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STC16082-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16082-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04200-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decídase la acción de tutela instaurada por Servicusiana S.A.S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2012-0357-00.
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la sociedad gestora demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el colegiado convocado.
2. De la información aquí allegada y de lo expuesto en el escrito inicial, se extraen los siguientes supuestos fácticos y alegaciones relevantes:
Añade que Gloria Inés Torres Castro contrató directamente a José Joaquín Ponguta Mesa para movilizar la retroexcavadora desde Sogamoso hasta Yopal, actividad que, en su criterio, también contraría lo establecido en la norma citada, pues «la movilización de estas mercancías deb[ía] hacerse por intermedio de empresa habilitada para el efecto».
Para tal labor, José Joaquín Ponguta Mesa dispuso del tractocamión Superbrigadier, marca Chevrolet, placas EMB082, de propiedad de Timoleón Sandoval y Gloria Vásquez, quienes, «para la fecha de matrícula del vehículo», lo afiliaron a la empresa de transporte y carga Servicusiana S.A.S. -aquí tutelante-; no obstante, según afirma, dicho «vínculo jurídico (…) se extingui[ó] de facto», pues con la expedición del decreto referido ut supra «los vehículos de carga (…) podían ser matriculados sin que resultara obligatoria su afiliación a una empresa de carga legalmente constituida, razón por la cual los propietarios del camión (…) no volvieron a pagar el rodamiento a la empresa, es decir, rompieron de facto el vínculo de afiliación que los unía con la empresa SERVICUSIANA, y administraron su propiedad con total independencia y autonomía de la empresa a la cual se habían inicialmente afiliado».
De igual manera, «Gloria Inés Torres Castro siempre tuvo el control total y absoluto de la maquinaria y sobre la operación de trasporte, excluyendo a cualquier otra persona natural o jurídica», por lo cual, insiste, el nexo contractual para la movilización de la maquinaria mencionada «se adelantó directamente entre la dueña del vehículo y una empresa no habilitada para ese efecto, sin mediación, intervención o beneficio económico a favor de Servicusiana».
Relata que, el 31 de octubre de 2010, el tractocamión que trasladaba la retroexcavadora fue hurtado luego de haber sido estacionado en un parqueadero y, aunque, días después, fue hallado, no se encontró la maquinaria que transportaba.
Por esta circunstancia, el 4 de octubre de 2012, Gloria Inés Torres Castro presentó demanda de responsabilidad contractual «contra Equidad Seguros Generales, Organismo Cooperativo Agencia Bucaramanga, Servicusiana Limitada [sic], Montajes J.M. S.A. y José Joaquín Pongutá Mesa», asunto que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Indica que, en los supuestos fácticos descritos en el libelo «(…) la demandante omite información fundamental para determinar responsabilidades, como la ilegalidad del contrato de trasporte, la posición dominante dentro del contrato de trasporte que hizo con empresa no autorizada, el no pago de rodamientos a la empresa Servicusiana, entre otros, pero confiesa en el hecho cuarto, que la responsabilidad de los trasportes de la maquinaria corría por la empresa Montajes J.M. S.A. (…)».
En fallo de primera instancia, de 7 de junio de 2016, se denegaron las pretensiones de Gloria Inés Torres Castro, determinación parcialmente revocada por el Tribunal accionando, en sentencia de 25 de agosto de 2021, en la cual se resolvió:
«(…) PRIMERO. CONFIRMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia recurrida por las razones expuestas, a través de las cuales se declararon probadas las excepciones formuladas por la EQUIDAD SEGUROS GENERALES y la empresa MONTAJES JM.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral TERCERO, relativo a denegar las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR responsable civil y contractualmente a JOSÉ JOAQUÍN PONGUTA MEZA y a la empresa SERVICUSIANA por la pérdida o hurto de la Retroexcavadora de propiedad de la demandante según quedó dicho. En consecuencia, se dispone CONDENAR a estos a pagar en favor de la actora las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales: (i) Daño emergente la suma equivalente a 214 SMLMV y (ii) por Lucro cesante tasado en la suma equivalente a 334 SMLMV según el valorar reconocido y conforme quedó expuesto (…)».
Dicha decisión, en criterio de la tutelante, incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del Decreto 173 de 2001, en consonancia con el artículo 1523 del Código Civil, por cuanto «(…) el servicio contratado por la demandante no se ajustaba a la ley y por tanto esa obligación estaba viciada fatalmente, pues su objeto era ilícito, al contratar a un particular para ese tipo de trasporte, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1523 del Código civil, cuando el Decreto 173 de 2001 claramente establece que ese tipo de actividades debían hacerse a través de una empresa de trasporte público debidamente constituida y resulta claro que no se desarrolló de esta manera (…)».
Agrega que el Tribunal desconoció los medios de convicción que descartaban su responsabilidad solidaria y acreditaban «que SERVICUSIANA S.A.S, no tenía el control efectivo del vehículo, no tenía la facultad de utilizarlo, tampoco la de designar el personal que lo operara sin la intervención del propietario, como lo establece el artículo 991 del C. Co.». Además, que el «Tribunal tenía la potestad de declarar la nulidad de lo actuado de manera oficiosa, al no haberse integrado en debida forma el contradictorio», pues según la documental allegada al proceso, «quien se reputaba dueño del tracto camión, en verdad no lo era», dado que los propietarios «eran un señor TIMOLEON SANDOVAL y GLORIA VÁSQUEZ».
Por el contrario, asevera, «la judicatura validó y permitió que se aportaran al proceso pruebas ilícitas y ello fue advertido oportunamente en el proceso por parte del apoderado de Servicusiana, sin que ello hubiera sido tenido en cuenta, generado una violación al debido proceso por basar decisión en prueba ilícita».
3. Conforme a lo relatado, pide, en concreto, revocar la decisión censurada «en cuanto a: [i.] la declaratoria de responsabilidad civil y contractual de la empresa SERVICUSIANA S.A.S. por la pérdida o hurto de la Retroexcavadora de propiedad de la demandante; [ii.] la condena por perjuicios morales daño emergente (sic), [y, iii.] la condena en costas y agencias en derecho en ambas instancias»; y, en su lugar, confirmar la decisión adoptada por el a quo.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató la actuación surtida en esa instancia y defendió la legalidad de su proceder, sosteniendo «que al proceso no sólo se le ha dado el trámite que la ley procesal establece, sino que se le ha aplicado la normatividad que rige el asunto, respetando los derechos fundamentales de cada una de las partes».
2. La Equidad Seguros Generales O.C., a través de apoderado general, señaló que el fallo cuestionado debe permanecer en firme, por cuanto «el proceso se adelantó en dos instancias con todas las garantías procesales y sustanciales para las partes, las cuales estuvieron debidamente representadas por apoderados judiciales».
Destacó que la actora pretende revivir etapas procesales en las cuales omitió solicitar la vinculación «a terceros quienes podrían llegar a conformar la parte pasiva de la litis» no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para enmendar dicha incuria.
3. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del ruego señalando que en desarrollo de la actuación censurada «se brindaron todas las garantías constitucionales y el debido proceso, pues en su oportunidad, se valoraron en conjunto las pruebas arrimadas conforme al art. 176 del C.G.P., por lo que refulge evidente que la decisión no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho».
III. CONSIDERACIONES
1.- Servicusiana S.A.S. cuestiona el fallo de 25 de agosto de 2021, a través del cual, el colegiado accionado revocó parcialmente la sentencia de primer grado que había desestimado las pretensiones de la demandante en el proceso referenciado y, en su lugar, declaró a la tutelante civilmente responsable de la pérdida o hurto de la maquinaria objeto de controversia, condenándola a la indemnización de perjuicios materiales.
2.- Revisada la audiencia de 25 de agosto de 2021, se descarta la vulneración alegada, al observarse razonables los argumentos aducidos por la Corporación accionada para arribar a la decisión cuestionada.
En la citada diligencia, luego de introducir algunos aspectos dogmáticos relacionados con el tópico de la responsabilidad civil contractual, el Tribunal señaló que la responsabilidad por la pérdida de la retroexcavadora cuando era transportada hacia su lugar de operaciones se predicaba de tres vínculos contractuales diferentes: (i) el contrato con La Equidad Seguros Generales O.C.; (ii) el contrato con Montajes J.M. S.A. y (iii) el contrato verbal de transporte entre Joaquín Ponguta Mesa y Rigan Arbey Archila Torres, hijo de la allí demandante.
Respecto a los dos primeros, concluyó su ausencia de responsabilidad en el sublite. De la empresa aseguradora, porque la póliza únicamente cubría los daños causados con ocasión de la operación de la maquinaria, no durante su transporte; y de Montajes J.M. S.A. dado el carácter gratuito del convenio pactado con la allí accionante, pues, de acuerdo con el artículo 981 del Código de Comercio, siendo el contrato de transporte comercial por definición oneroso, en ausencia de precio se reputa inexistente. Entre tanto, la gratuidad de esa prestación, en virtud del artículo 1497 del Código Civil, faculta eludir de manera válida las cargas contractuales, conforme a la autonomía de la voluntad, es decir, permite, con plena validez y eficacia pactar cláusulas de indemnidad sin que se desnaturalice el contrato y, por ende, sin que se muestren abusivas.
En cambio, coligió que Joaquín Ponguta Mesa y Servicusiana S.A.S., empresa transportadora a la cual se encontraba afiliado, sí eran civilmente responsables por el suceso acaecido, al hallar configurados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, en tanto: (i) Ponguta Mesa sí se encontraba ejecutando un contrato de transporte comercial cuyas obligaciones son de resultado, de acuerdo con el artículo 982 del Código de Comercio, dado que había recibido el valor del flete correspondiente, (minuto 0:10:30); (ii) el daño por la pérdida o hurto de la máquina ocurrió cuando aquél tenía a su cargo su custodia y guarda; (iii) la culpa recaía en Ponguta Mesa, al no haberse llevado a feliz término la labor a él encomendada en el contrato de transporte y, finalmente, (iv) el nexo causal.
2.1. De lo expuesto se colige que el colegiado accionado tras analizar las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al sub examine, concluyó, razonada y objetivamente que se reunían los presupuestos para declarar civilmente responsables a Joaquín Ponguta Mesa y Servicusiana S.A.S. por la pérdida o hurto de la maquinaria en cuestión, de lo cual, consecuentemente, impuso a aquéllos la condena al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso, la normatividad que gobierna el asunto.
Así las cosas, en el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta.
2.2. Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una valoración probatoria, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC1148-2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria o abiertamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
2.3. Aunado a lo anterior, se pone de presente que esta Sala ya había estudiado la decisión en comento en la sentencia STC14708-2021 del 3 de noviembre de este año, al resolver la tutela con radicado 11001-02-03-000-2021-03930-00 incoada por José Joaquín Ponguta Meza; oportunidad en la cual esta Corporación concluyó, de un lado, frente a la «inconformidad en que al juicio criticado debieron ser vinculados los propietarios del aludido tractocamión, para que respondieran solidariamente por los perjuicios reclamados en la demanda», que el interesado «ha debido alegar la situación al momento de contestar la demanda a través de los distintos medios procesales que establecía el Código de Procedimiento Civil»; y, de otro, que la decisión censurada «no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto», pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga «observó que el aquí accionante y la empresa Servicusiana Ltda a la cual se encuentra afiliado su tractocamión, ya que, ‘si estaban ejecutando un contrato de transporte comercial, cuyas obligaciones son de resultado (…) quien tenía la custodia y guarda de la máquina y al prestar el servicio de transporte era el señor Ponguta, quien de forma solidaria con la empresa transportadora a la que se haya afiliado, serán así entonces declarados como responsables, al hallarse configurados los presupuestos axiológicos de la acción de marras…’».
En ese orden, tras analizar el asunto, la Sala concluyó que
«(…) para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso los motivos por los cuales consideró que el aquí accionante sí había celebrado un contrato de transporte con su contraparte dentro del juicio cuestionado, el cual fue ajustado por intermedio de la empresa Montajes JM S.A., y a partir de la estructuración del mismo, encontró probado el incumplimiento contractual alegado en la demanda y la consecuente obligación de indemnizar los perjuicios causados, postura que, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario (…)».
2.4. Hechas las anteriores precisiones, se itera, la providencia censurada se motivó razonadamente, por tanto, no se advierte una anomalía de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional.
3. Por las razones anotadas, se debe negar el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE