STC14670 2021

NOVIEMBRE

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STC14670-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03892-00  

(Aprobado  en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que María Clara Rodríguez Herrán  le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el  consecutivo 2010-00482.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando por medio de apoderada, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la  administración de justicia»  y, en consecuencia, pidió «se  declare que existe un defecto procedimental absoluto por parte del  Tribunal en la decisión de 17 de septiembre de 2021 al revocar  el auto fechado 24 de septiembre de 2020 y como consecuencia, se  ordene al Tribunal que confirme la decisión adoptada por el  Juzgado 2° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá el día  24 de septiembre de 2020, que decretó la nulidad de lo  actuado».  

En  resumen, sostuvo que la Magistratura convocada «revocó  la providencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, que decretó  la nulidad de lo actuado en el proceso, para en su lugar ordenar al  Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá proceda a tomar la  medida de saneamiento del proceso y con ocasión de la  subsanación presentada el 24 de septiembre de 2013, corra  traslado a la parte demandada, para así continuar con el  trámite procesal que corresponda»  (17 sep. 2021) en el juicio de simulación que Carlos Alberto  Vélez Sosa le promovió a ella y a César Julio  Rodríguez Rico, Inversiones Clamacar S. en C.S. y Clara Inés  Inversiones S. en C.  

En  su criterio, tal determinación lesionó sus garantías,  puesto que «incurrió  en defecto procedimental absoluto al desconocer que la inexistencia  del auto admisorio de la demanda es un defecto insalvable que no  puede ser subsanado con una medida de saneamiento y que, en un sano  ejercicio de legalidad de las actuaciones, es pertinente y conducente  la nulidad declarada por el a quo en procura de la salvaguarda de los  principios al debido proceso y defensa».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá dijo remitirse al  contenido de la providencia confutada.  

El  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito allegó copia del  paginario.  

Claudia  Mercedes Monroy Largo y César Julio Rodríguez Herrán  coadyuvaron las pretensiones e indicaron que «se  debe ordenar la nulidad de la actuación como fue objeto de  pronunciamiento por el Juez del caso y se desestime la decisión  del Tribunal que revocó la decisión inicial».  

Carlos  Alberto Vélez Sosa se opuso al rugeo «por  improcedente y en subsidio, denegar lo solicitado por carecer de  fundamento legal y constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.  En el  sub lite  se  observa que en la decisión emitida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá  (17 sep. 2021), se expusieron los motivos para «revocar»  la declaratoria de «nulidad  de lo actuado»  dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta  ciudad, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho,  al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de  esta especial justicia.  

En  efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión, afirmó  

«El  argumento del a quo para declarar la nulidad dice que: el auto de 16  de septiembre de 2013, mediante el cual resolvió las  excepciones previas presentadas por los demandados fue objeto de  apelación en lo que respecta a la cosa juzgada, pleito  pendiente, caducidad y prescripción, por lo que la excepción  de inepta demanda quedó en firme, dejó sin efecto el  auto admisorio y procedió a inadmitir la demanda para subsanar  las falencias señaladas. La parte actora allegó escrito  de subsanación, pero no se volvió a admitir el libelo  irregularidad que afecta todo lo actuado en el proceso. No se dio  cumplimiento por parte del despacho a lo ordenado en el auto de 14 de  mayo de 2014, y por el contrario se realizó la audiencia del  art. 101 del C.P.C., el 24 de octubre de 2016. En consecuencia, las  etapas procesales de los incisos 3, 4 y 5 del auto de 6 de agosto de  2015 están afectadas de nulidad, pues las irregularidades  cometidas vulneraron el derecho al debido proceso y se incurrió  en las causales de nulidad previstas los numerales 3, 6, 8 y 9 del  art. 140 del C.P.C., al adelantar un proceso sin auto admisorio que  fuere notificado en debida forma a las partes.  

Frente  a los supuestos de hecho de los numerales 3 y 6 del art. 140 del  C.P.C., se advierte que el a quo no fundamentó cómo la  falta del mentado auto configuró las causales esbozadas, pues  no se ha procedido en contra de una providencia ejecutoriada del  superior, revivido un proceso concluido, pretermitido íntegramente  la instancia entendida esta como: “[la omisión de]  la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados  hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las  instancias”,  ni  se cercenaron las oportunidades para pedir o practicar pruebas o  alegar de conclusión. Obsérvese que los demandados  contestaron la demanda, presentaron excepciones previas y de mérito,  solicitaron pruebas y estas fueron decretadas en auto que citó  a audiencia del art. 373 del C.G.P., el 9 de noviembre de 2016, pero  no se practicaron toda vez que el juzgador de primera instancia  consideró en su oportunidad que debía integrarse al  contradictorio a los señores Rodríguez Herrán,  lo que demuestra que el trámite se desarrolló conforme  el procedimiento, sumado al hecho que ninguna de las partes realizó  reparos o peticionó la nulidad de lo actuado invocando las  causales que adujo el funcionario».  

De  igual forma, estimó que  

«En  cuanto a la causal prevista en el nral. 8 del art. 140 del C.P.C., se  evidencia que de igual manera, el juez de primera instancia tan solo  se limitó a señalarla, sin indicar cuáles eran  los motivos para su causación: “…se está  adelantando un proceso sin que se haya (sic) auto que admite la  demanda y que fuere debidamente notificado a las partes, pues  recuérdese que los demandados iniciales según auto  admisorio de fecha 24 de agosto 2011, que quedó sin valor”,  pero que “…pero con posterioridad a la inadmisión  que operó con base en el numeral 2 del plurimencionado auto de  fecha 16 de septiembre de 2013, no existe auto admisorio de la  demanda y ante su inexistencia este proceso está afectado de  nulidad…”, argumento que no da cuenta de la omisión  de una notificación  en forma legal al demandado o a su representante, o al apoderado de  aquél o de éste, según el caso, del auto que  admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección  o adición, pues el auto que inicialmente la admitió se  notificó en adecuada forma a los demandados allí  señalados, quienes contestaron la demanda, propusieron  excepciones previas y de mérito, y no fue por ellos alegada  como lo prevé el inciso 2 del art. 143 del C.P.C., “La  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por  la persona afectada”, por lo que no puede declararse  oficiosamente si la parte está vinculada al proceso.  

En  el mismo sentido habrá de decirse que la causal prevista en el  numeral 9 del art. 140 ibidem, no se encuentra demostrada, pues si  bien se ordenó que los señores Jaime Enrique Rodríguez  Herrán y César Julio Rodríguez Herrán  comparecieran al proceso en los términos del art. 52 del  C.P.C., frente al primero de ellos se ordenó el emplazamiento  el cual se encuentra en trámite y a César Julio se tuvo  por notificado por conducta concluyente el 6 de septiembre de 2017,  sin que a la fecha hubiere invocado la indebida notificación  ante la “inexistencia” del auto admisorio.  

Acto  seguido, despuntó que  

«Luego,  la falta de auto admisorio que encausó el juez de primera  instancia dentro de las causales de nulidad ya señaladas no  puede tenerse como una deficiencia o irregularidad que se encuentre  contemplada dentro de los motivos expresa y taxativamente enumerados  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  sin desconocer, claro está, que tal situación  constituye un defecto procesal y que, por lo tanto, procede su  corrección a través de los mecanismos adecuados, que en  el presente caso se subsanaría dando el curso legal al hecho  que motivó la inadmisión y la sensación  respectiva, es decir, dar traslado a los demandados del juramento  estimatorio que presentó la parte actora el 24  de septiembre de 2013.  

No  obstante, cabe resaltar que las partes y los operadores judiciales,  entre ellos esta Corporación, que conocieron del proceso desde  el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual se declaró la  prosperidad de la excepción previa hasta el 24 de septiembre  de 2020, actuaron bajo la convicción de que no estaba viciada  por el hecho de haber dejado sin valor ni efecto el auto admisorio  después de que la parte lo conoció y replicó la  demanda y ha venido actuando sin queja al respecto, aunado al hecho  que se realizó el saneamiento de la actuación en la  audiencia del art. 101 del C.P.C. el 24 de octubre de 2016. Así  mismo, que el demandado César Julio Rodríguez Rico  solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde  el auto admisorio de la demanda de conformidad con el numeral 8 del  art. 140 del C.P.C., y el art. 29 de la C.P., ante la indebida  notificación del señor César Julio Rodríguez  Herrán, petición que fue denegada por el despacho  (min:  8:40 – 38:15), por lo que tal defecto encontró su  convalidación, y no se quebrantó el derecho a la  defensa de ninguna de las partes».  

Siendo  así, concluyó  

«Por  todo lo anterior, es evidente la arbitrariedad en la que incurrió  el a quo, pues declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 6 de  agosto de 2015, desconoció principios razonables que guían  la interpretación de las normas procesales, porque quebranta  los fines de la administración de justicia al dar prevalencia  a las formas sobre el derecho sustancial consagrado en el art. 228 de  la Constitución Política  y replicado en el canon 11  del Código General del Proceso, conforme al cual “el  objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial”, sin tener en cuenta que lo  procedente era corregir la actuación, porque con la decisión  censurada soslayó el acceso a la administración de  justicia y la celeridad en el trámite procesal, pues la  demanda se presentó hace más de 10 años sin que  a la fecha se haya proferido la respectiva sentencia que resuelva la  instancia.  

En  consecuencia, los anteriores motivos son más que suficientes  para revocar el proveído censurado y ordenar al juez de  primera instancia impartir la medida de saneamiento que considere más  adecuada en la que deberá incluir el traslado a los demandados  del juramento estimatorio que presentó la parte actora el 24  de septiembre de 2013, para así continuar con el trámite  procesal correspondiente».  

2.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).  

3.          Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo exhortado por María Clara Rodríguez Herrán.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el  fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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