STC16081 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16081-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC16081-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02320-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  26 de octubre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Mónica  Viviana Torres Abril contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad y la Oficina de Apoyo para dichos despachos judiciales,  trámite al cual fueron convocados el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el  hipotecario nº 2019-00594.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  los convocados, al no resolver con celeridad la solicitud de entrega  de los dineros producto del remate realizado dentro del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que tras haberse adelantado proceso  hipotecario ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá, pasó al conocimiento del Quinto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, despacho en el que «se  llevó a cabo el remate del inmueble desde el pasado 16 de  febrero de 2021, aprobado mediante providencia de marzo 15 de 2021»,  sin  que la Oficina de Ejecución haya procedido a la entrega de los  dineros que como ejecutante le corresponden,  «los  cuales son de importancia vital en estos momentos de emergencia  sanitaria (…), toda vez que (…) me encuentro sin empleo  y no cuento con recursos económicos para atender mis  necesidades y obligaciones familiares».  

Que  contrario a lo acontecido con él,  «al  adjudicatario del inmueble ya le fue entregado el mismo y desde el  pasado 16 de junio de 2021, le fue devuelta una cuantiosa suma de  dinero a buena cuenta de impuestos y servicios públicos del  [bien]  subastado»,  razón  por la que los accionados «ha[n]  ignorado la igualdad de las partes ante la ley, pues desde dicha  fecha ha debido efectuarme la entrega de los dineros producto del  remate con cargo a la liquidación del crédito aprobada  dentro de la actuación procesal (…), a tal punto que  desde la fecha en que se llevó a cabo el remate, han  transcurrido más de ocho (8) meses (…)».  

3.          Pretende, «se  sirva ordenar a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá, D.C., proceder a la entrega a la suscrita, de manera  inmediata, de los dineros producto del remate, hasta la concurrencia  de las liquidaciones del crédito aprobadas [y]  obrante[s] en el proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.        La  Juez Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, informó que la actuación adelantada por  su despacho se realizó «de  conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables»,  ya que «mediante  auto del 15 de marzo de 2021, se aprobó el remate realizado al  interior del citado proceso. Seguidamente, la tutelante solicitó  la entrega de depósitos judiciales, aportó la  actualización de la liquidación del crédito y al  tiempo, el rematante solicitó la devolución de saldos  conforme en los términos del artículo 455 del C.G.P.  [y]  también, se acreditó que el adjudicatario ya había  recibido a satisfacción el predio subastado».  

Que  «en  auto del 16 de junio de [2021],  se modificó y aprobó el balance, asimismo, se dispuso  la entrega de los dineros al rematante en razón a recibos de  servicios públicos y se ordenó a la Secretaría  actualizar la liquidación de costas procesales. Cumplido lo  anterior, solo hasta el día de hoy 21 de octubre de 2021  ingresó nuevamente el proceso al Despacho con la solicitud de  entrega de títulos de la hoy accionante junto con la  actualización a la liquidación de costas»,  por  lo que  «mediante  auto de fecha 22 de octubre que se notificará a través  del próximo estado (25 de octubre de 2021), se está  aprobando la liquidación de costas y se ordena realizar la  entrega de títulos implorada a favor de la parte demandante,  hoy accionante».  

2.        El  Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, tras  informar la actuación surtida por el juzgado a cargo del  asunto, dijo que «una  vez sea notificada y quede en firme la orden de entrega de los  dineros (…), se procederá a dar cumplimiento a la  directriz del Juzgado»,  por  ello, pidió  «denegar  el amparo reclamado por el accionante de la tutela o desvincular a la  Oficina de Apoyo (…)».  

3.        El  Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, solicitó  su desvinculación de este trámite, ya que al haber  dictado sentencia estimatoria «el  15 de noviembre de 2019»,  el hipotecario fue remitido a los jueces de ejecución «desde  el pasado 17 de febrero de 2020»,  y habiéndose avocado su conocimiento por el juzgado accionado,  «los  títulos judiciales objeto de queja están a cargo de esa  oficina judicial».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al encontrar que no hubo vulneración a las  prerrogativas invocadas, en tanto que «la  entrega de dineros de la que se duele la actora, no fue ordenada en  el auto de 15 de marzo de 2021, como ella lo señaló,  pues (…) en dicha providencia se aprobó el remate, y  entre otras disposiciones se le requirió actualizar la  liquidación del crédito, pero dicha disposición,  valga decir, la entrega de dineros a la parte demandante, se profirió  solo hasta el 22 de octubre de 2021, una vez se impartió  aprobación a la actualización del cálculo  allegado por la actora y a la liquidación de costas efectuada  por la Secretaría».  En  esas condiciones,  «es  claro que para la época en que interpuso la acción de  tutela (20 de octubre de 2021), aún no se había  proferido orden de entrega de dineros a favor del extremo actor, por  lo que no puede aducirse que los accionados estaban en mora de  efectuarla».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante para refutar la oportunidad señalada  por el tribunal para disponer la entrega de los dineros producto del  remate, pues según el artículo 455-7 del Código  General del Proceso, esta se dispondrá al aprobar el remate,  so pena de incurrir en «falta  disciplinaria gravísima»;  así mismo, dijo que  «por  conducto de mi apoderado judicial en varias oportunidades solicitamos  la entrega (…), sin obtener respuesta alguna, lo que no  ocurrió respecto del adjudicatario, a quien efectivamente le  fueron entregados los dineros desde el pasado 16 de junio de 2021,  [lo  que] evidencia  que se ha ignorado la igualdad de las partes ante la ley».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las  prerrogativas invocadas por la convocante, porque dentro del  hipotecario n° 2019-00594, no ha ordenado la entrega de los  depósitos judiciales por concepto del producto de la subasta  aprobada el 15 de marzo de 2021.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC11651-2021,  8 sep. 2021, rad. 01679-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De la revisión  que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional, a  la información proporcionada por los accionados y a la que se  desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo, pero precisando  que lo será en virtud a la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

La figura jurídica  en comento se predica porque ya se solucionó la situación  de mora judicial endilgada al despacho accionado, en la medida en que  mediante proveído del 22 de agosto de 2021, además de  que «aprueba  la actualización de la liquidación de costas realizada  por la Secretaría»,  dispuso, por encontrar cumplidos los requisitos del artículo  455 del estatuto procesal general, que «se  realice la entrega de dineros a favor de la parte demandante hasta el  valor de las liquidaciones de crédito y costas debidamente  aprobadas».  

Nótese  que de acuerdo al numeral 7° del precepto antes indicado, la  entrega de los dineros a la parte ejecutante se supedita a la  aprobación de las liquidaciones del crédito y de las  costas, y la contabilidad de estas últimas no dependían  de la parte actora sino de la Secretaría de la Oficina de  Ejecución quien la elabora y del juzgado que le imparte su  aprobación.  

De  ahí que si en cumplimiento al auto del 15 de marzo de 2021,  seguidamente la actora «aportó  la actualización de la liquidación del crédito»,  y en proveído del 16 de junio de esa anualidad el juzgado  «modificó  y aprobó la actualización a la liquidación del  crédito»,  la operación aritmética en relación con las  costas y por consiguiente su aprobación, debió darse  antes de que la acreedora promoviera la demanda tutelar el 20 de  octubre de 2021, pero, como ya se precisó, tuvo lugar con  posterioridad a la instauración del amparo.  

En las  circunstancias descritas, por cuanto la autoridad convocada, durante  el trámite de la presente salvaguarda,  acreditó haber atendido la petición del demandante  sobre la entrega de los dineros producto del remante y con ello la  actuación echada de menos al incoar la tutela, dicha acción  deviene inviable al constituirse una situación de carencia  actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la  jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el resguardo «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha dicho que: «(…)  si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha  sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido»  (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC12492-2021,  22 sep. 2021, rad. 00755-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar la denegación de la  protección implorada, porque las circunstancias descritas como  vulneradoras de las prerrogativas invocadas fueron superadas durante  el diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, pero por la puntual razón explicada en  precedencia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *