Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14717-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14717-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00198-01
(Aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela instaurada por Mario Restrepo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con ocasión de las demandas colectivas que promovió contra Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S. (rad. 2021-00193, 2021-00194 y 2021-00196). En consecuencia, pidió que se ordenara «admitir [las] acciones populares».
En sustento, afirmó que el estrado acusado rechazó los libelos de la referencia, pese a que cumplen con lo preceptuado en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, «en acción donde prima derecho sustancial (sic)».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó informó que, en efecto, «rechazó las demandas colectivas» mencionadas (23 jul. 2021) al no haber sido subsanadas en los términos que indicó al gestor. Asimismo, manifestó que los decursos reprochados «en nada se relacionan con las otras demandas de igual linaje que se tramitan en este despacho y que se encuentran en trámite con los consecutivos 2021-00157, 159, 160, 161 y 162». Finalmente resaltó la improcedencia del resguardo por ausencia de residualidad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego tras hallar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, «pues es palpable que el mismo no se encuentra suplido, por cuanto pese a que frente a los proveídos que rechazaron las mentadas acciones populares procedía el recurso de reposición, el tutelante no hizo uso del mismo».
Impugnó el promotor sin exponer los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- La «acción de tutela» impone el agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios a disposición de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
2.- De entrada, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente convalidación de lo impugnado, por no satisfacer la exigencia de la «subsidiariedad», porque, pretendiendo el precursor obtener la «admisión de las demandas colectivas nº 2021-00193, 2021-00194 y 2021-00196», en la medida que el «rechazo» de éstas quebranta su “derecho al debido proceso”, contaba con otro medio de defensa judicial que no agotó, desatendiendo la naturaleza «residual» que caracteriza este sendero supralegal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, frente a los proveídos de 23 de julio de 2021, mediante los cuales se «rechazaron» los escritos genitores, no interpuso el recurso de reposición procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de esos mecanismos, el interesado debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
En cuanto a ese tópico, esta Sala ha iterado que,
«[E]l descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC5486-2021).
Ello, en la medida que,
«[E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, y STC762-2021).
3.- De acuerdo con lo esbozado, se ratificará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE