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STC15782-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15782-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00622-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Hernando Castro Prieto frente a la sentencia de 17 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El impulsor solicitó declarar la nulidad de la decisión de 12 de mayo del 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que revocó parcialmente la de 31 de octubre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
De la lectura del escrito de tutela y los anexos se extrae que Alcides Prada Lizarazo, y otros, denunciaron al actor por el incumplimiento de sus deberes como abogado en el proceso de pertenencia para el cual fue contratado desde el 12 de julio de 2013.
Manifestó el promotor que «desconcierta» que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abra un decurso ya resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, decidiendo sobre un proceso archivado hace más de 3 años, por hechos ocurridos 9 años atrás; en consecuencia, consideró «violados» los términos de caducidad de la acción disciplinaria.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adosó el proveído de 31 de octubre de 2018, por medio de la cual, el gestor fue sancionado en primera instancia e informó que remitió la actuación a la sala homóloga del otrora Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el trámite de consulta. La Magistratura convocada defendió la legalidad de lo actuado y se remitió a los argumentos expuestos en la decisión reprochada. Precisó que «no es cierto que [se] desarchivara un proceso terminado, (…) dado que el proceso disciplinario contra el abogado Edwin Hernando Castro Prieto, fue remitido a esa Comisión por la Sala de Primera Instancia, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta».
3. El a quo declaró la improcedencia del auxilio tras advertir que la decisión cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma.
4. El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
La revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el veredicto que revocó parcialmente la decisión de primer grado y ratificó la «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses» (12 may. 2021) al abogado Edwin Hernando Castro Prieto no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Nótese que la Magistratura censurada partió reafirmando su «competencia» para definir el asunto, acorde con las previsiones de los «artículos 254 a 257 de la Constitución Política; Ley 270 de 1996, 734 de 2002 y la Ley 1123 de 2007».
Luego de examinar la calidad del disciplinado, esa Colegiatura abordó la congruencia entre la formulación de los cargos y la sentencia de primera instancia, así como recordó que
(…) se formularon cargos en contra del abogado Edwin Hernando Castro Prieto por la posible violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas de los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente, porque al parecer (…) omitió materializar diligentemente el mandato confiado por los quejosos, pese a contar con los respectivos poderes y habérsele cancelado sumas de dinero para realizar en nombre y representación de los quejosos la presentación de una serie de demandas por medio de las que pretendía se legalizara la posesión de los mismos sobre una serie de bienes, teniéndose que en varios de los casos, no presentó la demanda y, en otros, pese a que si la radicó, una vez inadmitida no la subsanó y retirada esta tras su rechazo, no obraba prueba de que hubiere procurado su nueva presentación.
Siendo que, además, el profesional recibió dineros con cargo a cubrir los costos del proceso y en específico lo relacionado a los curadores Ad-Litem, gastos que al no estarse tramitando asunto alguno, significaron el recibo de dineros para gastos irreales.
Enseguida, analizó el fenómeno de la prescripción y advirtió su ocurrencia:
(…) frente a las actuaciones realizadas por el [disciplinado] en su condición de apoderado de Margarita Perdomo Escobar, Jorge Eliécer Medina Tovar, Edilma León Peña, Alcides Prada Lizarazo, Rosalba Medina Marín, Ana Rosa y Reinaldo Giraldo Gutiérrez, Israel Ortíz Campos y Elvia Barrios de Ortíz, esto es, las efectuadas entre los años 2013 y 2014, (…) pues desde cada una de esas datas a la actual, han transcurrido más de cinco años, con lo cual se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo.
(…) Por tanto, corresponde a la Comisión decretar parcialmente la prescripción según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al concurrir causal de extinción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de que el abogado se hubiese demorado en la iniciación de las gestiones encomendadas, y dejado de hacer las diligencias propias de las mismas, conforme al enunciado del artículo 23 de la misma norma, por lo cual se ordenará la cesación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
En torno a la otra conducta endilgada al gestor, continúo su análisis de cara a la tipicidad y señaló:
(…) En el asunto objeto de estudio, las faltas endilgadas al abogado Edwin Hernando Castro Prieto, están consagradas en el artículo 35 numeral 3, en concurso con el artículo 37 numeral 1, que señalan:
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo las conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuestas al abogado encuadran en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditado que dichas conductas ocurrieron.
Bajo ese marco, procedió a analizar los elementos suasorios adosados a ese decurso y halló
demostrado (…) que el profesional del derecho desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que cometió dos (2) conductas reprochables: i) el haber recibido una suma determinada de dinero por parte de sus poderdantes que según los recibos que libró estaban destinados a cubrir gastos de los procesos y en especial lo concerniente al pago de un curador ad litem, sin que ello hubiera sido cierto, pues a la fecha que fueron emitidos, esto es, el 1 y 3 de junio de 2016, en unos casos ya se habían retirado las demandas en el año 2013, y en otros, ni siquiera se había iniciado la acción civil y ii) el no haber actuado con diligencia en los asuntos encomendados por Edilma León Peña, Alcides Prada Lizarazo, Rosalba Medina Marín, Israel Ortíz Campos, Elvia Barrios de Ortíz, María Elsa Peñalosa Urrea, Ana Rosa y Reinaldo Gutiérrez con ocasión de los poderes otorgados para tal efecto el 14 de mayo de 2016.
En relación con la primera conducta advirtió
que se demostró la relación cliente abogado que exige la Ley 1123 de 2007 para ser sujeto disciplinable, en tanto este último se comprometió a realizar una serie de demandas de pertenencia frente a los inmuebles de los que sus poderdantes se reputaban poseedores para lo cual se le otorgaron el 14 de mayo de 2016 los respectivos poderes y que en virtud de dicho mandato el profesional expidió al señor Alcides Prada Lizarazo y a las señoras Rosalba Medina Marín, María Elsa Peñalosa recibos de fechas 1 y 3 de junio de 2016 por el pago de “costos de proceso” y “curador ad litem”, gastos que resultaron irreales pues para esa data no se había instaurado demanda alguna, y por tanto, los fines sobre los cuales supuestamente iban a ser destinados no existían.
Entonces, conforme el material probatorio se encuentra demostrada la materialidad de la conducta enrostrada al doctor Edwin Hernando Castro Prieto, pues se evidencia que los costos del proceso y en específico lo relacionado a los curadores ad-litem, surtidos por los aludidos poderdantes al no estarse tramitando asunto alguno, significaron el recibo de dineros para gastos irreales.
Por lo anterior, concluye esta Comisión que la conducta se enmarcó en lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.
Atinente a la segunda conducta
se tiene que el 12 de julio y 9 de noviembre de 2013, 1 de noviembre de 2014 y 14 de mayo de 2016, los señores Alcides Prada Lizarazo y Edilma Peña León confirieron poder especial, amplio y suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO para que en sus nombres y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso de pertenencia y/o proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos de pequeña entidad económica consagrado en la ley 1561 de 2012, en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor José Ignacio Lizarazo Díaz y demás personas desconocidas e indeterminadas que pudieran tener algún derecho real principal sobre el bien inmueble (…) identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-20230.
También la señora Rosalba Medina Marín confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO los días 12 de julio de 2013, 1 de noviembre de 2014 y 14 de mayo de 2016, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso de pertenencia y/o proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos de pequeña entidad económica consagrado en la Ley 1561 de 2012 en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor José Ignacio Lizarazo Díaz y demás personas desconocidas e indeterminadas que pudieran tener algún derecho real principal sobre el bien inmueble (…) identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-20230 y cédula catastral 86AS 27BE 18.
El 1 de noviembre de 2014 y 14 de mayo de 2016, los señores Reinaldo y Ana Rosa Giraldo Gutiérrez confirieron poder especial, amplio y suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO para que en sus nombres y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos de pequeña entidad económica consagrado en la Ley 1561 de 2012, en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor José Ignacio Lizarazo Díaz y demás personas desconocidas e indeterminadas que pudieran tener algún derecho sobre el bien inmueble (…) identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-307863.
En similar sentido, el 14 de mayo de 2016, los señores Israel Ortíz Campos y Elvia Barrios de Ortíz confirieron poder especial, amplio y suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO para que en sus nombres y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos de pequeña entidad económica consagrado en la Ley 1561 de 2012, en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor José Ignacio Lizarazo Díaz y demás personas desconocidas e indeterminadas que pudieran tener algún derecho sobre el bien inmueble (..) identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-547234.
El 14 de mayo de 2016, la señora María Elsa Peñalosa Urrea confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación proceso de pertenencia y/o proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos de pequeña entidad económica consagrado en la Ley 1561 de 2012 en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor José Ignacio Lizarazo Díaz y demás personas desconocidas e indeterminadas que pudieran tener algún derecho real principal sobre el bien inmueble (…) identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-20230.
Del recuento anterior, constata esta Comisión, que en efecto el disciplinado pese a contar con los respectivos poderes otorgados en el año 2016, para presentar en nombre y representación de los quejosos una serie de demandas por medio de las que pretendía legalizar la posesión sobre una serie de bienes inmuebles, no realizó la gestión encomendada, pues de conformidad con el reporte de demandas instauradas por el abogado en nombre de sus representados se evidenció que el profesional, para la fecha en que se formuló la queja, no había presentado dichas acciones, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ya que como se ha dicho en líneas anteriores demoró la iniciación de las gestiones encomendadas.
Seguidamente, procedió a estudiar la Antijuricidad e indicó que
el abogado Castro Prieto, desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, pues está probado que el profesional de derecho no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, además no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que le fue encomendado (…) pues a pesar de contar con los respectivos poderes no materializó de manera diligente el mandato confiado, al no dar inicio al trámite de pertenencia y obtener de sus clientes sumas de dinero con cargo a cubrir los costos del proceso y en específico lo relacionado a los curadores Ad-Litem, gastos que al no estarse tramitando asunto alguno en el año 2016, cuando se probó fueron entregados, se configuraron en gastos inexistentes. [En consecuencia, confirm[ó] la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
En esa misma línea, ahondó en el elemento culpabilidad y adujo que el encartado
no actuó con la debida diligencia que se esperaba pues dejó acéfalos los intereses de sus mandantes, y en consecuencia, se le endilgó la falta en modalidad culposa.
De otra parte, el disciplinado al no adelantar gestión alguna para el año 2016, obtuvo de sus clientes el pago para unos trámites que a todas luces eran inexistentes porque en efecto no se adelantaba la actuación para la cual fue contratado.
Así las cosas, se concluye que el abogado Edwin Hernando Castro Prieto, actuó a título de culpa, respecto de la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se logró desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la incuria del abogado, quien desatendió la gestión encomendada por sus poderdantes, y por otro lado, su actuación fue dolosa en relación con la falta establecida en el numeral 3 del artículo 35 ibidem, por cuanto con su proceder el abogado recibió el dinero sin fundamento y nunca lo destinó para los fines que aludió.
Finalmente, se adentró en el estudio de la dosimetría de la sanción a imponer, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y, de cara a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, resolvió:
Primero: Revocar Parcialmente el fallo consultado proferido el 31 de octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 en concurso con el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual se impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado Edwin Hernando Castro Prieto, (…).
Terminar y Archivar: las actuaciones a favor del abogado Edwin Hernando Castro Prieto, en lo relacionado con las actuaciones desplegadas del 12 de julio de 2013 al 1 de octubre de 2014 y del 1 de noviembre de 2014 al 13 de mayo de 2016, de acuerdo con las consideraciones expuestas en procedencia.
Confirmar: La responsabilidad disciplinaria del abogado Edwin Hernando Castro Prieto, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el actuar efectuado a partir del 14 de mayo de 2016 y la establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la misma norma, y en consecuencia confirmar la sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica, habida cuenta que como se evidenció, la decisión a la que arribó la Corporación convocada estuvo soportada en la valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario y en la aplicación de los criterios esenciales para la graduación de la sanción, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, en torno a las faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez endilgadas al togado encartado, halló demostrado que de manera injustificada, no actuó con la diligencia debida en los asuntos que le fueran encomendados por los quejosos, atinentes, de un lado, a abstenerse de radicar unas demandas de pertenencia para las cuales le confirieron poder; y de otro, pese a haber radicado algunos asuntos, no subsanó los defectos de que adolecían; en consecuencia, fueron rechazadas; sumado a ello, con posterioridad, solicitó la entrega de dineros para gastos procesales relacionados con curadores ad-Litem, peculios «que al no estarse tramitando asunto alguno, significaron el recibo de dineros para gastos irreales, infringiendo así los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007. Con todo, la autoridad atacada, declaró la prescripción respecto de las conductas en las cuales habían transcurrido más de cinco años desde su consumación.
[i]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citado en STC15884-2018).
4. Son estas breves razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE