STC15134 2021

NOVIEMBRE

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STC15134-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15134-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03976-00  

(Aprobado  en Sala virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la tutela que Isabel Gómez Álvarez le instauró  a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y a la Fiscalía 86 Seccional de Patrimonio  Económico de esta ciudad, a Liliana Bernal Bernal, la Empresa  Colpetrinas y demás partícipes en la causa penal n°  13-2007-00122.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando mediante apoderado, pretendió la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso e igualdad»  para que, «se  revoquen las sentencias de segunda instancia de 18 de septiembre de  2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá (radicado 11001600001320070012203) y la sentencia de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 18  de agosto de 2021 número SP3582-2021 (radicación No.  56932)»  y, en consecuencia, «confirmar  la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito con función de conocimiento de fecha 19 de  diciembre de 2016».  

En  sustento narró que el Juzgado Veintiséis Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la  absolvió por aplicación del principio de “indubio  pro reo”  de los delitos de falsedad en documento en concurso con hurto  agravado (19 dic. 2016), determinación revocada por la Sala  Penal del Tribunal de Bogotá, quien la condenó como  «autora  del delito de hurto agravado»  a setenta y cinco (75) meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de treinta y dos (32) meses y, le concedió el  sustituto de prisión domiciliaria (18 sep. 2019).  

Señaló  que la Sala de Casación Penal convalidó el veredicto  sancionatorio al solventar la impugnación especial que  interpuso de «acuerdo  a la doble conformidad»,  en el que resolvió los cargos de (i)  Ineficacia en la valoración de las pruebas testimoniales y  documentales aportadas en el juicio oral; (ii)  Desequilibrio en la «balanza  jurídica del análisis probatorio»  y desestimación de las aportadas por la defensa; (iii)  Ineficacia «de  las pruebas aportadas por la Fiscalía»  y, (iv)  No imparcialidad en la aplicación de los medios suasorios (18  ag. 2021).  

Acusó  a las Magistraturas querelladas de incurrir en vías de hecho  por «defecto  fáctico por indebida valoración probatoria»,  desigualdad en el trato jurídico, y desconocimiento de  precedentes judiciales, en tanto,  

i).-  Hubo un «defecto  fáctico»  por la «indebida  valoración e interpretación de las pruebas aportadas en  sede de juicio»,  sesgando las aducidas por el defensor técnico de confianza, al  apreciar de forma irrazonable e indebida: (a)  Lo atinente a los testimonios para su «defensa»   y  de «todas  las documentales aportadas con estos»  determinantes para el litigio; (b)  Los informes de los investigadores del C.T.I y sus peritos forenses  y, (c)  Omisión en la adecuada valoración de las medidas de  diligencia en el manejo de la Empresa Colpetrinas Ltda. por la  gerente Liliana Bernal Bernal.  

Por  lo tanto, adujo que la «equivocada  interpretación»  de éstas hicieron crear «un  juicio de responsabilidad y culpabilidad»  sobre ella, sin advertir que, de ellas se desprendía una duda  absoluta en la materialización de la conducta punible  endilgada como «autora»  de esta; y  

ii)-  Es  evidente el desconocimiento de  «precedentes»  jurisprudenciales  por «apartarse  de las propias líneas de decisión de esas autoridades  judiciales, al vulnerar sus derechos al debido proceso y igualdad de  trato jurídico, alejándose del «precedente  vertical emanado de superiores funcionales».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató  las actuaciones surtidas en el dossier  objetado y manifestó que «en  la decisión censurada por la demandante se ofrecieron en forma  ponderada y razonable los motivos por los cuales se revocó la  absolución y se adoptaron las consecuenciales decisiones».  

La  Fiscalía Seccional 159 Unidad de Juicios del Grupo de  Investigación y Judicialización – Equipo de  Trabajo Juicios adjuntó listado de las partes intervinientes  en el decurso criminal.  

La  Sala de Casación Penal defendió la legalidad de lo  rituado y acotó que «lo  pretendido por el demandante en tutela, es hacer de la acción  constitucional una instancia adicional donde, por vía  expedita, se analice de nuevo un tema probatorio que ya fue estudiado  y resuelto por el juez ordinario en el marco de una actuación  penal que fue desarrollada con la plena observancia del debido  proceso, situación que desborda la finalidad del mecanismo de  amparo invocado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  esta Corporación precisa  que,  pese  a que la  queja se dirige también contra el fallo expedido en segunda  instancia, se analizará únicamente el emitido por la  Sala de Casación Penal de esta Corte (18 ag. 2021), por ser el  que definió el asunto controvertido.  

2.-  Ahora bien, en el  sub lite  se  observa que en la providencia por  medio de la cual se solventó «el  mecanismo de impugnación especial» formulado  por Gómez Álvarez (18 ag. 2021), se expusieron motivos  suficientes para «confirmar»  la condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, lo que no evidencia subjetividad,  arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser  censurada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, nótese que, frente al reparo de la impulsora en el  sentido de haberse desplegado una «indebida  valoración e interpretación de las pruebas aportadas en  sede de juicio»,                                                                                                                                  la  Colegiatura criticada, sustentó de forma suficiente su  veredicto, pues comenzó haciendo un relato sucinto de lo  afirmado por los testigos y de los demás elementos probatorios  allegados tanto por la Fiscalía como por la defensa, para  concluir de ellos, en primer lugar, que:  

«Pues  bien, de cara a los cuestionamientos efectuados por el recurrente en  contra de las pruebas de cargo, las cuales calificó de  contradictorias e infundadas, la Sala procede a realizar la  correspondiente labor de apreciación y valoración sobre  las mismas.  

Así,  en lo que a la versión entregada por Liliana Bernal Bernal se  refiere, ha de decirse que dicha testigo, desde su posición  como socia y gerente de Colpretinas Ltda., realizó una  narración lógica, coherente y debidamente estructurada,  acerca de cómo vio los sucesos que tuvieron lugar en su  empresa en el año 2006 y que derivaron en un detrimento  patrimonial de la misma.  

La  declaración de la señora Bernal Bernal, al ser lo  suficientemente ilustrativa, clara y precisa, logra entregar un  panorama amplio acerca de cómo operaba la empresa Colpretinas  en el año 2006, las funciones que como administradora tenía  la acusada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las  cuales tuvieron ocurrencia los sucesos delictuales que se juzgan.  

En  efecto, detalles como el de la incapacidad médica que tuvo que  afrontar entre los meses de mayo y diciembre de 2006, la amplia  confianza que tenía depositada en Isabel Gómez Álvarez  o, incluso, el mismo hecho de cómo se produjo la dejación  del cargo de administradora por parte de Gómez Álvarez,  son elementos que fueron corroborados por los antiguos empleados de  Colpretinas que concurrieron al juicio oral, no solo en calidad de  testigos de cargo, sino también de descargo.  

Testimonios  como el de Soledad Triana Hernández, Gloria Stella Andrade,  Jenny Paola García y Ariel Céspedes, exempleados de la  referida empresa, confirman aspectos fundamentales que fueron  narrados por la señora Bernal Bernal durante su intervención  en la vista pública.  

Así,  ratificaron que Isabel Gómez contaba con la plena confianza de  su jefe, misma que le permitía tener la suficiente libertad y  autonomía para mantener relaciones comerciales amplias con  clientes y proveedores, pudiendo determinar, por sí sola, la  cantidad de insumos a adquirir, la forma de pago de los mismos, fijar  precios de venta y forma de pago de los productos despachados,  controlar la producción de la fábrica, vigilar los  gastos e ingresos diarios de la empresa, para luego reportarlos a la  Gerente, manejar inventarios,  recaudar  el dinero de las ventas y procurar el pago de las acreencias del  mencionado establecimiento comercial. Como también estaba  encargada de elaborar la facturación y diligenciar los libros  propios de la contabilidad de la empresa (…).  

Es  de resaltar que, como lo admitió la propia Liliana Bernal, la  posición que llegó a ostentar Isabel Gómez  dentro de Colpretinas, no solo obedeció al cariño que  le tenía a ésta, sino que también medio la  capacidad que Gómez Álvarez exhibió para ocupar  el puesto de administradora, lo que la consolidó como su  empleada de mayor cercanía y confianza.  

5.1.  Demostrado se encuentra al interior del proceso que Isabel Gómez  Álvarez contaba con amplias facultades al momento de  administrar Colpretinas, pues testimonios como el de Liliana Bernal y  sus antiguos trabajadores, así como el entregado en juicio  oral por los clientes de dicha firma, así lo acreditan.  

En  efecto, basta con mirar los testimonios de José Gómez  Blanco, Wilson Ruiz Castro, Gabriel Ramos y Luis Alberto Solano,  quienes fueron clientes de la mentada empresa, quienes fueron  contestes y precisos al señalar que la persona con la cual  negociaron siempre en Colpretinas, fue la Señora Isabel Gómez  Álvarez, al tiempo que, sostuvieron no conocer ni haber  mantenido contacto alguno con la dueña del establecimiento.  Afirmaciones que corrobora lo sostenido por Liliana Bernal cuando  aseveró que Isabel era “la cara de su empresa” y,  por ello, no conocía a los clientes de su negocio (…).  

Así,  puede concluir la Sala que, contrario a lo que considera la parte  impugnante, el testimonio entregado por Liliana Bernal Bernal se  ofrece como lógico y congruente, al tiempo que suministra  suficiente claridad acerca de las circunstancias en las cuales se  desarrollaron los hechos que son materia de juzgamiento.  

5.4.  De otra parte y, contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente,  para la Sala no resulta sospechoso que los hermanos de Liliana  Bernal, quienes eran socios de Colpretinas, no hubieran acudido a  reemplazarla en sus funciones como Gerente mientras ella estuvo  incapacitada, pues según pudo verse, el control de la empresa  siempre le fue confiado a ella, sin que se tenga registro alguno  acerca de que, en alguna ocasión, ella fuese reemplazada en  sus funciones por cualquiera de sus consanguíneos.  

En  ese sentido, puede deducirse que la dinámica familiar  implicaba que la persona que debía estar al frente de la  compañía era la señora Bernal Bernal o quien  ella indicara, no siendo interés de sus hermanos cambiar ese  asunto, luego, errado resulta cuestionar una dinámica  familiar, con el  fin de desviar responsabilidades a quien fuera víctima de una  conducta punible.  

En  consecuencia, estima la Corte que el testimonio de Liliana Bernal  Bernal no se ofrece como cuestionable o sospechoso y, mucho menos,  inverosímil, motivo por el cual se le confiere total  credibilidad y se erige como punto de referencia para la resolución  del presente asunto».  -Resalta  la Sala-.  

Segundo,  frente al cuestionamiento de la gestora que hizo tanto en el  mecanismo especial como en esta sui  generis justicia  sobre el informe de auditoría de Wilson Alonso Tibaduiza Ríos,  esgrimió:  

«(…)  ha de indicarse que el referido profesional de la contaduría  pública explicó cuál fue su método para  adelantar la labor de auditoría, misma que surtió con  el apoyo de los señores Nubia Cristina Ortiz, Johanna Pinzón  Correa, Álvaro David López Munar, Luis Carlos Fernández  y Sandra Milena Cuervo.  

Indicó  el testigo que el trabajo consistía en verificar todos los  movimientos contables del año 2006, explicando que, para una  mayor confiabilidad de su labor, no se limitó a verificar los  datos de los meses en los cuales se tenía duda, sino que se  extendió a periodos anteriores, pues era la única  forma de asegurarse que no le habían “cuadrado”  las cifras, con el fin de ocultar movimientos.  

Aseguró  que él y sus colaboradores efectuaron validaciones sobre la  facturación que existía en Colpretinas Ltda., pues esos  documentos constituyen gran parte de los soportes de la contabilidad  de las empresas, encontrando que algunas de esas facturas eran falsas  y, por lo tanto, su contenido y valor no era reconocido, bien fuera  por el proveedor que supuestamente la había expedido, o por el  cliente a quien se le había elaborado.  

Detalló  cómo, además, se encontró que existían  pagos dobles a proveedores, cheques que nunca llegaron a su destino,  desvíos de dinero efectivo, manipulación en los  inventarios de la empresa y pagos que eran reportados como hechos a  proveedores, pero que en realidad nunca se efectuaron, lo que obligó  a girar de nuevo el dinero para cumplir con la obligación.  

Acusar  dicha labor de deficiente porque duró poco tiempo, como lo  pretendió hacer el testigo de la defensa Fernando González,  resulta ser un argumento muy endeble para poner en duda los  resultados de la auditoría que acá se valora, ya que lo  realmente importante es indicar si, por la rapidez con la que se  ejecutó el trabajo, se pasaron por alto protocolos o  procedimientos que pudieran incidir en el resultado final del  trabajo.  

Para  la Sala, irrelevante resulta que el testigo de la defensa asegure que  esa auditoría, en sus manos, hubiera demorado en realizarse el  doble de tiempo que tardó el contador Tibaduiza Ríos en  efectuarla, pues no explica los motivos legales, de técnica o  procedimentales que respaldan su afirmación, mismos que se  echan de menos cuando se pretende cuestionar la labor del auditor  contable presentado por la Fiscalía como testigo de cargo (…).  

Adicionalmente,  no puede ignorar la Sala que fueron precisamente las cuentas  denominadas “clientes”, “Anticipos de impuestos”,  “préstamo particular” y “deudores varios”,  las que más manipulaciones sufrieron con miras a ocultar la  defraudación que se estaba llevando a cabo en Colpretinas,  pues como se explicó en el juicio oral, fueron esos factores  los que se impactaron directamente para lograr la sustracción  de dinero de la mencionada empresa.  

En  consecuencia, ha de indicarse que para la Corte, el hecho que las  cifras de cierre del año 2006 no concuerden con las de  apertura del año 2007, se debe a que aquellas no reflejan una  realidad contable, pues fueron objeto de manipulación, en  tanto que estas son el resultado de una labor que develó la  real situación financiera de Colpretinas, por consiguiente,  tal disparidad, antes de arrojar dudas que pongan en entredicho la  labor del contador Wilson Alonso Tibaduiza, sirven para dejar en  evidencia la real existencia de un actuar irregular que derivó  en una defraudación de recursos al interior de la compañía  en mención».  

En  punto de los derroteros esbozados para establecer la responsabilidad  de Gómez Álvarez en los hechos delictuales que le  fueron endilgados y el análisis de los demás medios  suasorios controvertidos en esta vía, sostuvo:  

«De  acuerdo con la explicación suministrada en la vista pública  por el contador Wilson Tibaduiza, los movimientos contables  irregulares antes referidos, se registraron desde el mes de mayo de  2006, es decir, desde el momento en el cual Liliana Bernal dejó  de asistir a su empresa, y se prolongaron hasta el mes de diciembre  de esa anualidad, cuando ella se reintegró.  

Afirmó  que dichas operaciones tenían por objeto lograr sustraer la  mayor cantidad de dinero posible, sin dejar un rastro evidente de  ello, para lo cual se diseñó el siguiente modus  operandi:  

Como  primera medida, se reportaba grandes compras de insumos,  adquisiciones que eran ficticias, pero que justificaban un egreso de  dinero de la compañía, acto seguido y, dado que la  mercancía no haría ningún ingreso físico  al inventario de la empresa, se reportaba una serie de ventas que  coincidían con las cantidades adquiridas, de modo que, con  ello se garantizaba un inventario cero.  

Ahora,  como quiera que las ventas también eran ficticias, se debía  justificar el no ingreso del dinero a Colpretinas por dichos  negocios, para ello se dijo que tales enajenaciones se hacían  a crédito, con lo cual quedaba soportado el faltante del  dinero.  

Tal  operación explica, no solo la existencia de pagos a  proveedores por concepto de facturas que estos no reconocieron, sino  además la existencia de una gran cantidad de facturas que  soportaban negocios de venta que no fueron reconocidos por clientes  de Colpretinas Ltda.  

Así  mismo, se detectó que, pese a realizarse el pago a proveedores  mediante cheques, estos no eran reportados al interior de la  contabilidad, lo cual permitía sustraer de la caja de la  empresa una suma de dinero en efectivo bajo la excusa de tener que  cumplir con esa obligación, evento que arrojaba, en la  realidad, un doble pago, pero que ante la contabilidad solo se  trataba de uno, siendo las anteriores, las maniobras fraudulentas más  elaboradas, pero no las únicas, que permitieron consolidar el  desfalco de Colpretinas Ltda. durante el año 2006.  

7.2.  De otra parte y, contrario a lo que indica el recurrente, el hecho  que Wilson Alonso Tibaduiza no hubiera realizado señalamientos  directos en contra de Isabel Gómez Álvarez acusándola  de ser responsable de las inconsistencias y defraudaciones que fueron  detectadas en Colpretinas, no le resta valor suasorio al testimonio  de dicho testigo, ni a su informe de auditoría, por el  contrario, dicho acto da cuenta de la seriedad y la imparcialidad con  la que obró Tibaduiza Ríos, pues como él bien  sostuvo en el juicio oral, su función no era la de encontrar  responsables sino la de detectar anomalías en la contabilidad  de la empresa en mención.  

Relevante  resulta recordar en este punto que la labor de un perito, o la de un  testigo experto, no es la de acudir al juicio oral a endilgar  responsabilidades penales, sino la rendir un informe sobre el campo  de su experticia, o la de testificar bajo su perspectiva profesional  sobre un tema que le conste o haya presenciado, según  corresponda; elementos de convicción que, a la postre, deben  ser apreciados y valorados por el Juez competente, quien es la única  persona facultada legalmente para realizar los juicios de  responsabilidad a que haya lugar dentro de la causa penal.  

De  este modo, acertada resultó la postura asumida por Tibaduiza  Ríos cuando, en juicio oral, manifestó que no es una  labor que le competa como auditor, el dictaminar quién era el  responsable por las inconsistencias detectadas en la contabilidad de  Colpretinas, en tanto que errada resulta la perspectiva del  recurrente, cuando insiste en demeritar la labor del referido  profesional, argumentando que éste no pudo hallar un  responsable de los sucesos que se juzgan.  

7.3.  Relevante resulta acotar en este punto que los datos contables y  movimientos comerciales irregulares que fueron reportados por el  auditor Wilson Tibaduiza en su correspondiente informe, fueron  corroborados por el perito del CTI de la Fiscalía, el Contador  Público José Hanz Collazos Arias, quien al rendir su  dictamen pericial, señaló que dicha empresa fue  sometida a un desfalco por un valor total de $385.200.838.oo, dinero  que fue sustraído mediante la celebración de compras  ficticias, dobles pagos, ventas falsas y el no reporte de ingresos al  patrimonio de la sociedad, coincidiendo así, en las  apreciaciones del mencionado auditor.  

7.4.  De acuerdo con lo anterior, para la Sala no existe duda acerca de la  existencia de la conducta delictual investigada, pues de acuerdo con  los elementos de convicción antes analizados, resulta claro  que la empresa Colpretinas Ltda. fue víctima de un elaborado  plan que la llevó a una defraudación patrimonial que,  según lo pudo establecer el perito contable José Hans  Collazos, ascendió a la suma de $385.200.678.oo., cifra que  salió de la esfera de dominio de sus propietarios y pasó  a formar parte de los activos de un tercero ajeno a la mencionada  empresa».  

Finalmente,  en aras de establecer si la quejosa era la responsable de la  sustracción y apoderamiento de $385.200.678.oo. pertenecientes  a la Compañía Colpretinas Ltda., como lo sostuvo la  Fiscalía General de la Nación, apostilló,  

«De  acuerdo con los elementos de convicción aportados en el juicio  oral, se demostró que Isabel Gómez Álvarez, en  el año 2006, era la administradora de Colpretinas Ltda., cargo  que le otorgaba las facultades de controlar las ventas que allí  se realizaban, garantizar la adquisición de insumos para su  posterior trasformación y comercialización, o  simplemente para su comercialización, dirigir la producción  de la empresa, controlar los inventarios, elaborar facturas y, en  general, alimentar todos los libros que servían como base para  la contabilidad de la empresa.  

Además  de ello, se estableció que, desde el año 1997, Gómez  Álvarez se fue ganando la confianza de Liliana Bernal, lo que  le significó varios ascensos dentro de la compañía  hasta llegar a convertirse en la administradora de esta, cargo al que  accedió, según lo relata la señora Bernal  Bernal, no solo por sus capacidades laborales, sino por la simpatía,  afecto, cercanía y tranquilidad que Isabel le representaba a  nivel personal.  

Y,  fue precisamente por esa confianza personal, sumada a su posición  como administradora, que Isabel Gómez Álvarez asumió  la plena dirección de Colpretinas entre los meses de mayo y  diciembre de 2006, cuando Liliana Bernal cumplía con una  incapacidad médica que le impedía concurrir a su lugar  de trabajo a atender su obligaciones laborales, situación que  fue aprovechada por aquella para empezar a efectuar los movimientos  irregulares detallados, tanto en el informe de auditoría  realizado por Wilson Alonso Tibaduiza, como en el dictamen pericial  rendido por el investigador del CTI José Hans Collazos Arias;  medios de convicción ampliamente explicados y estudiados en  acápites anteriores.  

Para  la Sala resulta claro que, si bien en Colpretinas Ltda. existían  varios empleados que cumplían funciones específicas de  venta, entrega de pedidos, elaboración de facturas, cobro de  dinero y pago de obligaciones, la única trabajadora por la que  pasaba el control de todas y cada una de esas labores, al tiempo que,  estaba en capacidad de concentrar en ella la ejecución de las  mismas sin ningún tipo vigilancia adicional, era precisamente  Isabel Gómez Álvarez, ello en virtud de su condición  de administradora del negocio y jefe de personal que era.  

Tal  perspectiva lleva a descartar que, el autor de la defraudación  hubiera podido ser una persona diferente a la referida dama, pues el  modus operandi descrito renglones atrás, demandaba un control  absoluto de las operaciones comerciales y contables de la compañía,  siendo la aquí procesada la única persona que cumple  con tal descripción,  pues  los demás empleados tenían funciones segregadas que no  les permitía tener tal dominio y, por lo tanto, no podían  manipular o alterar todos los aspectos que fueron objeto de variación  con el fin de ocultar el ilícito (…).  

En  consecuencia, para la Sala es claro hasta acá que, dada su  condición de administradora de Colpretinas Ltda. y su posición  de empleada de confianza de Liliana Bernal Bernal, Isabel Gómez  Álvarez, además de tener pleno dominio sobre las  operaciones comerciales de dicha empresa, también tenía  el control sobre su contabilidad, escenario que le brindaba todas las  posibilidades para ejecutar y ocultar los movimientos fraudulentos  que estaban orientados a la sustracción de los recursos de la  compañía en mención, sin levantar sospechas en  su jefe o en sus subalternos».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, valiéndose de un presunto desconocimiento del  precedente respaldado sólo en apartes jurisprudenciales de la  Corte Constitucional sobre falencias en el «decreto  de pruebas»  sin ilustrar cómo las jueces plurales atacados se apartaron de  esos postulados o una supuesta «indebida  valoración probatoria»,  las que no fluyen del paginario; además, no es ese el  propósito que se acompasa con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el  ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en  STC-5974-2021).  

Frente  a situaciones de contornos similares, en cuanto  a la presunta «indebida  valoración probatoria»,  esta Sala ha predicado,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC419-2021).  

4.-  Son estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo instado por Isabel Gómez Álvarez.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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