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STC15909-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15909-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04249-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Virgilio Poblador Suárez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de Barrancabermeja y los intervinientes en el juicio nº 2018-00020.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, el actor reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual la magistratura convocada acogió la demanda de restitución de tierras formulada en su contra, sin reconocerle compensación económica alguna, pese a su condición de segundo ocupante de buena fe exenta de culpa.
2. En consecuencia, pidió, como medida transitoria, que mientras se decide esta acción se suspenda la diligencia de entrega programada para el próximo 1º de diciembre y, como protección definitiva, que se deje sin efectos el fallo objeto de censura y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada alegó que la providencia objeto de censura no involucra vías de hecho que ameriten la intervención del juez constitucional.
2. Ecopetrol S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dijeron carecer de legitimación en la causa.
3. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras abogó en favor de la solicitud de amparo, con base en similares alegaciones a las ofrecidas por el actor.
4. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja manifestó que él no trasgredió ninguna garantía fundamental del convocante, a lo que agregó que la diligencia de entrega del predio materia de controversia está programada para el próximo 1º de diciembre.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al acoger la demanda de restitución de tierras que se formuló en contra de quien aquí acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado desestimó las defensas propuestas por el aquí accionante y acogió la demanda de restitución, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura inició destacando que, «las pruebas documentales y testimoniales enlistadas, dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en la zona urbana del municipio de Barrancabermeja y en concreto del Barrio Las Granjas para 1991 a la fecha inclusive, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que la afectaron, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. Por ello, con todo y que el opositor José Virgilio Poblador Suárez señalara que en esa zona no existía contexto de violencia para el momento de su arribo en 2013, fecha en que adquirió la vivienda, lo cierto es que al contrario y como prueba se tiene por ejemplo, el informe de riesgo 021 del 25 de septiembre de 2012 y las notas de seguimiento 04 del 26 de marzo de 2013 y 09 del 28 de mayo de 2014 de la Defensoría Regional Magdalena Medio, que advertían del riesgo en que se encontraba expuesta la población de los diferentes barrios de Barrancabermeja por “el accionar de los grupos armados ilegales posdesmovilización de las AUC autodenominados Los Urabeños, Los Rastrojos y Los Botalones y de las guerrillas de las FARC y el ELN” que para ese momento se disputaban el control territorial a través de la instalación de “fronteras invisibles”».
Posteriormente, luego de resaltar la evidencia que reflejaba la titularidad de la convocante sobre el predio materia del litigio; la destinación residencial que en la época relevante se le venía dando al inmueble, la condición de víctima del desplazamiento forzado de la actora, el nexo de causalidad entre el contexto de violencia y el abandono de la vivienda y la concurrencia de los presupuestos para la formalización de la restitución, el tribunal concluyó que la foliatura no evidenciaba la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa del convocado, ni tampoco la de segundo ocupante.
Sobre el particular, recalcó que el allí opositor «no acreditó en forma alguna las actuaciones positivas adicionales que desplegó a eso de cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no sería merecedor de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar la licitud con la que compró. Es así, que no alcanzaba como acá ocurrió, con únicamente realizar una lectura del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que adquiría o de quedarse únicamente con el estudio adelantado por la entidad bancaria que le otorgó el crédito, pues aparte de insistir que se tratan de actuaciones normales de cualquier negocio o proceso comercial, quedó comprobado del análisis propio del caso, que en fechas anteriores fueron más que notorias las afectaciones que produjo el conflicto armado en el barrio Las Granjas donde se ubica la vivienda, por la presencia de múltiples grupos ilegales que incidieron no solamente en el abandono de la mayoría de ellas sino concretamente en la dejación de la que adquirió y que además propiciaron el despojo de hecho y jurídico que favoreció a Olga y en el mantenimiento de la ocupación irregular que al final concluyó en su titulación por EDUBA, empresa que inclusive admitió el convulsionado contexto de violencia para ese periodo, al igual que las testigos Victoria Cosio Ancízar y Josefina Ortiz que trajo a etapa judicial».
