Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15899-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15899-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04243-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Rojas Pineda contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Policía Nacional; trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro y los intervinientes en el juicio punitivo nº 2011-80303.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos a la libertad, libre locomoción, vida digna y debido proceso, los cuales estima trasgredidos por la omisión de las autoridades accionadas en oficiar, y tomar nota, de la sentencia de casación del 19 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala homóloga Penal dejó sin efectos los fallos condenatorios de primer y segundo grado y, en su lugar, lo absolvió del delito de homicidio agravado que se le había imputado.
2. En síntesis, sostuvo que a pesar de que han pasado más de 6 meses desde que se dictó dicho fallo, aun figura en su contra una circular roja y una orden de captura en las bases de datos de la Policía Nacional, irregularidad que le ha impedido salir de su residencia, por temor a que lo retengan injustificadamente.
3. En consecuencia, pidió que se ordene, a la «Sala de Casación penal, que remitan los oficios de cancelación de la orden de captura (…) y a la Policía Nacional, CIJIN, CTI, INTERPOL, etc., que actualice sus bases de datos eliminando mi nombre de cualquier requerimiento de captura».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil hizo un breve recuento de lo actuado en el proceso penal materia de este trámite y manifestó que, en su criterio, es el juzgador penal a quo el que debe librar los oficios que reclama el accionante.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro envió los datos de identificación y contacto de los intervinientes en el juicio penal.
3. La Policía Nacional indicó que no ha recibido ninguna petición por parte del aquí accionante y que al día de hoy, las anotación que de él figuran en sus bases de datos, están actualizadas conforme a la información que se le ha remitido por parte de las autoridades judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si las autoridades encartadas incurrieron en las omisiones que allí se les atribuye.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la segunda modalidad, dado que el accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera elevado ante las autoridades encartadas la solicitud de actualización que aquí reclama, sea presencialmente, por vía electrónica o a través de un mandatario.
Bajo ese contexto, no se le puede atribuir a las querelladas una conducta negligente o abusiva cuando no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre el sustrato fáctico de la solicitud de amparo, ni tampoco corregir las eventuales irregularidades que así lo ameritaran.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01).
Le corresponderá, entonces, al actor comparecer ante las autoridades cuestionadas para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para sustituir la actividad del juez de conocimiento, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia puesta a su consideración.
4. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE