STC16034 2021

NOVIEMBRE

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STC16034-2021

        

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16034-2021  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2021-00208-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de  cuatro de noviembre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Harold  Hernán Moreno Cardona contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio  ejecutivo con radicado 2007-00226-05.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el accionante reclama la protección de  sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.          Afirma que, Andrés Salomón Cubillos Quintero fue  demandado por el Banco AV Villas S.A. ante el Juzgado Primero Civil  Municipal de Buga y, para tal efecto este le confirió mandato.  

El  reseñado litigio se resolvió a favor de los intereses  de su representado y, por tal motivo, solicitó a ese estrado  ejecutar el fallo respectivo en favor de Andrés  Salomón, trámite en cual  se emitió sentencia disponiendo seguir adelante con el  coercitivo. Frente a la precitada determinación, el Banco  AV Villas S.A. formuló apelación, recurso cuya  definición  se asignó al estrado confutado.  

La  sede judicial accionada en auto de 19 de julio de 2019, decretó  la suspensión por prejudicialidad, dada la denuncia penal  formulada por el  Banco AV Villas S.A. Además, en proveído de 27 de  febrero de 2020, le reconoció la calidad de cesionario de las  las  eventuales agencias en derecho que a título de honorarios  había acordado con  Andrés Salomón Cubillos Quintero.  

Señala  que trascurridos dos (2) años desde la suspensión de  las actuaciones, pidió la reanudación del proceso,  petición denegada en auto de agosto de 2021, postura reiterada  el 13 de septiembre de septiembre siguiente, al desatarse la  reposición que instauró.  

3.        Solicita,  dejar sin efecto los precitados pronunciamientos y ordenar dictar  sentencia en la ejecución reprochada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga manifestó que, en  sentencia de 7 de diciembre de 2017, desató en primera  instancia, la ejecución promovida por Andrés  Salomón Cubillos Quintero  contra el  Banco AV Villas S.A, entidad que formuló apelación,  recurso pendiente de definición por parte de la autoridad  encausada.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, realizó  un recuento de sus actuaciones y señaló que ordenó  la remisión del expediente al estrado demandado para que  resolviera la alzada en cuestión.  

3.  El  curador ad  litem designado  en esta tramitación para representar a los herederos  determinados e indeterminados de Andrés Salomón Cubillo  Quintero, adujo estarse a lo probado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la salvaguarda, porque el tutelante carece de legitimación en  la causa por activa, pues con ocasión de un anterior resguardo  que incoó en relación con la ejecución  controvertida, esta Sala en la sentencia STC3984-2020 de 24 de junio  de 2020, así lo estableció.  

Lo  anterior, porque si bien al censor se le reconoció la  condición de cesionario de las eventuales agencias en derecho  de la alzada pendiente, no estaba habilitado para reclamar por vía  de tutela, por cuanto «(…)  ese  reconocimiento no [era]  suficiente para concluir que operó la cesión el derecho  personal objeto de litigio, y mucho menos para otorgarle al  [petente] la  calidad de litisconsorte del titular del crédito (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante señalando que cuestionaba «todo  lo desfavorable del amparo constitucional que rompe el fin y  propósito fe la administración de justicia; que es que  cada persona tenga una pronta [administración]  de  Justicia T-154 (sic)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a esta Corporación establecer, inicialmente, si el actor está  facultado para presentar este resguardo y, de superarse lo anterior,  si el juzgado convocado lesionó sus prerrogativas por no  disponer la reanudación de la ejecución censurada.  

            

1. La          legitimación en la causa.  

2.1.  Más allá de la especial naturaleza del resguardo  constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos  de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal  cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por  activa o por pasiva.  

En  lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá  ser ejercido «en  todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud».  

Sobre  el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la  jurisprudencia constitucional sostiene que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Ahora,  cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido  que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla  quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí  resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:  

«(…)  en  punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas,  que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo  imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de  manera que, en principio, carecen de vocación jurídica  para activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella»  (CS.  STC de 11 ago. 2011, exp, 00087  01, reiterada el 15  abr. 2016, STC4739).  

2.2.  Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud,  concluye la Sala que el promotor carece de legitimación en la  causa por activa, para cuestionar por esta vía, las  actuaciones del proceso reprochado, pues no es parte ni tercero  reconocido y su único interés son las eventuales  agencias en derecho que se fijen dentro del litigio, de allí  que no pueda cuestionar las distintas actuaciones surtidas.  

Esta  Sala en pretérita ocasión expuso:  

«(…)  la  situación esgrimida por el gestor en la demanda de amparo esto  es, que es cesionario titular de los derechos litigiosos del juicio  coercitivo referenciado, no es óbice para que se acceda al  estudio de fondo del resguardo implorado, por cuanto que como lo dijo  la Corte en anterior oportunidad1,  «cuando  el acá impulsor deprecó la ejecución reprochada,  en calidad de mandatario, ninguna prerrogativa ejerció en  favor suyo, pues las sumas de dinero reconocidas en el juicio que  precedió al compulsivo, las pidió para Andrés  Salomón  Cubillos Quintero y nada dijo en torno a la cesión aducida en  este trámite»,  razón por la que «el  17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga libró  orden de pago única y exclusivamente a favor de Andrés  Salomón  Cubillos Quintero, sin protesta por parte del acá accionante»  (STC15164-2019).  

«Y  aunque en las diligencias judiciales censuradas el accionante fue  reconocido como apoderado del señor Andrés Salomón  Cubillos Quintero, esa circunstancia no lo habilita per se para  cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional  convocada  en  el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa,  puesto que si bien la formulación de la acción de  tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que  ésta puede ser interpuesta por la persona que estime  pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías  constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata,  es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio  del cual se actúa, o se proceda en los términos del  inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991(…)2»  (se  destaca).  

4.        Conclusión.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en  la medida que  el  convocante carece de legitimación en la causa por activa para  cuestionar las determinaciones proferidas en el proceso ejecutivo  2007-00226-05.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Expediente 76111-22-13-000-2019-00162-01,          suscitado por el aquí accionante.  

2          CSJ. STC3984-2020 de 24 de junio de 2020, exp.          76111-22-13-002- 2020-00074-01.  

      

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