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STC15783-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15783-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00713-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Omar Alfredo Gamboa Pereira frente a la sentencia del 1° de julio de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá y el Conjunto Residencial Cumbres de Salitre I – Propiedad Horizontal, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2017-1286-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la aspiración medular del actor se dirige, en esencia, a que i). se dejen sin efecto distintas providencias emitidas en el ejecutivo cuestionado para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto, en concreto, «los autos de fecha 2 de febrero de 2018 y 27 de junio de 2019, el auto de fecha 16 de agosto de 2019, la sentencia del 20 de agosto de 2019, el auto de fecha 20 de agosto de 2019, el auto que corre traslado para presentar liquidación del crédito, el auto de fecha 5 de febrero de 2021 y el auto de fecha 4 de mayo de 2021 que resuelve el recurso de reposición interpuesto», ii). se vincule al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie sobre su petición de vigilancia administrativa en el coactivo y, iii). se proteja su derecho de petición, «voz y voto», ante a la propiedad horizontal.
En sustento, adujo que fue ejecutado en el proceso objeto de revisión donde la copropiedad mencionada lo convocó a fin de obtener el pago de expensas relativas a la administración de su predio, escenario en el que se emitieron las providencias que por esta senda acusa de lesionar su debido proceso. Relató que pidió al Consejo Superior de la Judicatura efectuar vigilancia administrativa sobre el litigio, de lo cual «nunca se ha informado sobre su respuesta». Finalmente, acusó que con ocasión del litigio la administración de la propiedad horizontal ha desconocido sus derechos de petición y de participación asociativa.
2. Las autoridades jurisdiccionales vinculadas hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron la legalidad de su proceder. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió su desvinculación del trámite. Chubb Seguros Colombia S.A. manifestó no haber actuado en el pleito acusado.
La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó las actuaciones surtidas en el trámite de vigilancia administrativa solicitado por el actor y cuyo número de radicado es 110011101003-2021-447.
Nelly Jasbleidy Morales Gutiérrez, quien también interviene en el ejecutivo como parte pasiva, coadyuvó el escrito de tutela.
3. La primera instancia avocó conocimiento del trámite «toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura» y «en garantía de la celeridad de la demanda constitucional», por lo que «no (…) consider[ó] plausible remitir el (…) expediente a otra autoridad judicial». Luego, denegó el amparo por falta de inmediatez frente algunas providencias acusadas y por la razonabilidad de aquellas que se analizaron de fondo.
4. El recurrente criticó que sus reparos no se estudiaran de fondo por el a quo. También reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Se impone el fracaso del resguardo porque sobre algunas de las providencias acusadas se extraña el requisito de inmediatez y sobre otras se echa de menos arbitrariedad que amerite intervención constitucional. Por lo demás, no se advierte la lesión fundamental invocada.
2. Ciertamente, la pretensión medular del actor se reduce a que se deje sin efectos «los autos de fecha 2 de febrero de 2018 y 27 de junio de 2019, el auto de fecha 16 de agosto de 2019, la sentencia del 20 de agosto de 2019, el auto de fecha 20 de agosto de 2019, el auto que corre traslado para presentar liquidación del crédito, el auto de fecha 5 de febrero de 2021 y el auto de fecha 4 de mayo de 2021 que resuelve el recurso de reposición interpuesto», de lo que emerge con facilidad que desde la época de esas providencias (salvo las dos últimas) hasta la interposición del amparo (junio de 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
En suma, no es de recibo el reproche impugnativo del gestor consistente en que no se atendiera el fondo de su asunto como quiera que el irrespeto del presupuesto aludido impide la intervención del juez constitucional, como se dijo.
3. Ahora, tratamiento distinto cobija la queja en contra del «auto de fecha 5 de febrero de 2021 y el auto de fecha 4 de mayo de 2021 que resuelve el recurso de reposición interpuesto» pues frente a ellos se encuentra superado el examen de procedencia; sin embargo, las consideraciones expuestas en el último de los proveídos mencionados -que puso fin a la particular controversia- no entraña la arbitrariedad atribuida por el censor.
En efecto, la censura de Omar Alfredo Gamboa Pereira se circunscribe a la forma en que la querellada definió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que resolvió objeciones y aprobó la liquidación del crédito, pues, a su parecer, dicha resolución no contiene «el más mínimo análisis de cada una de los hechos, pruebas existentes en el proceso y las aportadas en el recurso ni los argumentos presentados en contra del auto atacado, sustentando su errada decisión llena de incongruencias, sin observar la realidad fáctica, probatoria y procesal, falsamente y de forma simplista, sin tener en cuenta las pruebas existentes a lo largo del proceso y las aportadas con el recurso».
Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención del accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al margen de que se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a exponer.
Ciertamente, luego de identificar la censura del recurrente, la autoridad accionada se refirió al canon 466 de la legislación adjetiva civil a fin de precisar el trámite cuestionado y sobre ello señaló que:
(…) ha de informársele al profesional del derecho de entrada que, el Despacho modificó la liquidación del crédito en los términos descritos por la norma, y según los documentos allegados al expediente, toda vez que las allegadas tanto por la parte actora como la pasiva como de las liquidaciones alterativas, no se ajustaban a la actuación.
En seguida, sobre la compensación dineraria que el recurrente extrañó, expuso que:
(…) insiste reiteradamente el recurrente que no se le tuvo en cuenta el pago compensado junto con sus intereses, manifestación que vuelve y se reitera, el monto compensado fue teniendo en cuenta en la sentencia por ello fue modificado el mandamiento de pago, en cuanto a los intereses solicitados remítase a lo explicado en anteriores providencias, pues el Despacho no está obligado a pronunciarse al respecto de manera indefinida cuando, ya por todos los medios se le ha explicado al togado.
En relación con la imputación de los pagos objeto de controversia se indicó:
(…) en cuanto a la imputación de los pagos realizados al conjunto en la liquidación del crédito elaborada por el Despacho, se le pone de presente al libelista que dichos pagos fueron digitalizados en la fecha que fueron consignados por los demandados en la plataforma digital LIQUIDADOR.NET (programa liquidador de la Rama Judicial) y según los documentos allegados al expediente, por lo que así revisada nuevamente la liquidación se observa que los pagos fueron debidamente abonados en el mes del pago y no en otro, por lo que no se observa yerro alguno en este aspecto, Además tampoco se allegó una liquidación alterna en donde se haya, según el dicho del demandado, imputado oportunamente los pagos.
De lo que concluyó que:
(…) no se advierte ninguno de los yerros alegados por el apoderado de la demandada, pues tenga en cuenta que la liquidación modificada por el Despacho da cumplimiento a lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago y la sentencia proferidos en el presente asunto.
Establecido lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada de frente a los hechos y pruebas que fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que para el caso concreto, no había lugar a declarar la prosperidad de las objeciones planteadas ni revocar la respectiva aprobación a la liquidación del crédito perseguido, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
4. En lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura, el reproche radicó en que la autoridad convocada no se pronunciara en torno a la solicitud de vigilancia administrativa elevada por el censor; sin embargo, revisadas las documentales aportadas se observa que en el curso de este auxilio su petitoria fue atendida, como se pasa a exponer.
Ciertamente, de la respuesta que esa institución dirigió a esta salvaguarda se evidenció que mediante oficio No. CSJBTO21-2939 del 9 de abril hogaño se requirió al juzgado encartado para que «rindiera información detallada sobre el asunto que constituía la inconformidad del peticionario» a la que fue asignado el radicado número 11001-1101-003-2021-447.
De igual forma, se constató que mediante actuación administrativa No CSJBTAVJ21-1236 del 25 de junio de 2021, se dispuso la «apertura del trámite de Vigilancia Judicial Administrativa dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 11001400305020170128600 de CONJUNTO RESIDENCIAL CUMBRES DEL SALITRE P.H, en contra de NELLY JASBLEIDY MORALES GUTIERREZ y OMAR GAMBOA PEREIRA, el cual cursa en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá D.C.». Determinación que según el informe de la convocada y las documentales que aportó, fue remitida al precursor en el curso de este sumario.
Así las cosas, resulta ostensible que el reproche del impulsor fue superado por parte de la autoridad querellada pues obtuvo los pronunciamientos que extrañó en su libelo inicial, situación que desdibuja las lesiones supralegales invocadas.
5. Finalmente, en lo relativo a las censuras contra la propiedad horizontal, el gestor aspira a que se proteja su derecho de petición y demás prerrogativas ligadas a su participación en la copropiedad. No obstante, se extraña su actividad probatoria tendiente a demostrar la radicación de las misivas cuya respuesta extraña, por lo que se impone la frustración de su anhelo genérico.
Con todo, se destaca del escrito de impugnación que el precursor adosó copia de una misiva cuyo encabezado permite inferir que se dirigió a la administración de su conjunto habitacional, sin embargo, su fecha se remonta al 6 de septiembre hogaño -fecha posterior a la radicación del resguardo -lo que comporta un hecho novedoso que no fue sometido al conocimiento del juez de primera instancia e impide su estudio en este estadio procesal.
Ahora, en lo que refiere a los demás derechos que pretende le sean salvaguardados, tales como su derecho a «voz y voto», valga recordar que la acción de tutela no es la herramienta de defensa judicial idónea para obtener tales empeños, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo supra legal.
6. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE