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STC15781-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15781-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01574-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 24 de agosto de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Julio Archila Martínez en calidad de agente oficioso de Esther Martínez Parra contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de las partes y demás intervinientes en el juicio n° 68001-31-05-004-2016-00085-00 (Rad. Corte 81773).
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia dictada el 8 de junio del año que avanza (SL2356-2021) y se disponga que la querellada dicte una nueva que haga eco de sus pretensiones.
En sustento, indicó que su progenitora contrajo nupcias con Roso Lino Mantilla Estévez el 17 de abril de 1962, quien obtuvo la pensión de jubilación por parte de Ecopetrol a partir del año de 1974 y que falleció el 6 de enero de 1982. Contó que solicitó la prestación sustitutiva, que le fue reconocida a partir de la data del deceso de aquél. Narró que Esther Martínez Parra el 4 de febrero de 1984 se volvió a casar con el también pensionado por la misma entidad Calixto Ardila Díaz y por ello la empresa los requirió en la medida que no podían recibir al tiempo esos beneficios dada su condición de cónyuges, de modo tal que uno debía renunciar al mismo y devolver lo percibido, lo que hizo Martínez Parra.
Agregó que, con ocasión del fallecimiento de Calixto Ardila Díaz el 16 de septiembre de 1993, Ecopetrol le reconoció el 50% de la pensión sustitutiva de su segundo esposo y el otro 50% lo adjudicó a una hija del extrabajador por su condición de discapacidad. Con este nuevo escenario instó ante Ecopetrol derecho de petición para obtener el reconocimiento de la pensión sustitutiva de su primer esposo (7 oct. 2014) pero le contestó de manera negativa (15 dic. 2014).
Refirió que, por esa razón, promovió demanda laboral, la que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien denegó las pretensiones (9 oct. 2017), apeló y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad revocó esa decisión y le concedió el beneficio de sustitución de la pensión de jubilación desde el 7 de octubre de 2011 (11 abr. 2018); Ecopetrol S.A. postuló el recurso extraordinario de casación y la Corte casó el veredicto de segundo grado y en sede de instancia confirmó el dictado por el juez de conocimiento (CSJ SL2356-2021, 8 jun.). Añadió que por la edad de su madre (94 años) y que comparte la prestación con la hija del causante, requiere de atención personalizada permanente de una empleada para realizar las actividades cotidianas.
Se dolió de que la Magistratura de casación incurrió en «falsa motivación, motivación precaria y/o ausencia de motivación de la sentencia», toda vez que limitó sus consideraciones a señalar que actuaba conforme al criterio jurisprudencial pacífico de la Sala de Casación Laboral, sin verificar los precedentes de constitucionalidad y no dio aplicación al «principio de progresividad y no regresividad (…)».
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 defendió su pronunciamiento y señaló que resolvió el recurso objeto de estudio en ese sentido porque «resultó palmario que la interpretación que hizo el juez de segundo grado, respecto de las normas aplicables al caso, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se basó en reglas sustantivas ajenas a la solución del caso de la hoy accionante (…)». El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo el recuento de lo rituado. Ecopetrol S.A. respaldó el proveído cuestionado y alegó que «resulta improcedente la acción de tutela para declarar la responsabilidad de Ecopetrol por hechos o actuaciones que, además de ceñirse a la normatividad laboral colombiana, no fueron producidas [por ella] sino por un contratista suyo (…)».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar razonable la sentencia confutada porque «(…) la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2016-00085».
4. El quejoso recurrió e insistió en las argumentaciones del escrito inicial y en que no se observaron los precedentes que en ese sentido se han proferido por esta Sala, entre ellos, la CSJ STC12857-2016, sep. 9.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
Como lo tiene decantado la Corte, esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio. De ahí que, solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, STC9600-2019, y últimamente en STC8097-2021).
En el caso bajo estudio, el libelista cuestiona la providencia CSJ SL2356-2021 de 8 de junio del año en curso, porque en su criterio esa decisión no tuvo en cuenta los precedentes de la misma Sala y de la Corte Constitucional, ya que, de haberlo hecho, debió concederse el beneficio a partir de mayo de 1992 con su retroactivo, debidamente indexado.
Pues bien, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho y menos el agravio de prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses de la inconforme, esa circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, menos aún si se tiene en cuenta que las razones que condujeron a despachar favorablemente los cargos que en esa sede elevó Ecopetrol S.A., y al analizar el caso concreto, determinó que la sustitución de la pensión de jubilación de su primer esposo a cargo de la empresa demandada no era viable y en ese escenario encontró que el Colegiado de la alzada incurrió en el dislate enrostrado por la interpretación extensiva de la jurisprudencia del órgano límite en lo constitucional, perspectiva donde la autoridad enjuiciada al ocuparse de manera conjunta de los ataques sostuvo que:
(…) cada una de esas sentencias estaba orientada a atender el reproche de un cuerpo normativo diferente; de esa forma, en una y otra se tomaron decisiones con alcances disímiles, especialmente en cuanto a la población a la que se dirigían, de modo que no es posible extenderle los efectos del fallo de 2010 –que tocó normas destinadas a «las viudas y viudos de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital»– a las situaciones que quedaron reguladas por la inexequibilidad decretada en 1996, que se refería a disposiciones legales que no cobijaban al mencionado grupo de personas, así en la última de esas dos sentencias se haya expuesto una armonización de la doctrina planteada en el primer fallo, el del año 96, con posteriores fallos de tutela que, según se observa, siempre contemplaron casos diferentes a los de los pensionados de Ecopetrol, lo que significa que no es viable acceder a la extensión de sus efectos, como lo hizo el Tribunal, al hacer una interpretación extensiva de esa jurisprudencia.
Por ello, al adentrarse en el punto de inconformidad atinente a la posibilidad de que se reanudara el beneficio después de contraer segundas nupcias señaló,
(…) si bien la sentencia CC C121-2010 pudo determinar que una persona podía recuperar la pensión de sobrevivientes perdida por haber contraído nuevas nupcias aún antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, lo hizo en relación con normas que afectaban las situaciones de los beneficiarios pensionales en el régimen de la Policía Nacional. Por ese motivo, sus alcances no afectan lo dispuesto en cuanto a la inexequibilidad de los artículos 2º de la Ley 33 de 1975, 12 de 1975 y 126 de 1985, que fueron declarados inaplicables en la sentencia CC C309-1996, pero en condiciones temporales distintas y restringidas al ámbito de vigencia de la Carta de 1991. Con ello se demuestra que el fallo denunciado contiene el error interpretativo denunciado en el segundo cargo, por lo que esa decisión debe ser anulada.
Dicho lo anterior, debe tenerse presente que Esther Martínez Parra contrajo segundas nupcias en una fecha anterior a la vigencia de la Constitución Política de 1991, hecho que deja incólume las condiciones de pérdida del derecho contenidas en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, visto que estas solo fueron declaradas inexequibles con la providencia CC C309-1996, que, se itera, condicionó los efectos retroactivos de esta declaratoria a los hechos constituidos a partir del 7 de julio de 1991.
Para en sede de instancia y con base en los precedentes CSJ SL21799-2017 y SL1448-2018, refrendados en CSJ SL613-2020, concluir que
(…) se probó que la recurrente contrajo segundas nupcias en el año 1984, antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, razón por la cual aún era aplicable, sin restricciones, lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 33 de 1973 y su homólogo de la Ley 12 de 1975, de manera que, desde el momento de su segundo matrimonio, Esther Martínez Parra perdió el derecho a percibir las mesadas derivadas de la pensión sustitutiva de jubilación por la muerte de su primer esposo, Roso Lino Mantilla Estévez.
Pues bien, del anterior recuento se infiere que ese tipo de sustituciones pensionales estaban reguladas por el marco normativo vigente antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Política y que en este asunto le eran aplicables las restricciones dispuestas en el artículo 2° de la Ley 33 de 1973 y las de la Ley 12 de 1975, discernimiento que no desconoció la línea jurisprudencial de la permanente Sala Especializada en lo Laboral como la de la Corte Constitucional, y en ese escenario no era dable reconocerle la prestación a la quejosa, por modo tal que no era posible su materialización retrospectiva.
Finalmente, respecto a los precedentes de esta Sala citados por el accionante para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).
En consecuencia, comoquiera que la providencia cuestionada en esta queja reposa en un discernimiento e interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo del impugnante es que prevalezca su criterio o buscar otro para aniquilar la sentencia que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE