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STC15922-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15922-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-04238-00
(Aprobado en Sala virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Olivero Rojas Quintero le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Cesar – Guajira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 20001 31 21 003 2014 00129 (Rad. interno nº 0050-2015-00.)
ANTECEDENTES
1.- El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «dignidad humana», «igualdad», «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva» para que se ordenara «garantizar de manera inmedianta que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira, d[é] cumplimiento a los fallos judiciales que reconocen y ordenan la entrega inmediata de la medida afirmativa [que le fue] reconocida (…), por ser ocupante secundario (…)».
Como soporte de su pedimento, indicó que la Magistratura acusada le reconoció la calidad de «segundo ocupante» y mandó que se le entregara un predio equivalente que no superara una unidad agrícola familiar – UAF (5 sep. 2017); disposición respecto de la cual el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Cesar – Guajira – UAEGRTD informó que «actualmente se postuló el predio denominado “EL LAGO”» pero que «estaba a la espera del avaluó por parte del IGAC para proceder a la compra del mismo» (23 abr. 2019).
Sostuvo que en atención al incumplimiento «frente al reconocimiento de las medidas afirmativas» que le fueron concedidas, la Colegiatura requirió al Fondo (12 ag.) y su apoderado solicitó a la UAEGRTD Territorial Cesar – Guajira que procediera con la entrega de aquéllas, quien le señaló «reiteramos nuestra entera disposición para cumplir a cabalidad y de manera diligente los requerimientos y órdenes judiciales, conforme a nuestras responsabilidades» (21 may. 2020), petición en la que insistió (6 mar. 2021), «sin que hasta la fecha se haya dado cumplimento».
Afirmó que se incurrió en «vía de hecho» porque las decisiones judiciales no se han cumplido en «un plazo razonable».
2.- El Tribunal de Cartagena se opuso al auxilio, ya que «ante las demoras de la Unidad de Restitución de Tierras en acatar el cumplimiento de las medidas afirmativas ordenadas a favor de los ocupantes secundarios» dio inicio al trámite sancionatorio consagrado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 (18 nov. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- El actor denuncia a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Cesar – Guajiral porque no han materializado las «medidas afirmativas que le fueron reconocidas por ser ocupante secundario» en providencia de 5 de septiembre de 2017.
Empero, resulta diáfano que con independencia de la demora que el juez plural demandado pudo registrar en el trámite de la «solicitud» que el gestor presentó con dicho objetivo (6 mar. 2021), lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que en el curso de este debate supralegal emitió el interlocutorio de 18 de noviembre de 2021, mediante el cual resolvió:
PRIMERO: INICIAR el trámite consagrado en el artículo 59 de ley 270 de 1996 y como consecuencia INFORMAR a los señores CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO (Coordinadora Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional COJAI) JUAN PABLO PARRA ROJAS (Líder Equipo Administración COJAI-Fondo), funcionarios de la UAEGRTD encargados del cumplimiento de las órdenes judiciales que su omisión en el cumplimiento de las medidas definitivas y transitorias de ocupación secundaria a favor del señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO que su incumplimiento acarreará multa de hasta 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En virtud de lo anterior se les CONCEDE un termino de tres (3) días a partir de la notificación de esta providencia para que den las justificaciones del caso, luego de lo cual se pasará a resolver si hay lugar o no a la imposición de la respectiva sanción.
SEGUNDO: REQUERIR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI para que, remita el avalúo comercial del predio “El Lago” solicitado por el FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADA a fin de que continúe con trámite de la orden a su cargo en el auto de fecha 5 de septiembre de 2017, y de manera inmediata remitan informe y constancia del cumplimiento (…).
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, por cuanto el Tribunal de Cartagena al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión correspondiente.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
2.- Como colofón, la salvaguarda suplicada resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Olivero Rojas Quintero.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE