AC 5134 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5134-2021 (2021-02163-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC5134-2021  

Radicación  n.° 1001-02-03-000-2021-02163-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  el recurso  de queja que Parqueaderos YA S.A.S. interpuso frente al auto de 19 de  abril de 2021, proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  para negarse a conceder la casación formulada contra la  sentencia de 9 de marzo del mismo año dentro del proceso  verbal promovido por la impugnante contra Centro Comercial El Lago  -Propiedad Horizontal-, para lo cual se  considera:  

1.        La promotora  solicitó la ineficacia (en subsidio, la nulidad o  inexistencia) de las decisiones adoptadas el 13 de marzo de 2019 por  la asamblea de copropietarios demandada, las cuales fueron vertidas  en el acta 55 de esa fecha.  

2.        El Juzgado 29  Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones  mediante sentencia de 9 de julio de 2020; esa decisión fue  confirmada por el ad  quem en  la referida época.  

3. El Tribunal  negó el recurso de casación de la actora mediante el  auto suplicado porque las pretensiones sí tienen «contenido  patrimonial»  en razón a que las decisiones de la asamblea de copropietarios  generaron un «detrimento  económico»  al permitir «el  cobro de las expensas ordinarias y extraordinarias por los  parqueaderos»  de la demandante. En consecuencia, calculó el valor del  agravio en $898.584.308 (sumatoria de $55.281.000 por concepto de  cuotas de administración a marzo de 2019, $361.913.000  correspondiente a intereses de mora a la misma fecha, $479.436.258  por compensación de uso exclusivo de área común  y $1.953.250 de retroactivo), que corresponde a la cantidad que la  demandante se libraría de pagar en caso de prosperar sus  pretensiones, la cual es inferior a $908.526.000, es decir, 1.000  SMLMV.  

3. Parqueaderos YA  S.A.S. interpuso reposición y, en subsidio, queja contra la  negativa de conceder el mecanismo extraordinario para lo cual  argumentó:  

3.1. Sus  pedimentos sí buscan proteger las disposiciones bajo las que  debían regirse las decisiones impugnadas; y  

4. La reposición  fue resuelta el 25 de mayo de 2021 manteniendo la negativa a conceder  el recurso extraordinario, con fundamento en que fueron tenidos en  cuenta los elementos de juicio obrantes en el plenario y que, si a  bien lo tenía, era responsabilidad del interesado presentar  una liquidación actualizada de la cuenta de cobro o un  dictamen pericial, actuaciones que no se llevaron a cabo.  

5. Concedida la  queja subsidiaria, el expediente llegó a la Sala con el  propósito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesión  del recurso extraordinario de casación.  

6. El rol de la  casación civil no es netamente privado ni se contrae de manera  exclusiva en «reparar  los agravios irrogados a las partes».  También tiene una decidida finalidad pública o de  interés general consistente en «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional»,  primordialmente (art. 333 CGP).  

Se trata de un  recurso extraordinario de procedencia limitada, que no cabe siempre,  porque, de lo contrario, la Sala terminaría revisando todas  las decisiones inferiores y sustituyendo injustificadamente a los  jueces y tribunales de instancia, y dejaría de cumplir su  función constitucional de máximo ente de la  jurisdicción ordinaria y tribunal de casación.  

Son pasibles de  este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos  declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en  concreto. Debe anotarse que si el trámite versó sobre  el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando  las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación  o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).  

Cuando las  pretensiones sean «esencialmente  económicas»,  es necesario que «el  valor actual de la resolución desfavorable»  causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta exigencia es  inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales y, si lo son,  estarán exentos solamente  cuando versen sobre el estado civil, las acciones populares y las de  grupo (art. 338 CGP).  

El requisito de  que el interés del recurrente tenga el valor señalado,  siempre que sus pretensiones sean esencialmente económicas y  no se configure alguna de aquellas excepciones, superó el  examen de la Corte Constitucional, sin que esa entidad haya  consagrado particularidades adicionales, porque carece de competencia  para hacerlo (CC C-213 de 2017).  

Así las  cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no sean  esencialmente económicas o, aún siéndolo, versen  sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el recurrente  no tiene la carga de probar el valor del «agravio»  y será procedente la casación. De lo contrario, ese  quantum  deberá  establecerse so pena de no conceder el recurso.  

7. La Sala ha  establecido que para examinar si las pretensiones son o no  esencialmente económicas resulta insuficiente mirar solamente  su contenido literal. Por el contrario, se hace indispensable  examinar la totalidad de sus elementos para escrutar si el éxito  de los pedimentos produce algún beneficio económico,  evita un perjuicio del mismo linaje o, en suma, protege intereses de  ese tipo a favor del demandante.  

Es evidente que  las pretensiones del caso concreto sí son esencialmente  económicas porque Parqueaderos YA S.A.S. impugnó la  legalidad de las citadas decisiones de asamblea de copropietarios que  permitieron el cobro de $898.584.308, con corte de abril de 2019.  Esto se traduce en que un pronunciamiento sobre la ineficacia,  invalidez o inexistencia de los actos no sólo los borraría  del mundo jurídico sino que, además, generaría  un beneficio económico concreto y medible para el demandante,  razón por la que los pedimentos sí son esencialmente  pecuniarios.  

Sin embargo, el  Tribunal erró al omitir actualizar la suma respectiva que data  de 2019 hasta la fecha de la sentencia de último grado (marzo  de 2021), que es el procedimiento adecuado para establecer la  procedencia del mecanismo extraordinario, sin que fuera necesario un  dictamen pericial.  

Así, usando  una de las diversas opciones posibles para actualizar el valor del  agravio inferido por la sentencia al recurrente, al adicionar a la  cuenta que tenía corte a abril de 2019 ($898.584.308) los  intereses de mora devengados hasta la fecha de la sentencia de  segundo grado ($31.954.491), el agravio inferido al recurrente por la  decisión de segunda instancia corresponde a $930.538.799, suma  superior a 1.000 SMLMV, por lo que se estimará mal denegado el  recurso y se concederá.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por  Parqueaderos YA S.A.S. frente a la  sentencia de 9 de marzo de  2021, proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  dentro del proceso verbal promovido por la impugnante contra Centro  Comercial El Lago -Propiedad Horizontal-.  

Segundo:  Conceder el recurso de casación impetrado por el extremo  activo frente a la providencia reseñada.  

Tercero:  Ordenar que por Secretaría se oficie al Tribunal de origen  para que remita a esta Corporación el  original del expediente respectivo, previo cumplimiento de lo  estatuido en el artículo 341 del Código de General del  Proceso, en lo que sea pertinente.  

Notifíquese  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

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