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STC15451-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15451-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02253-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación interpuesta por Elkin Yesid Barajas Pardo frente a la sentencia de 20 de octubre pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que aquel impulsó contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD», «PETICI[Ó]N» y «ACCESO A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA», presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional requerida.
En concreto, se ordene brindar respuesta «de fondo» a su solicitud dentro del dossier de reorganización n.° «102851», adelantado con respecto a Ana de Jesús Pérez de Ros.
2. Como sustento adujo, grosso modo, haber elevado ante la Superintendencia de Sociedades, mediante correo electrónico de 12 de agosto de la anualidad en curso, una «petición» de «EXCLUSI[Ó]N» de dos (2) inmuebles de la lista de activos relacionados por la concursada en el descrito paginario.
Criticó, entonces, que aún «no se ha realizado ningún tipo de pronunciamiento» sobre el aludido petitorio, por cuenta de la entidad ahora fustigada.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La agencia judicial implicada se opuso a la prosperidad de la clama, dado que, a la postre, «la dilación en la respuesta a la solicitud tiene justificación» en el «aumento significativo en su carga de trabajo y las peticiones realizadas por los usuarios» («más de 47.5313» en algo así como «3.600» litigios), merced «no s[ó]lo al trámite de los procesos concursales» iniciados al abrigo «de la [l]ey 1116 de 2006, sino a(…)los (…) de emergencia presentados bajo los [d]ecretos 560 y 772 de 2020». Agregó que el admisorio de la reorganización data de 7 de julio de los corrientes, con reposición en estudio.
2. Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, pues muy a pesar de la falta de contestación al pedimento del quejoso dentro de la reorganización materia de censura, lo cierto es que allí «no ha vencido el término» ni siquiera para lo que sería la fase de «calificación y graduación de créditos», así como «la determinación de derechos de voto, de lo cual depende que se corra traslado del inventario» aportado por la persona concursada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el aquí promotor, con insistencia en sus reproches y en discrepancia de lo dirimido por el tribunal a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
2. Ahora, tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
3. Por ende, como el convocante impetró su solicitud «dentro del marco de una actuación judicial» (reorganización n.° «102851»), la misma ha de ser zanjada bajo los postulados del debido proceso, y en ese contexto la superintendencia recriminada le dio respuesta con auto del día 2 del mes y anualidad que transcurre, en los siguientes términos:
(…)[E]ste Despacho desestimará la(…) solicitud [de exclusión]. Empero, en el curso del proceso, y en la etapa procesal correspondiente, (…) Elkin Yesid Barajas Pardo podrá(…) formular sus objeciones[,] presentado justamente estos argumentos.
…Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho, pondrá en conocimiento de la deudora, los escritos de solicitud allegados a finales de que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el particular…
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Se impone, ergo, revalidar el veredicto del tribunal a-quo, pero por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE