STC14716 2021

NOVIEMBRE

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STC14716-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC14716-2021  

Radicación  n°05001-22-03-000-2021-00487-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en  la tutela que John Fredy Ramírez Ceballos le instauró  al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y a Savia  Salud E.P.S.,  extensiva a los  demás intervinientes en el resguardo n° 2013-00427.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos a la «salud,  vida y dignidad humana»  para que, en consecuencia, se ordenara la «(…)  entrega de la silla de ruedas ultralivia (sic) con asistencia de  propulsión eléctrica desmontable del marco anterior,  con un peso inferior a 10 kilos, de calidad aeronáutica, tal y  como me la formulo el medico fisiatra, amparado en la tutela integral  (…)».  

De la evidencia  allegada al plenario se constató que en el radicado  2013-00427, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín  concedió el amparo que Ramírez Ceballos interpuso  contra Savia Salud E.P.S. y le mandó suministrar «una  SILLA  DE RUEDAS de la calidad y condiciones ordenada por su médico  tratante, sin las exigencias de copagos o cuotas moderadoras»  (28  may. 2013).  

Ante el  desobedecimiento de la decisión, el promotor insistentemente  presentó «incidentes  de desacato»  y el relacionado con «la  entrega de la silla de ruedas»  terminó  por cumplimiento de lo dispuesto (28 sept. 2021).  

En este trámite  tutelar, el gestor sostuvo ser «víctima  de la violencia, con un diagnóstico de trauma raquimedular por  arma de fuego que me dejó en silla de ruedas»  y que desde hace seis (6) años tiene la misma  «silla  de ruedas»,  por lo que, con el fin de prevenir y reducir el daño en sus  articulaciones le formularon una nueva con ciertas particularidades.  

2.-  Savia Salud E.P.S. informó que «(…)  al  usuario en mención se le programó toma de medidas para  el día 5 de octubre del año en curso, hora 10:20 am, se  establece comunicación en el número 3024560325 y se le  informa la programación de la toma de medidas para la entrega  posterior de la entrega de la silla de ruedas en el tiempo  establecido»  y resaltó la improcedencia del auxilio ante la existencia de  la figura de «cosa  juzgada y/o temeridad».  

El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín indicó  que «con  posterioridad al fallo de primera instancia el accionante ha  presentado 13 incidentes de desacato los cuales han sido tramitados  en las oportunidades correspondientes, conforme se puede verificar en  la plataforma de consulta siglo XXI. En el mes de agosto 2021 el JHON  FREDY RAMIREZ CEBALLOS presentó incidente de desacato (…).  En auto del 20 de agosto del presente año se realizó  requerimiento previo a la entidad accionada, dando respuesta en  memorial del 25 de agosto hogaño, en auto del 06 de septiembre  de 2021 se volvió a realizar un requerimiento previo y por  auto del 15 de septiembre se ordena realizar requerimiento previo  realizándose respuesta por la entidad el día de ayer 27  de septiembre hogaño».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal de Medellín desestimó  el anhelo superlativo, tras estimar que «(…)  al  haberse interpuesto acción de tutela previo a proferirse una  decisión definitiva dentro del trámite incidental  propuesto por el mismo accionante y con el mismo objeto de esta  acción de tutela, es claro que no se satisface el requisito de  subsidiariedad para la procedencia del amparo (…), tampoco se  acreditó ninguna otra circunstancia que motivara el análisis  de fondo».  

Impugnó  el accionante con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que  «la  tutela fue para que se protegieran y se le ordenara al juzgado 14  civil del circuito de Medellín y a savia salud, y todos sus  proveedores, no seguir repitiendo tantas vulneraciones, tales como  demora y bloqueo en la entrega de insumos como pañales,  guantes, alprostadil, gasas, microporos, sondas, apósitos  duoderm (sic) , lidocina (sic) , citas médicas, ya que no los  entregan a tiempo, y mucho menos completas, lo que pone en riesgo mi  vida y salud, generando infecciones urinarias, y vacterias (sic) en  escaras, o heridadas (sic), y lesiones en hombros, muñecas,  columna, lo que me a (sic) reducido la capacidad de realizar mis  actividades, diarias, y todo esto es muy repetitivo, cada mes, la  silla de rueda he venido reclamando desde el año 2018, en esta  lucha, y hasta la fecha, no la recibo (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corte, según los  cuales, por regla general, la «tutela»  no procede contra «providencias  o actuaciones judiciales»,  se advierte la inviabilidad del socorro, dado que no compete a los  jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o ya culminados, para tratar de modificar o  cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de  esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

2.-  En materia específica de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones  de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido su  procedencia excepcional, sujetando la factibilidad a una vulneración  clara y ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre el  particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en  la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

3.-  En el sub  exámine  al confrontar el libelo con el expediente digital, se  revela que el objetivo de Ramírez Ceballos es obtener la  materialización de la «orden  constitucional»  emitida a su favor (28  may. 2013)  en el radicado nº 2013-00427.  Así las cosas, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente antes citado, dado que  no  cuestiona de  manera alguna el «trámite»  mismo del desacato.  

Al respecto, esta  Colegiatura ha predicado, que:  

«al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente»  (subrayado  y negrillas fuera del texto),  STC7007-2021.  

Y en el mismo  sentido, en STC1823-2021 se memoró:  

«que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)».  

Lo anterior  impide examinar el fondo del debate instado, máxime  si se tiene en cuenta que mediante proveído de 28 de  septiembre de 2021, el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Medellín dio  por terminado el «incidente  de desacato»  adelantado por John  Fredy tendiente a la entrega de una silla de ruedas que reúna  las condiciones especificadas por el médico tratante, teniendo  en cuenta que «(…)  SAVIA  SALUD  EPS,  dio cumplimiento  al  fallo  de  tutela aquí   proferido, Informando  fecha  exacta  de  la  cita  para  la  toma   de medidas y  luego  emitir  la  autorización  para  la   fabricación  de  la  Silla  de  ruedas que  ordenó  el   médico  tratante, programándosele  para  el  día  05  de  octubre  de 2021», al  punto que ya le tomó las medidas y precisó que «el  tiempo estimado que indica el fabricante para la importación  del insumo, es de alrededor de 60 a 90 días una vez enviado el  pedido».  

Ahora, si dicho  elemento no es entregado en el lapso enunciado por la E.P.S., puede  acudir nuevamente al «incidente  de desacato»,  escenario  idóneo para obtener  el «cumplimiento  del fallo».  

4.-  En lo  concerniente con las manifestaciones hechas por el quejoso en la  impugnación, en el sentido que «la  tutela fue para que se protegieran y se le ordenara al juzgado 14  civil del circuito de Medellín y a savia salud, y todos sus  proveedores, no seguir repitiendo tantas vulneraciones, tales como  demora y bloqueo en la entrega de insumos como pañales,  guantes, alprostadil , gasas, microporos, sondas, apósitos  duoderm (sic) , lidocina (sic) , citas médicas, ya que no los  entregan a tiempo, y mucho menos completas, lo que pone en riesgo mi  vida y salud (…)»  constituyen  nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el ad  quo  constitucional ni los convocados a este trámite, por tanto, no  pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la  garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de  controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Sala ha esgrimido al respecto, que  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…»  (STC  10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

Aunado  a lo anterior, lo acreditado es que el precursor inició otro  «incidente  de desacato»  en búsqueda de ciertos insumos no suministrados, el cual se  abrió el 15 de octubre; por lo que, al hallarse latente la  definición del mismo al tiempo de la proposición de  esta salvaguarda, la misma se torna presurosa.  

5.- Ergo,  se ratificará el fallo impugnado, por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más ágil a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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