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STC16035-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16035-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00951-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de mayo de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Boris Hernando Viáfara Villalba contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso «por valoración mínima (sic) y razonable de las pruebas» e igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL263-2021, rad. 67319).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Cosmitet Ltda. – Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & cía., en procura del reconocimiento del vínculo laboral del 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2009, empresa que terminó el contrato de forma unilateral y sin justa causa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, quien accedió al petitum y condenó a la convocada al pago de las prestaciones sociales y demás estipendios, pero la absolvió de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Inconforme, interpuso apelación, por lo que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó el fallo del a quo en relación con los extremos temporales de la relación, pero mantuvo la falta de reconocimiento de la citada indemnización. Por ello, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Descongestión Laboral n.º 1 mantuvo incólume la resolución del ad quem, porque el memorialista estuvo inicialmente vinculado mediante contrato de prestación de servicios y «si bien hubo lugar a la reliquidación de las prestaciones por haber encontrado acreditado un salario superior al convenido por las partes, ello no puede desvirtuar la conducta seria y responsable de la demandada de pagar a tiempo y de manera completa los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el salario realmente pactado».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, «dejar sin efectos la sentencia SL263-2021, Radicación No. 67319 del 2 de febrero de 2021, Magistrada Ponente: Olga Yinet Merchán Calderón de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema De Justicia.»; «ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria así como de los ajustes correspondientes por disminución del poder adquisitivo del valor reconocido» y «ordenar al Despacho accionado proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente horizontal de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria. Lo anterior, en razón a que consideró que el despacho judicial accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión confutada manifestó que, «de los documentos denunciados, no encontró que el Tribunal hubiera cometido ninguno de los errores endilgados por la censura, en la medida que de ellos no se infirió que el salario pactado estuviera integrado por un básico por la labor de coordinador médico y un factor variable por los turnos que como médico pudo prestar el demandante; así mismo se advirtió del cambio de naturaleza contractual que unió a las partes pasando de uno de prestación de servicios a uno laboral y la ausencia de conducta que demostrara la mala fe del empleador toda vez que canceló las prestaciones sociales que creyó deber, en el lapso que se encontraba cobijado por la contratación laboral».
2. Cosmitet Ltda. – Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y cía. expuso que «debe tenerse en cuenta que la sanción moratoria no es automática y que la declaratoria de un contrato realidad no implica la imposición de la misma, sino que como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL11436-2016 con M.P GERARDO BOTERO ZULUAGA, quien inclusive realiza una compilación jurisprudencial para determinar que no existe tal cosa como presunción de mala fe y exige al juzgador realizar un riguroso análisis de las pruebas aportadas al proceso y sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo que permita determinar al juzgado si el demandando actuó de buena o mala fe y de determinar la presencia de mala fe en el actuar del demandado, se hace inexorable la condena a dicha indemnización. En el caso concreto no se encuentran dichos elementos por el cual no había lugar a imponer tal condena».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque «se advierte que no es posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del actor, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, ya que para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que «la providencia: a) Se niega a cumplir el mandato legal y constitucional que establece que la autonomía de los jueces encuentra un límite ante la relevancia del precedente jurisprudencial en el ordenamiento jurídico colombiano y la garantía efectiva del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, lo cual implica el derecho ciudadano a tener una interpretación y aplicación equivalente de la ley.».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL263-2021, rad. 67319), por mantener incólume el fallo del tribunal ad quem, esto es, sin reconocer la indemnización moratoria por el despido sin justa causa a que tendría derecho.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 dejó en firme la resolución parcialmente favorable del tribunal ad quem, en la cual se ratificó la concesión el petitum, pero se denegó lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización moratoria, en tanto «la sociedad demandada tuvo el convencimiento pleno de que había liquidado y pagado todos los derechos del trabajador demandante, como quiera que cuantificó y canceló las prestaciones sociales con base en el salario convenido en el contrato de trabajo; además, el haber mutado la vinculación inicial de contrato de prestación de servicios por la de contrato de trabajo es indicativo de buena fe de la empleadora, pues de ello es dable inferir que su intención jamás fue desconocer los derechos del actor », no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cargos formulados por el actor, el estrado enjuiciado planteó como problema jurídico a dirimir –en lo que al reparo presentado en el amparo respecta– si el juzgador de segundo grado erró al discurrir que no había lugar al reconocimiento y pago del precitado rubro, «porque la demandada tenía el convencimiento de haber cancelado lo que debía; o en su defecto, está demostrado que su conducta se alejó de los postulados de la buena fe», para lo cual señaló lo siguiente:
«Antes de analizar los medios de convicción, recuerda la Sala que el Tribunal confirmó la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en que encontró acreditado que el salario del actor era de $2.600.000 mensuales, cifra solicitada en la demanda y aceptada por la demandada en la respuesta y, además, porque en aplicación del principio de primacía de la realidad, el contrato de trabajo entre las partes se desarrolló entre el 1º de abril de 2004 y 31 de marzo de 2009, y no desde el 3 de enero de 2005, en virtud a que el actor inicialmente estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios y desde el 1º de agosto de 2006 sí por contrato de trabajo.
De las pruebas y piezas procesales acusadas se infiere lo siguiente:
El certificado de existencia y representación de la entidad demandada (f.º 19) da cuenta de que su objeto social radica, esencialmente, en la prestación de servicios médicos asistenciales; el contrato de prestación de servicios (f.º 169) enseña que Cosmitet Ltda. y Boris Hernando Viáfara suscribieron el 3 de enero de 2005 ese convenio con el fin de que el contratista prestara sus servicios como coordinador médico en las instalaciones de la contratante ubicadas en la sede de Buga. También, es un hecho indiscutido que desde el 1º de agosto de 2006 las partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo con los mismos fines, en el que pactaron un salario de $2.300.000 Asimismo, la liquidación de las prestaciones sociales (f.º 174) muestra que la entidad demandada las cuantificó por el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2006 y el 30 de marzo de 2009, atendiendo el monto salarial plasmado en el contrato de trabajo, esto es, la suma de $2.300.000.
Por su parte, en la contestación al libelo introductorio, al referir a los hechos 10 y 11, la demandada señaló que el actor inicialmente estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios, lapso en el que canceló honorarios y, luego, por contrato de trabajo, cuyas prestaciones fueron liquidadas y sufragadas atendiendo el salario pactado.
De lo anterior se deduce que la sociedad demandada tuvo el convencimiento pleno de que había liquidado y pagado todos los derechos del trabajador demandante, como quiera que cuantificó y canceló las prestaciones sociales con base en el salario convenido en el contrato de trabajo; además, el haber mutado la vinculación inicial de contrato de prestación de servicios por la de contrato de trabajo es indicativo de buena fe de la empleadora, pues de ello es dable inferir que su intención jamás fue desconocer los derechos del actor. Igualmente, para la Sala, si bien hubo lugar a la reliquidación de las prestaciones por haber encontrado acreditado un salario superior al convenido por las partes, ello no puede desvirtuar la conducta seria y responsable de la demandada de pagar a tiempo y de manera completa los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el salario realmente pactado» (Se destaca).
Así mismo, precisó que «el hecho de que el demandante haya estado vinculado por contrato de prestación de servicios desarrollando actividades que pertenecen al giro ordinario de los negocios de Cosmitet Ltda., por sí solo, no evidencia que la conducta del empleador haya estado alejada de los postulados de la buena fe, máxime que la actividad desarrollada por el actor se subsume en una de las denominadas profesiones liberales, las cuales se caracterizan por la realización de actividades en las que predomina el ejercicio del intelecto, reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico».
Además, resaltó en cuanto al supuesto desconocimiento de los precedentes de ese órgano colegiado, en casos en los que se habría accedido a esa indemnización, que «basta señalar que las mismas no pueden ser analizadas en sede de casación porque fueron allegadas por el actor con los alegatos de instancia, según consta a folio 263 del expediente. Téngase en cuenta que el error de hecho solo puede configurarse y acreditarse por la falta o errada valoración de medios de convicción que fueron regular y oportunamente allegados al proceso».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió la totalidad de sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. Por último, en lo que respecta al alegado desconocimiento de precedentes enunciados en el libelo inicial2, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se relievó que el interesado también presentó esos argumentos, pero de forma inadecuada, pues «con relación a los documentos obrantes a folios 265 a 357, los cuales corresponden a sentencias proferidas en procesos incoados por tres personas que accionaron contra la empresa aquí demandada, en las que se le condenó al pago de la indemnización moratoria, basta señalar que las mismas no pueden ser analizadas en sede de casación porque fueron allegadas por el actor con los alegatos de instancia, según consta a folio 263 del expediente», aspecto con el cual quedó zanjada la controversia.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 9 de noviembre de 2021, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2Al efecto, se memoraron los fallos SL4943-2020, SL5595-2019, SL5545-2019, entre otros.