José Hanz Collazos Arias, quien al rendir su dictamen pericial, señaló que dicha empresa fue sometida a un desfalco por un valor total de $385.200.838.oo, dinero que fue sustraído mediante la celebración de compras ficticias, dobles pagos, ventas falsas y el no reporte de ingresos al patrimonio de la sociedad, coincidiendo así, en las apreciaciones del mencionado auditor.
7.4. De acuerdo con lo anterior, para la Sala no existe duda acerca de la existencia de la conducta delictual investigada, pues de acuerdo con los elementos de convicción antes analizados, resulta claro que la empresa Colpretinas Ltda. fue víctima de un elaborado plan que la llevó a una defraudación patrimonial que, según lo pudo establecer el perito contable José Hans Collazos, ascendió a la suma de $385.200.678.oo., cifra que salió de la esfera de dominio de sus propietarios y pasó a formar parte de los activos de un tercero ajeno a la mencionada empresa».
Finalmente, en aras de establecer si la quejosa era la responsable de la sustracción y apoderamiento de $385.200.678.oo. pertenecientes a la Compañía Colpretinas Ltda., como lo sostuvo la Fiscalía General de la Nación, apostilló,
«De acuerdo con los elementos de convicción aportados en el juicio oral, se demostró que Isabel Gómez Álvarez, en el año 2006, era la administradora de Colpretinas Ltda., cargo que le otorgaba las facultades de controlar las ventas que allí se realizaban, garantizar la adquisición de insumos para su posterior trasformación y comercialización, o simplemente para su comercialización, dirigir la producción de la empresa, controlar los inventarios, elaborar facturas y, en general, alimentar todos los libros que servían como base para la contabilidad de la empresa.
Además de ello, se estableció que, desde el año 1997, Gómez Álvarez se fue ganando la confianza de Liliana Bernal, lo que le significó varios ascensos dentro de la compañía hasta llegar a convertirse en la administradora de esta, cargo al que accedió, según lo relata la señora Bernal Bernal, no solo por sus capacidades laborales, sino por la simpatía, afecto, cercanía y tranquilidad que Isabel le representaba a nivel personal.
Y, fue precisamente por esa confianza personal, sumada a su posición como administradora, que Isabel Gómez Álvarez asumió la plena dirección de Colpretinas entre los meses de mayo y diciembre de 2006, cuando Liliana Bernal cumplía con una incapacidad médica que le impedía concurrir a su lugar de trabajo a atender su obligaciones laborales, situación que fue aprovechada por aquella para empezar a efectuar los movimientos irregulares detallados, tanto en el informe de auditoría realizado por Wilson Alonso Tibaduiza, como en el dictamen pericial rendido por el investigador del CTI José Hans Collazos Arias; medios de convicción ampliamente explicados y estudiados en acápites anteriores.
Para la Sala resulta claro que, si bien en Colpretinas Ltda. existían varios empleados que cumplían funciones específicas de venta, entrega de pedidos, elaboración de facturas, cobro de dinero y pago de obligaciones, la única trabajadora por la que pasaba el control de todas y cada una de esas labores, al tiempo que, estaba en capacidad de concentrar en ella la ejecución de las mismas sin ningún tipo vigilancia adicional, era precisamente Isabel Gómez Álvarez, ello en virtud de su condición de administradora del negocio y jefe de personal que era.
Tal perspectiva lleva a descartar que, el autor de la defraudación hubiera podido ser una persona diferente a la referida dama, pues el modus operandi descrito renglones atrás, demandaba un control absoluto de las operaciones comerciales y contables de la compañía, siendo la aquí procesada la única persona que cumple con tal descripción, pues los demás empleados tenían funciones segregadas que no les permitía tener tal dominio y, por lo tanto, no podían manipular o alterar todos los aspectos que fueron objeto de variación con el fin de ocultar el ilícito (…).
En consecuencia, para la Sala es claro hasta acá que, dada su condición de administradora de Colpretinas Ltda. y su posición de empleada de confianza de Liliana Bernal Bernal, Isabel Gómez Álvarez, además de tener pleno dominio sobre las operaciones comerciales de dicha empresa, también tenía el control sobre su contabilidad, escenario que le brindaba todas las posibilidades para ejecutar y ocultar los movimientos fraudulentos que estaban orientados a la sustracción de los recursos de la compañía en mención, sin levantar sospechas en su jefe o en sus subalternos».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, valiéndose de un presunto desconocimiento del precedente respaldado sólo en apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre falencias en el «decreto de pruebas» sin ilustrar cómo las jueces plurales atacados se apartaron de esos postulados o una supuesta «indebida valoración probatoria», las que no fluyen del paginario; además, no es ese el propósito que se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).
Frente a situaciones de contornos similares, en cuanto a la presunta «indebida valoración probatoria», esta Sala ha predicado,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC419-2021).
4.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo instado por Isabel Gómez Álvarez.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE