Asistente Jurídico Inteligente
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AC5311-2021 (2021-01854-00)
AC5311-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01854-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el despacho Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular instaurado por Gilberto Tavera Gayón contra Mediservice Group S.A.S.
1. En la demanda radicada ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, pero que se encontraba dirigida ante el «Juez Civil Municipal de Cogua», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago» por las sumas contenidas «en el cheque…», más los intereses moratorios correspondientes, entre otros.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en virtud de que el domicilio del demandante y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es el municipio de Cogua – Cundinamarca»1.
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá. Sin embargo, por auto del 12 de abril de 2021, ordenó remitir por factor de competencia territorial la causa a los Juzgados Civiles Municipales de Cogua (Cundinamarca), toda vez que
«(…) el presente asunto se encuentra que el promotor del trámite dirige la acción para que se tramite ante los Juzgados Civiles Municipales de Cogua – Cundinamarca, cuestión que ratifica en el acápite de competencia del escrito de la demanda donde denuncia como juez competente al civil de la municipalidad mencionada»2.
3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca). No obstante, en proveído del 27 de mayo del año en curso se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para el efecto, apuntaló que:
«En el caso de la especia, se tiene, a pesar de que el poder y el líbelo vienen dirigidos a este Despacho y en el acápite de la competencia se señala que el domicilio del demandante y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es el municipio de Cogua – Cundinamarca, lo cierto es, primero, que la competencia se fija por el domicilio del demandado y no del demandante; segundo, que los hechos de la demanda hacen referencia únicamente a que se giró un cheque a favor del demandante y no al cumplimiento de la obligación que deba darse en un lugar específico y menos en este municipio y, tercero, que de acuerdo con lo señalado tanto en el poder, en la demanda y en el certificado de existencia y representación del demandado MEDISERVICE GROUP S.A.S., el domicilio de dicha empresa (persona jurídica) es…la ciudad de BOGOTÁ, de manera que, este Despacho no es el competente para conocer del asunto»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre un proceso ejecutivo singular, por lo que es ostensible que la demanda podía ser presentada, a prevención, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse.
4.2. Ahora bien, la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del referido criterio de asignación debe realizarse en principio con base en las manifestaciones que sobre el particular (lugar de cumplimiento de la obligación) se hubieren consignado en el libelo introductor. Al respecto, esta Corte ha precisado que:
«(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras).
4.3. Ahora bien, el sentenciador de Cogua (Cundinamarca) eludió la competencia del asunto arguyendo que el domicilio de la demandada era Bogotá, y que no se acreditó que el lugar del cumplimiento de la obligación fuera el Municipio de Cogua.
La anterior directriz, aplicada al caso particular, conlleva la invalidez del argumento utilizado por el fallador a quien le fue remitido el asunto por el estrado judicial de Bogotá, ante la ausencia de certeza sobre el lugar del cumplimiento de la obligación, pues desde un principio la demanda estaba dirigía a este Despacho y el demandante aseguró que allí era el cumplimiento de la obligación.
Situación que imponía al funcionario judicial requerir al interesado para efectuar la aclaración pertinente, allegando los documentos que acreditaran lo dicho por él en el escrito inicial, a efectos de establecer, con plena convicción, a cuál juzgador le atañe adelantar el asunto.
5. Por ende, deviene que el juzgador de Cogua rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha afirmado que
«(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).
Por su parte, en CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018, se dijo que:
«(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional».
6. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Cogua, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca), para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Folios 1 y 2, archivo “011-073-2021-0232- rechaza por competencia remitir” del expediente digital.
3 Folios 1 y 2, archivo “015 AUTO PROPONE CONFLICTO” del expediente digital.