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STC14716-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC14716-2021
Radicación n°05001-22-03-000-2021-00487-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que John Fredy Ramírez Ceballos le instauró al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y a Savia Salud E.P.S., extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n° 2013-00427.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «salud, vida y dignidad humana» para que, en consecuencia, se ordenara la «(…) entrega de la silla de ruedas ultralivia (sic) con asistencia de propulsión eléctrica desmontable del marco anterior, con un peso inferior a 10 kilos, de calidad aeronáutica, tal y como me la formulo el medico fisiatra, amparado en la tutela integral (…)».
De la evidencia allegada al plenario se constató que en el radicado 2013-00427, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín concedió el amparo que Ramírez Ceballos interpuso contra Savia Salud E.P.S. y le mandó suministrar «una SILLA DE RUEDAS de la calidad y condiciones ordenada por su médico tratante, sin las exigencias de copagos o cuotas moderadoras» (28 may. 2013).
Ante el desobedecimiento de la decisión, el promotor insistentemente presentó «incidentes de desacato» y el relacionado con «la entrega de la silla de ruedas» terminó por cumplimiento de lo dispuesto (28 sept. 2021).
En este trámite tutelar, el gestor sostuvo ser «víctima de la violencia, con un diagnóstico de trauma raquimedular por arma de fuego que me dejó en silla de ruedas» y que desde hace seis (6) años tiene la misma «silla de ruedas», por lo que, con el fin de prevenir y reducir el daño en sus articulaciones le formularon una nueva con ciertas particularidades.
2.- Savia Salud E.P.S. informó que «(…) al usuario en mención se le programó toma de medidas para el día 5 de octubre del año en curso, hora 10:20 am, se establece comunicación en el número 3024560325 y se le informa la programación de la toma de medidas para la entrega posterior de la entrega de la silla de ruedas en el tiempo establecido» y resaltó la improcedencia del auxilio ante la existencia de la figura de «cosa juzgada y/o temeridad».
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín indicó que «con posterioridad al fallo de primera instancia el accionante ha presentado 13 incidentes de desacato los cuales han sido tramitados en las oportunidades correspondientes, conforme se puede verificar en la plataforma de consulta siglo XXI. En el mes de agosto 2021 el JHON FREDY RAMIREZ CEBALLOS presentó incidente de desacato (…). En auto del 20 de agosto del presente año se realizó requerimiento previo a la entidad accionada, dando respuesta en memorial del 25 de agosto hogaño, en auto del 06 de septiembre de 2021 se volvió a realizar un requerimiento previo y por auto del 15 de septiembre se ordena realizar requerimiento previo realizándose respuesta por la entidad el día de ayer 27 de septiembre hogaño».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Medellín desestimó el anhelo superlativo, tras estimar que «(…) al haberse interpuesto acción de tutela previo a proferirse una decisión definitiva dentro del trámite incidental propuesto por el mismo accionante y con el mismo objeto de esta acción de tutela, es claro que no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia del amparo (…), tampoco se acreditó ninguna otra circunstancia que motivara el análisis de fondo».
Impugnó el accionante con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «la tutela fue para que se protegieran y se le ordenara al juzgado 14 civil del circuito de Medellín y a savia salud, y todos sus proveedores, no seguir repitiendo tantas vulneraciones, tales como demora y bloqueo en la entrega de insumos como pañales, guantes, alprostadil, gasas, microporos, sondas, apósitos duoderm (sic) , lidocina (sic) , citas médicas, ya que no los entregan a tiempo, y mucho menos completas, lo que pone en riesgo mi vida y salud, generando infecciones urinarias, y vacterias (sic) en escaras, o heridadas (sic), y lesiones en hombros, muñecas, columna, lo que me a (sic) reducido la capacidad de realizar mis actividades, diarias, y todo esto es muy repetitivo, cada mes, la silla de rueda he venido reclamando desde el año 2018, en esta lucha, y hasta la fecha, no la recibo (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corte, según los cuales, por regla general, la «tutela» no procede contra «providencias o actuaciones judiciales», se advierte la inviabilidad del socorro, dado que no compete a los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya culminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2.- En materia específica de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido su procedencia excepcional, sujetando la factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
3.- En el sub exámine al confrontar el libelo con el expediente digital, se revela que el objetivo de Ramírez Ceballos es obtener la materialización de la «orden constitucional» emitida a su favor (28 may. 2013) en el radicado nº 2013-00427. Así las cosas, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente antes citado, dado que no cuestiona de manera alguna el «trámite» mismo del desacato.
Al respecto, esta Colegiatura ha predicado, que:
«al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 se memoró:
«que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, máxime si se tiene en cuenta que mediante proveído de 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín dio por terminado el «incidente de desacato» adelantado por John Fredy tendiente a la entrega de una silla de ruedas que reúna las condiciones especificadas por el médico tratante, teniendo en cuenta que «(…) SAVIA SALUD EPS, dio cumplimiento al fallo de tutela aquí proferido, Informando fecha exacta de la cita para la toma de medidas y luego emitir la autorización para la fabricación de la Silla de ruedas que ordenó el médico tratante, programándosele para el día 05 de octubre de 2021», al punto que ya le tomó las medidas y precisó que «el tiempo estimado que indica el fabricante para la importación del insumo, es de alrededor de 60 a 90 días una vez enviado el pedido».
Ahora, si dicho elemento no es entregado en el lapso enunciado por la E.P.S., puede acudir nuevamente al «incidente de desacato», escenario idóneo para obtener el «cumplimiento del fallo».
4.- En lo concerniente con las manifestaciones hechas por el quejoso en la impugnación, en el sentido que «la tutela fue para que se protegieran y se le ordenara al juzgado 14 civil del circuito de Medellín y a savia salud, y todos sus proveedores, no seguir repitiendo tantas vulneraciones, tales como demora y bloqueo en la entrega de insumos como pañales, guantes, alprostadil , gasas, microporos, sondas, apósitos duoderm (sic) , lidocina (sic) , citas médicas, ya que no los entregan a tiempo, y mucho menos completas, lo que pone en riesgo mi vida y salud (…)» constituyen nuevas alegaciones de las cuales no tuvo conocimiento el ad quo constitucional ni los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Sala ha esgrimido al respecto, que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
Aunado a lo anterior, lo acreditado es que el precursor inició otro «incidente de desacato» en búsqueda de ciertos insumos no suministrados, el cual se abrió el 15 de octubre; por lo que, al hallarse latente la definición del mismo al tiempo de la proposición de esta salvaguarda, la misma se torna presurosa.
5.- Ergo, se ratificará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más ágil a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE