STC15899 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15899-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15899-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-04243-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Hernando Rojas Pineda contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Policía  Nacional;  trámite  al  cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro y los  intervinientes  en el juicio punitivo nº 2011-80303.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de  sus derechos a la libertad, libre locomoción, vida digna y  debido proceso, los cuales estima trasgredidos por la omisión  de las autoridades accionadas en oficiar, y tomar nota, de la  sentencia de casación del 19 de febrero de 2021, mediante la  cual la Sala homóloga Penal dejó sin efectos los fallos  condenatorios de primer y segundo grado y, en su lugar, lo absolvió  del delito de homicidio agravado que se le había imputado.  

2.        En  síntesis, sostuvo que a pesar de que han pasado más de  6 meses desde que se dictó dicho fallo, aun figura en su  contra una circular roja y una orden de captura en las bases de datos  de la Policía Nacional, irregularidad que le ha impedido salir  de su residencia, por temor a que lo retengan injustificadamente.  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene, a la «Sala  de Casación penal, que remitan los oficios de cancelación  de la orden de captura (…) y  a la Policía Nacional, CIJIN, CTI, INTERPOL, etc., que  actualice sus bases de datos eliminando mi nombre de cualquier  requerimiento de captura».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  hizo un breve recuento de lo actuado en el proceso penal materia de  este trámite y manifestó que, en su criterio, es el  juzgador penal a quo el  que debe librar los oficios que reclama el accionante.  

2.        El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro envió los datos  de identificación y contacto de los intervinientes en el  juicio penal.  

3.        La  Policía Nacional indicó que no ha recibido ninguna  petición por parte del aquí accionante y que al día  de hoy, las anotación que de él figuran en sus bases de  datos, están actualizadas conforme a la información que  se le ha remitido por parte de las autoridades judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela  satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si  las autoridades encartadas incurrieron en las omisiones que allí  se les atribuye.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En el  caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que el  accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional  mecanismo de protección, hubiera elevado  ante las autoridades encartadas la solicitud de actualización  que aquí reclama, sea presencialmente, por vía  electrónica o a través de un mandatario.  

Bajo  ese contexto, no se  le puede atribuir a las querelladas una conducta negligente o abusiva  cuando no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato  fáctico de la solicitud de amparo, ni tampoco corregir las  eventuales irregularidades que así lo ameritaran.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).  

Le  corresponderá, entonces, al actor comparecer ante las  autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que estime  pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a  las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de  tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando  este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta  a su consideración.  

4.        Conclusión.  

Se confirmará  la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se  verifica el presupuesto de subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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