Agregó que «de haber en realidad preguntado a esos vecinos que dijo contactar, hubiera obtenido la información veraz de lo que ocurrió en el inmueble, pues así lo hicieron saber Angélica Sarmiento Oliveros, Luis Eduardo Castro Rodríguez, Wilson Nieto Aricapa y Amanda Esteban Macías, esta última que también y por las mismas circunstancias debió abandonar la vivienda luego de intimidaciones en su contra, sumado al hecho, de que no tan lejos siempre ha residido Rosalba Crisóstoma Portillo de Montes, progenitora de la acá reclamante, que en su afán de recuperar lo que le pertenecía, no sólo en una sino en más de una ocasión insistió en su devolución por parte de Olga y Heriberto, que al final le provocó múltiples amenazas y desplazamientos. Es decir, tuvo a su alcance los medios para enterarse de esos sucesos victimizantes concretos ocurridos sobre la heredad, pero no hizo mayor cosa para averiguarlos, sino que simplemente y como lo afirmó se quedó con la lectura del folio de matrícula inmobiliaria. Y es que el hecho de no ser de la zona o haber llegado coetáneamente a la negociación del inmueble, incluso antes porque en sede judicial dijo que su arribo se dio en 2012 y el acuerdo ocurrió en 2013, para estos análisis propios del proceso de restitución de tierras y en concreto de la acreditación de la buena fe exenta de culpa, no lo exime de esas actuaciones que a todos los opositores le son exigidas a eso de acceder a una medida de compensación, más aún, cuando como quedó dicho pudo con suficiencia haberlas desplegado pero no lo hizo, siendo que el acuerdo lo pactó con quien participó directamente en el despojo, no solamente por el inició de la ocupación ilegal consentida por el EPL sino, agravada con la utilización de la estructura para mantenerse allí a partir del constreñimiento que ejerció contra Rosalba, y el acercamiento que tuvo con el comandante paramilitar que intercedió a su favor al reclamársele su devolución por intermedio de uno de sus integrantes, por demás, toda una amalgama de acciones conectadas y desarrolladas cronológicamente que terminaron en la adjudicación de la vivienda y luego en su venta».
Señaló, igualmente, que conforme «al informe de caracterización realizado por la UAEGRTD, José Virgilio Poblador Suárez cuenta con 34 años a la fecha, en unión marital con Luz Hilda Comezaquiera Lavacude de 30, y con un hijo de 6, afiliados todos al régimen especial de salud de Ecopetrol, y según RUAF o SISPRO cotizantes a pensión en Colfondos. De las condiciones socioeconómicas, se indicó de ingresos mensuales la suma de $3’200.000 por labores desarrolladas en Ecopetrol como contratista y los de su compañera en $1’500.000 por docente en el magisterio, para un total de $4’700.000. Así mismo, sus egresos fueron tasados en $3’410.000, luego del pago de servicios públicos domiciliarios por $360.000, alimentación en $1’100.000, y tres deudas bancarias, la primera por la hipoteca que pesa sobre el bien reclamado por $580.000, la segunda que gestionó para remodelación de la casa en $370.000 y la última de $1’000.000, con motivo de una compra de vivienda que adelantó en el municipio de Duitama (Boyacá), valores que además de su dicho no se trajo constancia alguna para soportarlos como era su deber. Seguidamente, señaló la entidad que el opositor además del predio reclamado, figura de propietario de cuatro inmuebles más; tres ubicados en Duitama y uno más en San Vicente de Chucurí, información que fue corroborada por la SNR la que agregó que este registra como titular de otros dos bienes, localizados en Duitama y Barrancabermeja, para un total de seis. Del grado de dependencia con el predio solicitado, la UAEGRTD concluyó en el informe que los ingresos del hogar del opositor no derivan económicamente de éste y que, aunque es utilizado de vivienda, José Poblador posee más bienes con los que puede garantizar su derecho fundamental, por lo que no se le consideró como segundo ocupante».
Y sobre la misma temática, remató indicando que «conforme respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas93 el opositor no registra en sus bases de datos, y de cara a lo indicado por la UAEGRTD en su informe y las demás pruebas incluyendo la traída por la SNR, no se verifica una dependencia con el predio reclamado en restitución, siendo que de él no dependen exclusivamente ni derivan su sustento económico, poseyendo otros más urbanos y rurales hasta en Barrancabermeja donde reside y labora actualmente, de donde puede garantizar su derecho a la vivienda digna, amén de lo que ya se concluyó de no contar con un índice de pobreza multidimensional, enfermedades o condiciones que reflejen circunstancias de vulnerabilidad equiparables a las señaladas por la Corte Constitucional, es por lo que en el presente caso se elimina cualquier posibilidad de reconocerle la calidad de segundo ocupante y por ende otorgarle una medida de atención a su favor».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE