STC16035 2021

NOVIEMBRE

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STC16035-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16035-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00951-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 27 de mayo de 20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Boris  Hernando Viáfara Villalba contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso «por  valoración mínima  (sic)  y razonable de las pruebas»  e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un  juicio laboral (SL263-2021, rad. 67319).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que presentó demanda contra  Cosmitet Ltda. – Corporación de Servicios Médicos  Internacionales Them & cía., en procura del reconocimiento  del vínculo laboral del 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de  2009, empresa que terminó el contrato de forma unilateral y  sin justa causa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Buga, quien accedió al petitum  y condenó a la convocada al pago de las prestaciones sociales  y demás estipendios, pero la absolvió de la  indemnización moratoria establecida en el artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo.  

Inconforme,  interpuso apelación, por lo que la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali modificó el fallo del a  quo en  relación con los extremos temporales de la relación,  pero mantuvo la falta de reconocimiento de la citada indemnización.  Por ello, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga  de Descongestión Laboral n.º 1 mantuvo incólume la  resolución del ad  quem,  porque el memorialista estuvo inicialmente vinculado mediante  contrato de prestación de servicios y «si  bien hubo lugar a la reliquidación de las prestaciones por  haber encontrado acreditado un salario superior al convenido por las  partes, ello no puede desvirtuar la conducta seria y responsable de  la demandada de pagar a tiempo y de manera completa los salarios y  prestaciones sociales, de acuerdo con el salario realmente pactado».  

3.        En tal virtud,  pidió, en resumen, «dejar  sin efectos la sentencia SL263-2021, Radicación No. 67319 del  2 de febrero de 2021, Magistrada Ponente: Olga Yinet Merchán  Calderón de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema De Justicia.»;  «ordenar  el reconocimiento y pago de la sanción moratoria así  como de los ajustes correspondientes por disminución del poder  adquisitivo del valor reconocido»  y «ordenar  al Despacho accionado proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el  precedente horizontal de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria. Lo  anterior, en razón a que consideró que el despacho  judicial accionado incurrió en desconocimiento del precedente  judicial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La magistrada  ponente de la decisión confutada manifestó que, «de  los documentos denunciados, no encontró que el Tribunal  hubiera cometido ninguno de los errores endilgados por la censura, en  la medida que de ellos no se infirió que el salario pactado  estuviera integrado por un básico por la labor de coordinador  médico y un factor variable por los turnos que como médico  pudo prestar el demandante; así mismo se advirtió del  cambio de naturaleza contractual que unió a las partes pasando  de uno de prestación de servicios a uno laboral y la ausencia  de conducta que demostrara la mala fe del empleador toda vez que  canceló las prestaciones sociales que creyó deber, en  el lapso que se encontraba cobijado por la contratación  laboral».  

2. Cosmitet Ltda.  – Corporación de Servicios Médicos  Internacionales Them y cía. expuso que «debe  tenerse en cuenta que la sanción moratoria no es automática  y que la declaratoria de un contrato realidad no implica la  imposición de la misma, sino que como lo ha determinado la  Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL11436-2016 con M.P GERARDO  BOTERO ZULUAGA, quien inclusive realiza una compilación  jurisprudencial para determinar que no existe tal cosa como  presunción de mala fe y exige al juzgador realizar un riguroso  análisis de las pruebas aportadas al proceso y sobre las  circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo  que permita determinar al juzgado si el demandando actuó de  buena o mala fe y de determinar la presencia de mala fe en el actuar  del demandado, se hace inexorable la condena a dicha indemnización.  En el caso concreto no se encuentran dichos elementos por el cual no  había lugar a imponer tal condena».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo, porque «se  advierte que no es posible establecer la materialización de  alguna de las causales específicas de procedencia de la acción  de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la  decisión objeto de análisis se amolda o no a las  expectativas del actor, asunto que por principio es extraño a  este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, ya  que para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en una ponderación probatoria y  normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará  en párrafos siguientes».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «la  providencia: a) Se niega a cumplir el mandato legal y constitucional  que establece que la autonomía de los jueces encuentra un  límite ante la relevancia del precedente jurisprudencial en el  ordenamiento jurídico colombiano y la garantía efectiva  del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo  13 Superior, lo cual implica el derecho ciudadano a tener una  interpretación y aplicación equivalente de la ley.».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL263-2021,  rad. 67319), por mantener incólume el fallo del tribunal ad  quem,  esto es, sin reconocer la indemnización moratoria por el  despido sin justa causa a que tendría derecho.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º  1 dejó en firme la resolución parcialmente favorable  del tribunal ad  quem,  en la cual se ratificó la concesión el petitum,  pero se denegó lo relacionado con el reconocimiento de la  indemnización moratoria, en tanto «la  sociedad demandada tuvo el convencimiento pleno de que había  liquidado y pagado todos los derechos del trabajador demandante, como  quiera que cuantificó y canceló las prestaciones  sociales con base en el salario convenido en el contrato de trabajo;  además, el haber mutado la vinculación inicial de  contrato de prestación de servicios por la de contrato de  trabajo es indicativo de buena fe de la empleadora, pues de ello es  dable inferir que su intención jamás fue desconocer los  derechos del actor »,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los cargos formulados por el actor, el estrado  enjuiciado planteó como problema jurídico a dirimir –en  lo que al reparo presentado en el amparo respecta– si el  juzgador de segundo grado erró al discurrir que no había  lugar al reconocimiento y pago del precitado rubro, «porque  la demandada tenía el convencimiento de haber cancelado lo que  debía; o en su defecto, está demostrado que su conducta  se alejó de los postulados de la buena fe»,  para lo cual señaló lo siguiente:  

«Antes  de analizar los medios de convicción, recuerda la Sala que el  Tribunal confirmó la reliquidación de las prestaciones  sociales con fundamento en que encontró acreditado que el  salario del actor era de $2.600.000 mensuales, cifra solicitada en la  demanda y aceptada por la demandada en la respuesta y, además,  porque en aplicación del principio de primacía de la  realidad, el contrato de trabajo entre las partes se desarrolló  entre el 1º de abril de 2004 y 31 de marzo de 2009, y no desde  el 3 de enero de 2005, en virtud a que el actor inicialmente estuvo  vinculado por contrato de prestación de servicios y desde el  1º de agosto de 2006 sí por contrato de trabajo.  

De las pruebas  y piezas procesales acusadas se infiere lo siguiente:  

El certificado  de existencia y representación de la entidad demandada (f.º  19) da cuenta de que su objeto social radica, esencialmente, en la  prestación de servicios médicos asistenciales; el  contrato de prestación de servicios (f.º 169) enseña  que Cosmitet Ltda. y Boris Hernando Viáfara suscribieron el 3  de enero de 2005 ese convenio con el fin de que el contratista  prestara sus servicios como coordinador médico en las  instalaciones de la contratante ubicadas en la sede de Buga. También,  es un hecho indiscutido que desde el 1º de agosto de 2006 las  partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo con los mismos  fines, en el que pactaron un salario de $2.300.000  Asimismo, la liquidación de las prestaciones sociales (f.º  174) muestra que la entidad demandada las cuantificó por el  lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2006 y el 30 de marzo  de 2009, atendiendo el monto salarial plasmado en el contrato de  trabajo, esto es, la suma de $2.300.000.  

Por su parte,  en la contestación al libelo introductorio, al referir a los  hechos 10 y 11, la demandada señaló que el actor  inicialmente estuvo vinculado por contrato de prestación de  servicios, lapso en el que canceló honorarios y, luego, por  contrato de trabajo, cuyas prestaciones fueron liquidadas y  sufragadas atendiendo el salario pactado.  

De lo  anterior se deduce que la sociedad demandada tuvo el convencimiento  pleno de que había liquidado y pagado todos los derechos del  trabajador demandante, como quiera que cuantificó y canceló  las prestaciones sociales con base en el salario convenido en el  contrato de trabajo;  además, el haber mutado la vinculación inicial de  contrato de prestación de servicios por la de contrato de  trabajo es indicativo de buena fe de la empleadora, pues de ello es  dable inferir que su intención jamás fue desconocer los  derechos del actor. Igualmente, para la Sala, si bien hubo lugar a la  reliquidación de las prestaciones por haber encontrado  acreditado un salario superior al convenido por las partes, ello no  puede desvirtuar la conducta seria y responsable de la demandada de  pagar a tiempo y de manera completa los salarios y prestaciones  sociales, de acuerdo con el salario realmente pactado»  (Se destaca).  

Así mismo,  precisó que «el  hecho de que el demandante haya estado vinculado por contrato de  prestación de servicios desarrollando actividades que  pertenecen al giro ordinario de los negocios de Cosmitet Ltda., por  sí solo, no  evidencia que la conducta del empleador haya estado alejada de los  postulados de la buena fe,  máxime que la actividad desarrollada por el actor se subsume  en una de las denominadas profesiones liberales, las cuales se  caracterizan por la realización de actividades en las que  predomina el ejercicio del intelecto, reconocidas por el Estado y  para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través  de un título académico».  

Además,  resaltó en cuanto al supuesto desconocimiento de los  precedentes de ese órgano colegiado, en casos en los que se  habría accedido a esa indemnización, que «basta  señalar que las mismas no pueden ser analizadas en sede de  casación porque fueron allegadas por el actor con los alegatos  de instancia, según consta a folio 263 del expediente. Téngase  en cuenta que el error de hecho solo puede configurarse y acreditarse  por la falta o errada valoración de medios de convicción  que fueron regular y oportunamente allegados al proceso».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió la totalidad de sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3. Por último,  en lo que respecta al alegado desconocimiento de precedentes  enunciados en el libelo inicial2,  esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma,  no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de  casación, aunado a que en la misma providencia se relievó  que el interesado también presentó esos argumentos,  pero de forma inadecuada, pues «con  relación a los documentos obrantes a folios 265 a 357, los  cuales corresponden a sentencias proferidas en procesos incoados por  tres personas que accionaron contra la empresa aquí demandada,  en las que se le condenó al pago de la indemnización  moratoria, basta señalar que las mismas no pueden ser  analizadas en sede de casación porque fueron allegadas por el  actor con los alegatos de instancia, según consta a folio 263  del expediente»,  aspecto con el cual quedó zanjada la controversia.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 9          de noviembre de 2021, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.  

2Al          efecto, se memoraron los fallos SL4943-2020, SL5595-2019,          SL5545-2019, entre otros.      

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