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STC14670-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03892-00
(Aprobado en Sala de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que María Clara Rodríguez Herrán le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2010-00482.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando por medio de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, pidió «se declare que existe un defecto procedimental absoluto por parte del Tribunal en la decisión de 17 de septiembre de 2021 al revocar el auto fechado 24 de septiembre de 2020 y como consecuencia, se ordene al Tribunal que confirme la decisión adoptada por el Juzgado 2° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá el día 24 de septiembre de 2020, que decretó la nulidad de lo actuado».
En resumen, sostuvo que la Magistratura convocada «revocó la providencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, para en su lugar ordenar al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá proceda a tomar la medida de saneamiento del proceso y con ocasión de la subsanación presentada el 24 de septiembre de 2013, corra traslado a la parte demandada, para así continuar con el trámite procesal que corresponda» (17 sep. 2021) en el juicio de simulación que Carlos Alberto Vélez Sosa le promovió a ella y a César Julio Rodríguez Rico, Inversiones Clamacar S. en C.S. y Clara Inés Inversiones S. en C.
En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que «incurrió en defecto procedimental absoluto al desconocer que la inexistencia del auto admisorio de la demanda es un defecto insalvable que no puede ser subsanado con una medida de saneamiento y que, en un sano ejercicio de legalidad de las actuaciones, es pertinente y conducente la nulidad declarada por el a quo en procura de la salvaguarda de los principios al debido proceso y defensa».
2.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá dijo remitirse al contenido de la providencia confutada.
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito allegó copia del paginario.
Claudia Mercedes Monroy Largo y César Julio Rodríguez Herrán coadyuvaron las pretensiones e indicaron que «se debe ordenar la nulidad de la actuación como fue objeto de pronunciamiento por el Juez del caso y se desestime la decisión del Tribunal que revocó la decisión inicial».
Carlos Alberto Vélez Sosa se opuso al rugeo «por improcedente y en subsidio, denegar lo solicitado por carecer de fundamento legal y constitucional».
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite se observa que en la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (17 sep. 2021), se expusieron los motivos para «revocar» la declaratoria de «nulidad de lo actuado» dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, al pronunciarse sobre el tema en discusión, afirmó
«El argumento del a quo para declarar la nulidad dice que: el auto de 16 de septiembre de 2013, mediante el cual resolvió las excepciones previas presentadas por los demandados fue objeto de apelación en lo que respecta a la cosa juzgada, pleito pendiente, caducidad y prescripción, por lo que la excepción de inepta demanda quedó en firme, dejó sin efecto el auto admisorio y procedió a inadmitir la demanda para subsanar las falencias señaladas. La parte actora allegó escrito de subsanación, pero no se volvió a admitir el libelo irregularidad que afecta todo lo actuado en el proceso. No se dio cumplimiento por parte del despacho a lo ordenado en el auto de 14 de mayo de 2014, y por el contrario se realizó la audiencia del art. 101 del C.P.C., el 24 de octubre de 2016. En consecuencia, las etapas procesales de los incisos 3, 4 y 5 del auto de 6 de agosto de 2015 están afectadas de nulidad, pues las irregularidades cometidas vulneraron el derecho al debido proceso y se incurrió en las causales de nulidad previstas los numerales 3, 6, 8 y 9 del art. 140 del C.P.C., al adelantar un proceso sin auto admisorio que fuere notificado en debida forma a las partes.
Frente a los supuestos de hecho de los numerales 3 y 6 del art. 140 del C.P.C., se advierte que el a quo no fundamentó cómo la falta del mentado auto configuró las causales esbozadas, pues no se ha procedido en contra de una providencia ejecutoriada del superior, revivido un proceso concluido, pretermitido íntegramente la instancia entendida esta como: “[la omisión de] la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias”, ni se cercenaron las oportunidades para pedir o practicar pruebas o alegar de conclusión. Obsérvese que los demandados contestaron la demanda, presentaron excepciones previas y de mérito, solicitaron pruebas y estas fueron decretadas en auto que citó a audiencia del art. 373 del C.G.P., el 9 de noviembre de 2016, pero no se practicaron toda vez que el juzgador de primera instancia consideró en su oportunidad que debía integrarse al contradictorio a los señores Rodríguez Herrán, lo que demuestra que el trámite se desarrolló conforme el procedimiento, sumado al hecho que ninguna de las partes realizó reparos o peticionó la nulidad de lo actuado invocando las causales que adujo el funcionario».
De igual forma, estimó que
«En cuanto a la causal prevista en el nral. 8 del art. 140 del C.P.C., se evidencia que de igual manera, el juez de primera instancia tan solo se limitó a señalarla, sin indicar cuáles eran los motivos para su causación: “…se está adelantando un proceso sin que se haya (sic) auto que admite la demanda y que fuere debidamente notificado a las partes, pues recuérdese que los demandados iniciales según auto admisorio de fecha 24 de agosto 2011, que quedó sin valor”, pero que “…pero con posterioridad a la inadmisión que operó con base en el numeral 2 del plurimencionado auto de fecha 16 de septiembre de 2013, no existe auto admisorio de la demanda y ante su inexistencia este proceso está afectado de nulidad…”, argumento que no da cuenta de la omisión de una notificación en forma legal al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición, pues el auto que inicialmente la admitió se notificó en adecuada forma a los demandados allí señalados, quienes contestaron la demanda, propusieron excepciones previas y de mérito, y no fue por ellos alegada como lo prevé el inciso 2 del art. 143 del C.P.C., “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”, por lo que no puede declararse oficiosamente si la parte está vinculada al proceso.
En el mismo sentido habrá de decirse que la causal prevista en el numeral 9 del art. 140 ibidem, no se encuentra demostrada, pues si bien se ordenó que los señores Jaime Enrique Rodríguez Herrán y César Julio Rodríguez Herrán comparecieran al proceso en los términos del art. 52 del C.P.C., frente al primero de ellos se ordenó el emplazamiento el cual se encuentra en trámite y a César Julio se tuvo por notificado por conducta concluyente el 6 de septiembre de 2017, sin que a la fecha hubiere invocado la indebida notificación ante la “inexistencia” del auto admisorio.
Acto seguido, despuntó que
«Luego, la falta de auto admisorio que encausó el juez de primera instancia dentro de las causales de nulidad ya señaladas no puede tenerse como una deficiencia o irregularidad que se encuentre contemplada dentro de los motivos expresa y taxativamente enumerados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo tanto, procede su corrección a través de los mecanismos adecuados, que en el presente caso se subsanaría dando el curso legal al hecho que motivó la inadmisión y la sensación respectiva, es decir, dar traslado a los demandados del juramento estimatorio que presentó la parte actora el 24 de septiembre de 2013.
No obstante, cabe resaltar que las partes y los operadores judiciales, entre ellos esta Corporación, que conocieron del proceso desde el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual se declaró la prosperidad de la excepción previa hasta el 24 de septiembre de 2020, actuaron bajo la convicción de que no estaba viciada por el hecho de haber dejado sin valor ni efecto el auto admisorio después de que la parte lo conoció y replicó la demanda y ha venido actuando sin queja al respecto, aunado al hecho que se realizó el saneamiento de la actuación en la audiencia del art. 101 del C.P.C. el 24 de octubre de 2016. Así mismo, que el demandado César Julio Rodríguez Rico solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de conformidad con el numeral 8 del art. 140 del C.P.C., y el art. 29 de la C.P., ante la indebida notificación del señor César Julio Rodríguez Herrán, petición que fue denegada por el despacho (min: 8:40 – 38:15), por lo que tal defecto encontró su convalidación, y no se quebrantó el derecho a la defensa de ninguna de las partes».
Siendo así, concluyó
«Por todo lo anterior, es evidente la arbitrariedad en la que incurrió el a quo, pues declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 6 de agosto de 2015, desconoció principios razonables que guían la interpretación de las normas procesales, porque quebranta los fines de la administración de justicia al dar prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial consagrado en el art. 228 de la Constitución Política y replicado en el canon 11 del Código General del Proceso, conforme al cual “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, sin tener en cuenta que lo procedente era corregir la actuación, porque con la decisión censurada soslayó el acceso a la administración de justicia y la celeridad en el trámite procesal, pues la demanda se presentó hace más de 10 años sin que a la fecha se haya proferido la respectiva sentencia que resuelva la instancia.
En consecuencia, los anteriores motivos son más que suficientes para revocar el proveído censurado y ordenar al juez de primera instancia impartir la medida de saneamiento que considere más adecuada en la que deberá incluir el traslado a los demandados del juramento estimatorio que presentó la parte actora el 24 de septiembre de 2013, para así continuar con el trámite procesal correspondiente».
2. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021).
3. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo exhortado por María Clara Rodríguez Herrán.
Comuníquese telegráficamente a los interesados y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE