STC15782 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15782-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC15782-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00622-01   

(Aprobado en Sala  de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Hernando  Castro Prieto frente  a la sentencia de 17 de junio de 2021, emitida por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  salvaguarda que el recurrente le interpuso a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El impulsor  solicitó declarar  la nulidad de la decisión de 12 de mayo del 2021, proferida  por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que revocó  parcialmente la de 31 de octubre de 2018, emitida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá.  

De  la lectura del escrito de tutela y los anexos se extrae que Alcides  Prada Lizarazo, y otros, denunciaron al actor por el incumplimiento  de sus deberes como abogado en el proceso de pertenencia para el cual  fue contratado desde el 12 de julio de 2013.  

Manifestó  el promotor que «desconcierta»  que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abra un  decurso ya resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura,  decidiendo sobre un proceso archivado hace más de 3 años,  por hechos ocurridos 9 años atrás; en consecuencia,  consideró «violados»  los términos de caducidad de la acción disciplinaria.  

2. La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  adosó el proveído de 31 de octubre de 2018, por medio  de la cual, el gestor fue sancionado en primera instancia e informó  que remitió la actuación a la sala homóloga del  otrora Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el  trámite de consulta. La  Magistratura convocada defendió la legalidad de lo actuado y  se remitió a los argumentos expuestos en la decisión  reprochada. Precisó que «no  es cierto que [se] desarchivara un proceso terminado,  (…) dado  que el proceso disciplinario contra el abogado Edwin Hernando Castro  Prieto, fue remitido a esa Comisión por la Sala de Primera  Instancia, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta».  

3. El a  quo declaró  la improcedencia del auxilio tras advertir que la decisión  cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o  arbitrariedad en la misma.  

4.  El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

La revisión  del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite  afirmar  que el  veredicto que revocó parcialmente la decisión  de primer grado  y ratificó la «suspensión  en el ejercicio de la profesión por el término de tres  (3) meses»  (12 may. 2021) al abogado Edwin  Hernando Castro Prieto  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Nótese que  la Magistratura censurada partió reafirmando su «competencia»  para definir el asunto, acorde con las previsiones de los «artículos  254 a 257 de la Constitución Política; Ley 270 de 1996,  734 de 2002 y la Ley 1123 de 2007».  

Luego  de examinar la calidad del disciplinado, esa Colegiatura abordó  la congruencia entre la formulación de los cargos y la  sentencia de primera instancia, así como recordó que  

(…)  se  formularon cargos en contra del abogado Edwin Hernando Castro Prieto  por la posible violación de los deberes contemplados en el  artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir  en las faltas de los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de  la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente,  porque al parecer (…) omitió materializar  diligentemente el mandato confiado por los quejosos, pese a contar  con los respectivos poderes y habérsele cancelado sumas de  dinero para realizar en nombre y representación de los  quejosos la presentación de una serie de demandas por medio de  las que pretendía se legalizara la posesión de los  mismos sobre una serie de bienes, teniéndose que en varios de  los casos, no presentó la demanda y, en otros, pese a que si  la radicó, una vez inadmitida no  la  subsanó y retirada esta tras su rechazo, no obraba prueba de  que hubiere procurado su nueva presentación.  

Siendo  que, además, el profesional recibió dineros con cargo a  cubrir los costos del proceso y en específico lo relacionado a  los curadores Ad-Litem, gastos que al no estarse tramitando asunto  alguno, significaron el recibo de dineros para gastos irreales.  

Enseguida, analizó  el fenómeno de la prescripción y advirtió su  ocurrencia:  

(…)  frente a las actuaciones realizadas por el [disciplinado] en su  condición de apoderado de Margarita  Perdomo Escobar, Jorge Eliécer Medina Tovar, Edilma León  Peña, Alcides Prada Lizarazo, Rosalba Medina Marín, Ana  Rosa y Reinaldo Giraldo Gutiérrez, Israel Ortíz Campos  y Elvia Barrios de Ortíz,  esto es, las efectuadas entre los años 2013 y 2014, (…)  pues  desde  cada una de esas datas a la actual, han transcurrido más de  cinco años, con lo cual se configura la causal de extinción  de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo.  

(…)  Por tanto, corresponde a la Comisión decretar parcialmente la  prescripción según lo establecido en el artículo  24 de la Ley 1123 de 2007, al concurrir causal de extinción de  la acción disciplinaria en cuanto a la falta consagrada en el  artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de que el  abogado se hubiese demorado en la iniciación de las gestiones  encomendadas, y dejado de hacer las diligencias propias de las  mismas, conforme al enunciado del artículo 23 de la misma  norma, por lo cual se ordenará la cesación del  procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la  Ley 1123 de 2007.  

En  torno a la otra conducta endilgada al gestor, continúo su  análisis de cara a la tipicidad y señaló:  

(…)  En  el asunto objeto de estudio, las faltas endilgadas al abogado Edwin  Hernando Castro Prieto, están consagradas en el artículo  35 numeral 3, en concurso con el artículo 37 numeral 1, que  señalan:  

Artículo  35.  Constituyen faltas a la honradez del abogado:  

3.  Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas  irreales o ilícitas”  

“Artículo  37. Constituyen  faltas a la debida diligencia profesional:  

            

1. Demorar          la iniciación o prosecución de las gestiones          encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias          de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.  

Sobre  el particular encuentra esta Comisión que, no sólo las  conductas que motivaron la sanción disciplinaria impuestas al  abogado  encuadran en la descripción típica de las normas  citadas, sino que además se halla plenamente acreditado que  dichas conductas ocurrieron.  

Bajo ese marco,  procedió a analizar los elementos suasorios adosados a ese  decurso y halló  

demostrado  (…) que el profesional del derecho desconoció el deber  de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de  2007, teniendo en cuenta que cometió dos (2) conductas  reprochables: i)  el  haber  recibido una suma determinada de dinero por parte de sus poderdantes  que según los recibos que libró estaban destinados a  cubrir gastos de los procesos y en especial lo concerniente al pago  de un curador ad  litem,  sin que ello hubiera sido cierto, pues a la fecha que fueron  emitidos, esto es, el 1 y 3 de junio de 2016, en unos casos ya se  habían retirado las demandas en el año 2013, y en  otros, ni siquiera se había iniciado la acción civil y  ii)  el  no haber actuado con diligencia en los asuntos encomendados por  Edilma León Peña, Alcides Prada Lizarazo, Rosalba  Medina Marín, Israel Ortíz Campos, Elvia Barrios de  Ortíz, María Elsa Peñalosa Urrea, Ana Rosa y  Reinaldo Gutiérrez con ocasión de los poderes otorgados  para tal efecto el 14 de mayo de 2016.  

En  relación con la primera conducta advirtió  

que  se demostró la relación cliente abogado que exige la  Ley 1123 de 2007 para ser sujeto disciplinable, en tanto este último  se comprometió a realizar  una serie de demandas de pertenencia frente a los inmuebles de los  que sus poderdantes se reputaban poseedores para lo cual se le  otorgaron el 14 de mayo de 2016 los respectivos poderes  y que en virtud de dicho mandato el profesional expidió al  señor Alcides Prada Lizarazo y a las señoras Rosalba  Medina Marín, María Elsa Peñalosa  recibos  de fechas 1 y 3 de junio de 2016 por el pago de “costos  de proceso” y  “curador  ad litem”,  gastos que resultaron irreales pues para esa data no se había  instaurado demanda alguna, y por tanto, los fines sobre los cuales  supuestamente iban a ser destinados no existían.  

Entonces,  conforme el material probatorio se encuentra demostrada la  materialidad de la conducta enrostrada al doctor Edwin Hernando  Castro Prieto, pues se evidencia que los costos del proceso y en  específico lo relacionado a los curadores ad-litem, surtidos  por los aludidos poderdantes al no estarse tramitando asunto alguno,  significaron el recibo de dineros para gastos irreales.  

Por  lo anterior, concluye esta Comisión que la conducta se enmarcó  en lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de  2007.  

Atinente a la  segunda conducta  

se  tiene que el 12 de julio y 9 de noviembre de 2013, 1 de noviembre de  2014 y 14 de mayo de 2016, los señores Alcides Prada Lizarazo  y Edilma Peña León confirieron poder especial, amplio y  suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO para que en sus  nombres y representación iniciara y llevara hasta su  culminación proceso de pertenencia y/o proceso verbal especial  para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de  bienes inmuebles urbanos de pequeña entidad económica  consagrado en la ley 1561 de 2012, en contra de los herederos  determinados e indeterminados del señor José Ignacio  Lizarazo Díaz y demás personas desconocidas e  indeterminadas que pudieran tener algún derecho real principal  sobre el bien inmueble (…)  identificado con la matricula  inmobiliaria No. 50S-20230.  

También  la señora Rosalba Medina Marín confirió poder  especial, amplio y suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO  los días 12 de julio de 2013, 1 de noviembre de 2014 y 14 de  mayo de 2016, para que en su nombre y representación iniciara  y  llevara hasta su culminación proceso de pertenencia y/o  proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al  poseedor material de bienes inmuebles urbanos de pequeña  entidad económica consagrado en la Ley 1561 de 2012 en contra  de los herederos determinados e indeterminados del señor José  Ignacio Lizarazo Díaz y demás personas desconocidas e  indeterminadas que pudieran tener algún derecho real principal  sobre el bien inmueble (…) identificado con la matricula  inmobiliaria No. 50S-20230 y cédula catastral 86AS 27BE 18.  

El  1 de noviembre de 2014 y 14 de mayo de 2016, los señores  Reinaldo y Ana Rosa Giraldo Gutiérrez confirieron poder  especial, amplio y suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO  para que en sus nombres y representación iniciara y llevara  hasta su culminación proceso verbal especial para otorgar  títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles  urbanos de pequeña entidad económica consagrado en la  Ley 1561 de 2012, en contra de los herederos determinados e  indeterminados del señor José Ignacio Lizarazo Díaz  y demás personas desconocidas e indeterminadas que pudieran  tener algún derecho sobre el bien inmueble (…)  identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-307863.  

En  similar sentido, el 14 de mayo de 2016, los señores Israel  Ortíz Campos y Elvia Barrios de Ortíz confirieron poder  especial, amplio y suficiente al abogado EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO  para que en sus nombres y representación iniciara y llevara  hasta su culminación proceso verbal especial para otorgar  títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles  urbanos de pequeña entidad económica consagrado en la  Ley 1561 de 2012, en contra de los herederos determinados e  indeterminados del señor José Ignacio Lizarazo Díaz  y demás personas desconocidas e indeterminadas que pudieran  tener algún derecho sobre el bien inmueble (..) identificado  con la matricula inmobiliaria No. 50S-547234.  

El  14 de mayo de 2016, la señora María Elsa Peñalosa  Urrea confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado  EDWIN HERNANDO CASTRO PRIETO para que en su nombre y representación  iniciara y llevara hasta su culminación proceso de pertenencia  y/o proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad  al poseedor material de bienes inmuebles urbanos de pequeña  entidad económica consagrado en la Ley 1561 de 2012  en contra  de los herederos determinados e indeterminados del señor José  Ignacio Lizarazo Díaz y demás personas desconocidas e  indeterminadas que pudieran tener algún derecho real principal  sobre el bien inmueble (…) identificado con la matricula  inmobiliaria No. 50S-20230.  

Del  recuento anterior, constata esta Comisión, que en efecto el  disciplinado pese a contar con los respectivos poderes otorgados en  el año 2016, para presentar en nombre y representación  de los quejosos una serie de demandas por medio de las que pretendía  legalizar la posesión sobre una serie de bienes inmuebles, no  realizó la gestión encomendada, pues de conformidad con  el reporte de demandas instauradas por el abogado en nombre de sus  representados se evidenció que el profesional, para la fecha  en que se formuló la queja, no había presentado dichas  acciones, incurriendo así en la falta contemplada en el  artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ya que  como se ha dicho en líneas anteriores demoró la  iniciación de las gestiones encomendadas.  

Seguidamente,  procedió a estudiar la Antijuricidad e indicó que  

el  abogado Castro Prieto, desconoció el deber de cumplir las  disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, pues está  probado que el profesional de derecho no obró con lealtad y  honradez en sus relaciones profesionales, además no atendió  con celosa diligencia el encargo profesional que le fue encomendado  (…) pues a pesar de contar con los respectivos poderes no  materializó de manera diligente el mandato confiado, al no dar  inicio al trámite de pertenencia y obtener de sus clientes  sumas de dinero con cargo a cubrir los costos del proceso y en  específico lo relacionado a los curadores Ad-Litem,  gastos  que al no estarse tramitando asunto alguno en el año 2016,  cuando se probó fueron entregados, se configuraron en gastos  inexistentes. [En consecuencia,  confirm[ó]  la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio  de la profesión por el término de tres (3) meses.  

En esa misma  línea, ahondó en el elemento culpabilidad y adujo que  el encartado  

no  actuó con la debida diligencia que se esperaba pues dejó  acéfalos los intereses de sus mandantes, y en consecuencia, se  le endilgó la falta en modalidad culposa.  

De  otra parte, el disciplinado al no adelantar gestión alguna  para el año 2016, obtuvo de sus clientes el pago para unos  trámites que a todas luces eran inexistentes porque en efecto  no se adelantaba la actuación para la cual fue contratado.  

Así  las cosas, se concluye que el abogado Edwin Hernando Castro Prieto,  actuó a título de culpa, respecto de la falta de que  trata el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007,  por cuanto no se logró desvirtuar que el proceder reprochado  obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la  incuria del abogado, quien desatendió la gestión  encomendada por sus poderdantes, y por otro lado, su actuación  fue dolosa en relación con la falta establecida en el numeral  3 del artículo 35 ibidem, por cuanto con su proceder el  abogado recibió el dinero sin fundamento y nunca lo destinó  para los fines que aludió.  

Finalmente, se  adentró en el estudio de la dosimetría  de la sanción a imponer, al tenor de lo previsto en el  artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y, de cara a los principios  de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, resolvió:  

Primero:  Revocar  Parcialmente  el  fallo  consultado proferido el 31 de octubre de 2018, por la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, por las faltas previstas en los artículos 35  numeral 3 en concurso con el artículo 37 numeral 1º de la  Ley 1123 de 2007, mediante el cual se impuso la sanción de  suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión,  al abogado Edwin Hernando Castro Prieto, (…).  

Terminar  y Archivar:  las actuaciones a favor del abogado Edwin Hernando Castro Prieto, en  lo relacionado con las actuaciones desplegadas del 12 de julio de  2013 al 1 de octubre de 2014 y del 1 de noviembre de 2014 al 13 de  mayo de 2016, de acuerdo con las consideraciones expuestas en  procedencia.  

Confirmar:  La responsabilidad disciplinaria del abogado Edwin Hernando Castro  Prieto, por la falta descrita en el numeral 1º del artículo  37 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el actuar efectuado a  partir del 14 de mayo de 2016 y la establecida en el numeral 3 del  artículo 35 de la misma norma, y en consecuencia confirmar la  sanción suspensión en el ejercicio de la profesión  por el término de tres (3) meses.  

De esta forma, el  examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela  la impertinencia de la súplica, habida cuenta que como se  evidenció, la decisión a la que arribó la  Corporación convocada estuvo soportada en la valoración  de los medios suasorios obrantes en el plenario y en la aplicación  de los criterios esenciales para  la graduación de la sanción,  al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123  de 2007. Así  las cosas, en torno a las faltas a la debida diligencia profesional y  a la honradez endilgadas al togado encartado, halló demostrado  que de manera injustificada, no actuó con la diligencia debida  en los asuntos que le fueran encomendados por los quejosos,  atinentes, de un lado, a abstenerse de radicar unas demandas de  pertenencia para las cuales le confirieron poder; y de otro, pese a  haber radicado algunos asuntos, no subsanó los defectos de que  adolecían; en consecuencia, fueron rechazadas; sumado a ello,  con posterioridad, solicitó la entrega de dineros para gastos  procesales relacionados con curadores  ad-Litem, peculios  «que al no estarse tramitando asunto alguno, significaron el  recibo de dineros para gastos irreales, infringiendo  así los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 de la Ley  1123 de 2007. Con todo, la autoridad atacada, declaró la  prescripción respecto de las conductas en las cuales habían  transcurrido más de cinco años desde su consumación.  

[i]ndependientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho,  pues para llegar a este estado se  requiere que la determinación judicial sea el resultado de una  actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la  normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos  fundamentales  (CSJ  SC,  20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citado en  STC15884-2018).  

4.  Son estas breves  razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda  suplicada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *