STC15922 2021

NOVIEMBRE

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STC15922-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15922-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-04238-00  

(Aprobado  en Sala virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Olivero Rojas Quintero le instauró a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Fondo de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Cesar – Guajira,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo nº 20001 31 21 003 2014 00129  (Rad. interno nº 0050-2015-00.)  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante, a través de apoderado,  reclamó la  protección de los derechos a la «dignidad  humana», «igualdad», «debido proceso»,  «acceso a la administración de justicia»  y «tutela  judicial efectiva» para  que se ordenara «garantizar  de manera inmedianta que  el  Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar  – Guajira, d[é] cumplimiento a los fallos judiciales que  reconocen y ordenan la entrega inmediata de la medida afirmativa [que  le fue] reconocida (…), por ser ocupante secundario (…)».  

Como  soporte de su pedimento, indicó que la Magistratura acusada le  reconoció la calidad de «segundo  ocupante»  y mandó que se le entregara un predio equivalente que no  superara una unidad agrícola familiar – UAF (5 sep.  2017); disposición respecto de la cual el Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Cesar – Guajira –  UAEGRTD informó que «actualmente  se postuló el predio denominado “EL LAGO”»  pero que «estaba  a la espera del avaluó por parte del IGAC para proceder a la  compra del mismo» (23  abr. 2019).  

Sostuvo  que en atención al incumplimiento «frente  al reconocimiento de las medidas afirmativas»  que le fueron concedidas, la Colegiatura requirió al Fondo (12  ag.) y su apoderado solicitó a la UAEGRTD Territorial Cesar –  Guajira que procediera con la entrega de aquéllas, quien le  señaló «reiteramos  nuestra entera disposición para cumplir a cabalidad y de  manera diligente los requerimientos y órdenes judiciales,  conforme a nuestras responsabilidades» (21  may. 2020), petición en la que insistió (6 mar. 2021),  «sin  que hasta la fecha se haya dado cumplimento».  

Afirmó  que se incurrió en  «vía de hecho»  porque las decisiones judiciales no se han cumplido en «un  plazo razonable».  

2.-  El  Tribunal de Cartagena se opuso al auxilio, ya que «ante  las demoras de la Unidad de Restitución de Tierras en acatar  el cumplimiento de las medidas afirmativas ordenadas a favor de los  ocupantes secundarios»  dio inicio al trámite sancionatorio consagrado en el artículo  59 de la Ley 270 de 1996 (18 nov. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  actor denuncia  a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y  Abandonadas Territorial Cesar – Guajiral  porque  no han materializado las «medidas  afirmativas  que le fueron reconocidas por ser ocupante secundario»  en  providencia de 5 de septiembre de 2017.  

Empero,  resulta  diáfano que con  independencia de la demora que el juez plural demandado pudo  registrar en el trámite de la «solicitud»  que el gestor presentó con dicho objetivo (6  mar. 2021),  lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia  constitucional, puesto que en el curso de este debate supralegal  emitió el interlocutorio  de 18 de noviembre de 2021, mediante el cual resolvió:  

PRIMERO:  INICIAR  el trámite consagrado en el artículo 59 de ley 270 de  1996 y como consecuencia INFORMAR  a los señores CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO (Coordinadora Grupo  de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación  Institucional COJAI) JUAN PABLO PARRA ROJAS (Líder Equipo  Administración COJAI-Fondo), funcionarios de la UAEGRTD  encargados del cumplimiento de las órdenes judiciales que su  omisión en el cumplimiento de las medidas definitivas y  transitorias de ocupación secundaria a favor del señor  OLIVERIO ROJAS QUINTERO que su incumplimiento acarreará multa  de hasta 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En  virtud de lo anterior se les CONCEDE  un termino de tres (3) días a partir de la notificación  de esta providencia para que den las justificaciones del caso, luego  de lo cual se pasará a resolver si hay lugar o no a la  imposición de la respectiva sanción.  

SEGUNDO:  REQUERIR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI para  que, remita el avalúo comercial del predio “El Lago”  solicitado por el FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE  GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADA a fin de  que continúe con trámite de la orden a su cargo en el  auto de fecha 5 de septiembre de 2017, y de manera inmediata remitan  informe y constancia del cumplimiento (…).  

Así  las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por el precursor, por cuanto el Tribunal de Cartagena al  percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la gestión correspondiente.  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

“(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (C.C.  T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).  

2.-  Como  colofón, la salvaguarda suplicada resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela  instada por  Olivero  Rojas Quintero.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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