STC14717 2021

NOVIEMBRE

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STC14717-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC14717-2021  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00198-01   

(Aprobado  en sesión de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la  Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en la tutela instaurada por Mario Restrepo frente al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Apartadó.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso», con  ocasión de las demandas colectivas que promovió contra  Tiendas D1 Koba Colombia S.A.S. (rad. 2021-00193, 2021-00194 y  2021-00196).  En  consecuencia, pidió que se ordenara «admitir  [las]  acciones populares».  

En sustento,  afirmó que el estrado acusado rechazó los libelos de la  referencia, pese a que cumplen con lo preceptuado en el artículo  18 de la ley 472 de 1998, «en  acción donde prima derecho sustancial (sic)».  

2.-  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Apartadó informó que, en  efecto, «rechazó  las demandas colectivas»  mencionadas (23 jul. 2021) al no haber sido subsanadas en los  términos que indicó al gestor. Asimismo, manifestó  que los decursos reprochados «en  nada se relacionan con las otras demandas de igual linaje que se  tramitan en este despacho y que se encuentran en trámite con  los consecutivos 2021-00157, 159, 160, 161 y 162».  Finalmente  resaltó la improcedencia del resguardo por ausencia de  residualidad.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo desestimó  el ruego tras hallar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad,  «pues  es palpable que el mismo no se encuentra suplido, por cuanto pese a  que frente a los proveídos que rechazaron las mentadas  acciones populares procedía el recurso de reposición,  el tutelante no hizo uso del mismo».  

Impugnó el  promotor sin exponer los argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La «acción  de tutela» impone  el  agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios a disposición  de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

2.-  De entrada, se advierte la improsperidad del amparo y  la consecuente convalidación de lo impugnado, por no  satisfacer la exigencia de la «subsidiariedad»,  porque, pretendiendo el precursor obtener la  «admisión  de  las demandas colectivas  nº 2021-00193,  2021-00194 y 2021-00196»,  en la medida que el «rechazo»  de éstas quebranta su “derecho  al debido proceso”,  contaba  con otro medio de defensa judicial que no agotó, desatendiendo  la naturaleza «residual»  que caracteriza este sendero supralegal.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, frente a los proveídos de 23 de julio  de 2021, mediante los cuales se «rechazaron»  los escritos genitores, no interpuso el recurso de reposición  procedente al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Así las  cosas, ante el desaprovechamiento de esos mecanismos, el interesado  debe soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.  

En cuanto a ese  tópico, esta Sala ha iterado que,  

«[E]l  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC5486-2021).  

Ello,  en la medida que,  

«[E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020, y STC762-2021).  

3.-  De  acuerdo con lo esbozado, se ratificará el veredicto impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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