STC15451 2021

NOVIEMBRE

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STC15451-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15451-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2021-02253-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Se  decide la impugnación interpuesta por  Elkin Yesid Barajas Pardo frente  a la sentencia de 20 de octubre pasado, emitida desde el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la  acción de tutela que aquel impulsó contra la  Superintendencia de Sociedades;  trámite al que fueron vinculados los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD»,          «PETICI[Ó]N»          y «ACCESO          A LA [ADMINISTRACIÓN          DE] JUSTICIA»,          presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional          requerida.  

En  concreto, se ordene brindar respuesta «de  fondo»  a su solicitud dentro del dossier  de reorganización n.° «102851»,  adelantado con respecto a Ana de Jesús Pérez de Ros.  

            

2. Como          sustento adujo, grosso          modo, haber elevado ante la Superintendencia de Sociedades, mediante          correo electrónico de 12 de agosto de la anualidad en curso,          una «petición»          de «EXCLUSI[Ó]N»          de dos (2) inmuebles de la lista de activos relacionados por la          concursada en el descrito paginario.  

Criticó,  entonces, que aún «no  se ha realizado ningún tipo de pronunciamiento»  sobre el aludido petitorio, por cuenta de la entidad ahora fustigada.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          agencia judicial implicada se opuso a la prosperidad de la clama,          dado que, a la postre, «la          dilación en la respuesta a la solicitud tiene justificación»          en el «aumento          significativo en su carga de trabajo y las peticiones realizadas por          los usuarios»          («más          de 47.5313»          en algo así como «3.600»          litigios),          merced          «no          s[ó]lo          al trámite de los procesos concursales»          iniciados al abrigo «de          la [l]ey          1116 de 2006, sino a(…)los (…) de emergencia          presentados bajo los [d]ecretos          560 y 772 de 2020».          Agregó que el admisorio de la reorganización data de 7          de julio de los corrientes, con reposición en estudio.

2. Los          demás involucrados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, pues muy a pesar de la falta de contestación  al pedimento del quejoso dentro de la reorganización materia  de censura, lo cierto es que allí «no  ha vencido el término»  ni siquiera para lo que sería la fase de  «calificación  y graduación de créditos»,  así como  «la  determinación de derechos de voto, de lo cual depende que se  corra traslado del inventario»  aportado por la persona concursada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el aquí promotor, con insistencia en sus  reproches y en discrepancia de lo dirimido por el tribunal a-quo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes          de defensa.

2. Ahora,          tocante a la prerrogativa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

            

3. Por          ende, como el convocante impetró su solicitud «dentro          del marco de una actuación judicial»          (reorganización n.° «102851»),          la misma ha de ser zanjada bajo los postulados del debido          proceso,          y en ese contexto la superintendencia recriminada le dio respuesta          con auto del día          2 del mes y anualidad que transcurre, en los siguientes términos:  

(…)[E]ste  Despacho desestimará la(…) solicitud [de exclusión].  Empero, en el curso del proceso, y en la etapa procesal  correspondiente, (…) Elkin Yesid Barajas Pardo podrá(…)  formular sus objeciones[,] presentado justamente estos argumentos.  

…Sin  perjuicio de lo anterior, este Despacho, pondrá en  conocimiento de la deudora, los escritos de solicitud allegados a  finales de que en el término de cinco (5) días,  contados a partir de la notificación de esta providencia, se  pronuncie sobre el particular…  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

4. Se          impone, ergo,          revalidar el veredicto del tribunal a-quo,          pero por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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