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STC16034-2021
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16034-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00208-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de cuatro de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Harold Hernán Moreno Cardona contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado 2007-00226-05.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Afirma que, Andrés Salomón Cubillos Quintero fue demandado por el Banco AV Villas S.A. ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga y, para tal efecto este le confirió mandato.
El reseñado litigio se resolvió a favor de los intereses de su representado y, por tal motivo, solicitó a ese estrado ejecutar el fallo respectivo en favor de Andrés Salomón, trámite en cual se emitió sentencia disponiendo seguir adelante con el coercitivo. Frente a la precitada determinación, el Banco AV Villas S.A. formuló apelación, recurso cuya definición se asignó al estrado confutado.
La sede judicial accionada en auto de 19 de julio de 2019, decretó la suspensión por prejudicialidad, dada la denuncia penal formulada por el Banco AV Villas S.A. Además, en proveído de 27 de febrero de 2020, le reconoció la calidad de cesionario de las las eventuales agencias en derecho que a título de honorarios había acordado con Andrés Salomón Cubillos Quintero.
Señala que trascurridos dos (2) años desde la suspensión de las actuaciones, pidió la reanudación del proceso, petición denegada en auto de agosto de 2021, postura reiterada el 13 de septiembre de septiembre siguiente, al desatarse la reposición que instauró.
3. Solicita, dejar sin efecto los precitados pronunciamientos y ordenar dictar sentencia en la ejecución reprochada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Buga manifestó que, en sentencia de 7 de diciembre de 2017, desató en primera instancia, la ejecución promovida por Andrés Salomón Cubillos Quintero contra el Banco AV Villas S.A, entidad que formuló apelación, recurso pendiente de definición por parte de la autoridad encausada.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, realizó un recuento de sus actuaciones y señaló que ordenó la remisión del expediente al estrado demandado para que resolviera la alzada en cuestión.
3. El curador ad litem designado en esta tramitación para representar a los herederos determinados e indeterminados de Andrés Salomón Cubillo Quintero, adujo estarse a lo probado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó la salvaguarda, porque el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, pues con ocasión de un anterior resguardo que incoó en relación con la ejecución controvertida, esta Sala en la sentencia STC3984-2020 de 24 de junio de 2020, así lo estableció.
Lo anterior, porque si bien al censor se le reconoció la condición de cesionario de las eventuales agencias en derecho de la alzada pendiente, no estaba habilitado para reclamar por vía de tutela, por cuanto «(…) ese reconocimiento no [era] suficiente para concluir que operó la cesión el derecho personal objeto de litigio, y mucho menos para otorgarle al [petente] la calidad de litisconsorte del titular del crédito (…)».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante señalando que cuestionaba «todo lo desfavorable del amparo constitucional que rompe el fin y propósito fe la administración de justicia; que es que cada persona tenga una pronta [administración] de Justicia T-154 (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer, inicialmente, si el actor está facultado para presentar este resguardo y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado lesionó sus prerrogativas por no disponer la reanudación de la ejecución censurada.
1. La legitimación en la causa.
2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.
En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo podrá ser ejercido «en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:
«(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).
2.2. Analizados los fundamentos que soportan la presente solicitud, concluye la Sala que el promotor carece de legitimación en la causa por activa, para cuestionar por esta vía, las actuaciones del proceso reprochado, pues no es parte ni tercero reconocido y su único interés son las eventuales agencias en derecho que se fijen dentro del litigio, de allí que no pueda cuestionar las distintas actuaciones surtidas.
Esta Sala en pretérita ocasión expuso:
«(…) la situación esgrimida por el gestor en la demanda de amparo esto es, que es cesionario titular de los derechos litigiosos del juicio coercitivo referenciado, no es óbice para que se acceda al estudio de fondo del resguardo implorado, por cuanto que como lo dijo la Corte en anterior oportunidad1, «cuando el acá impulsor deprecó la ejecución reprochada, en calidad de mandatario, ninguna prerrogativa ejerció en favor suyo, pues las sumas de dinero reconocidas en el juicio que precedió al compulsivo, las pidió para Andrés Salomón Cubillos Quintero y nada dijo en torno a la cesión aducida en este trámite», razón por la que «el 17 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga libró orden de pago única y exclusivamente a favor de Andrés Salomón Cubillos Quintero, sin protesta por parte del acá accionante» (STC15164-2019).
«Y aunque en las diligencias judiciales censuradas el accionante fue reconocido como apoderado del señor Andrés Salomón Cubillos Quintero, esa circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991(…)2» (se destaca).
4. Conclusión.
Así las cosas, se confirmará el fallo denegatorio del auxilio, en la medida que el convocante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las determinaciones proferidas en el proceso ejecutivo 2007-00226-05.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Expediente 76111-22-13-000-2019-00162-01, suscitado por el aquí accionante.
2 CSJ. STC3984-2020 de 24 de junio de 2020, exp. 76111-22-13-002- 2020-00074-01.