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AC5133-2021 (2021-02326-00)
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02326-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5133-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02326-00
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto de 19 de agosto de 2020, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 9 de julio de 2019, dictada dentro del proceso verbal promovido por Elizabeth Victoria Ferrer Lobo, Jaider Rafael, Suleina Cecilia, María Alejandra, Jhon Janer y Deiber Enrique Lara Ferrer contra Pedro Elías Toro Solano, Luis Carlos Tamara Fajardo y Allianz Seguros S.A.
1. Los demandantes solicitaron declarar responsables civil y extracontractualmente a los demandados por el fallecimiento de Jairo Rafael Lara Carracedo y Niní Johanna Lara Ferrer, tras el accidente de tránsito generado por el vehículo de placas TZU096, de propiedad del primero de los convocados, conducido por el segundo y asegurado por la tercera. En consecuencia, deprecaron condenar solidariamente a los enjuiciados al pago de (folios 183 a 189 del cuaderno 1):
I) A favor de Elizabeth Victoria Ferrer Lobo, $5’500.000 por daño emergente, $4’349.571 por lucro cesante consolidado, $159’928.655 por lucro cesante futuro, 200 smlmv por daño moral -a razón de 100 smlmv por cada fallecido- y 400 smlmv por daño a la vida de relación -a razón de 200 smlmv por cada fallecido-.
II) Para Jaider Rafael, Suleina Cecilia, María Alejandra, Jhon Janer y Deiber Enrique Lara Ferrer, 200 smlmv para cada uno por daño moral -a razón de 100 smlmv por cada occiso- y 200 smlmv para cada uno por daño a la vida de relación -a razón de 100 smlmv por cada deceso-.
2. Una vez surtido el trámite de rigor, tras la vinculación y oposición de los accionados (folios 251 a 268 y 317 a 326 ídem), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró probadas las excepciones de concurrencia de culpas e improcedencia de perjuicio por daño a la vida de relación, proclamó infundadas las restantes defensas, accedió a la declaratoria de responsabilidad deprecada y únicamente condenó a los convocados al pago de:
I) Para Elizabeth Victoria Ferrer Lobo, $70’779.347,50 por lucro cesante y $2’750.000 por daño emergente, $30’000.000 por daño moral a raíz del deceso de Jairo Rafael Lara y otro tanto por el de Niní Johanna Lara.
II) A favor de cada uno de los restantes demandantes $25’000.000 por daño moral (folios 377 a 338 ibídem).
3. Todos los intervinientes apelaron por lo que el superior, el 9 de julio de 2019, revocó la sentencia de la juzgadora a quo, en su lugar declaró probada la excepción de mérito de «inexistencia de la obligación a indemnizar por ausencia de la responsabilidad civil extracontractual del asegurado» y desestimó íntegramente el petitum (folios 11 a 14 del cuaderno 4).
4. Los demandantes interpusieron recurso de casación pero fue negada su concesión con proveído de 19 de agosto de 2020, tras considerar que los promotores, en tanto litisconsortes facultativos, deben tener interés individual que superara los 1.000 SMMLV requeridos por el artículo 338 del Código General del Proceso, exigencia incumplida por todos porque la tasación de los daños morales así como el perjuicios a la vida de relación, conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia patria, a lo sumo ascendería a $60’000.000 para Elizabeth Victoria Ferrer Lobo por cada víctima, lo cual arrojaría $240’000.000, que sumados al daño emergente y lucro cesante pedidos por ella ($169’778.226), totalizaría $409’78.226; mientras que a cada uno de los demás accionantes correspondería $160’000.000 por concepto de daño a la vida de relación así como por daño moral.
5. Esta determinación fue atacada en reposición por los convocantes a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio solicitaron la expedición de copias para acudir en queja, tras argumentar que la mensura estimada de los perjuicios extrapatrimoniales fue ínfima pues se trata del fallecimiento de dos personas: el compañero de la demandante Elizabeth Victoria Ferrer Lobo y padre de los demás accionantes, así como la hermana de estos e hija de aquella.
6. El fallador de segunda instancia confirmó el proveído censurado, al señalar que ni teniendo en cuenta todo lo pedido en la demanda los peticionarios alcanzarían la cantidad de 1000 salarios mínimos mensuales.
Por último, ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).
2. En este orden, de entrada menester es indicar que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el interés de cada demandante para acceder a este debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $828’116.000 para el año 2019, de expedición del fallo confutado.
Ciertamente dicho precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Y como quiera que los reclamantes integran litisconsorcio facultativo o voluntario (art. 60 C.G.P.), en cuanto podían formular sus aspiraciones en juicios separados, ninguno ostenta el interés para recurrir en casación.
En efecto, sobre la diferenciación de las modalidades litisconsorciales, facultativa, necesaria y cuasinecesaria, esta Corte tiene precisando que:
El litisconsorcio facultativo (artículo 50 Código de Procedimiento Civil [hoy art. 60 C.G.P.]), el litisconsorcio necesario (artículo 51 ibídem [hoy art. 61 C.G.P.]) y la intervención litisconsorcial del artículo 52 inciso 3º [hoy art. 62 C.G.P.], pudiera concluirse: en el litisconsorcio facultativo la unión de los litigantes nace de la libre y espontánea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de economía y armonía procesales, acumular las pretensiones de “varios demandantes o contra varios demandados”, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”. En el litisconsorcio necesario, en cambio, según se anotó, la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible. Por último, la intervención litisconsorcial prevista por el inciso 3º del artículo 52, surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse “litisconsorte de una parte”, la demandante o la demandada “y con las mismas facultades de ésta”, para asociarse a la pretensión o a la oposición de la parte a la cual se vincula, pero de manera autónoma, pues su concurrencia se justifica por ser titular “de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, o sea que se trata de una relación sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin la presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculación del tercero es espontánea o facultativa (SC194-2000, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387).
Y, en lo atañedero a la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación, en los eventos de intervención litisconsorcial la Sala ha sentado que:
[C]omo ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada» (AC, 28 feb. 2007, rad. n.º 2006-01954 y AC, 13 ene. 2011, rad. n.º 2002-00406-01, reiterado en AC2852-2015, 26 may. 2015, rad. n.º 2005-00295-01).
3. Aplicando tales nociones al sub judice y habida cuenta que la pretensión dineraria reclamada por Elizabeth Victoria Ferrer Lobo fue de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños extrapatrimoniales, más $169’778.226 a título de perjuicios materiales, que equivale a 205 smlmv para el año 2019 de expedición de la sentencia de última instancia, se colige que en total lo reclamado por tal demandante fue 805 smlmv, mientras que los demás convocantes pidieron, para cada uno, 400 smlmv a título de daños extrapatrimoniales.
Entonces, aun de tenerse en cuenta en su integridad la pretensión dineraria reclamada individuamente por los demandantes, cada uno carecería de interés para recurrir en casación; a lo cual se agrega que la sentencia de primer grado fue favorable parcialmente a sus intereses, de donde el agravio irrogado con el fallo del juzgador ad-quem no asciende a la totalidad de lo pedido en el libelo genitor de la contienda, sino a lo negado por el fallador a-quo.
Total, la naturaleza extraordinaria de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.
Así lo resaltó la Corte al señalar que «(…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000)». (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC4416-2014).
4. Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 9 de julio de 2019, dictada dentro del proceso verbal promovido por Elizabeth Victoria Ferrer Lobo, Jaider Rafael, Suleina Cecilia, María Alejandra, Jhon Janer y Deiber Enrique Lara Ferrer contra Pedro Elías Toro Solano, Luis Carlos Tamara Fajardo y Allianz Seguros S.A.
Segundo: Ordenar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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