STC15783 2021

NOVIEMBRE

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STC15783-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15783-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-00713-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Omar Alfredo Gamboa  Pereira frente a la sentencia del 1°  de julio de 2021,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que el  recurrente  le instauró al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado  50 Civil Municipal de Bogotá y el Conjunto Residencial Cumbres  de Salitre I – Propiedad Horizontal, extensiva a los  intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°  2017-1286-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que la aspiración medular del  actor se dirige, en esencia, a que i).  se  dejen sin efecto distintas providencias emitidas en el ejecutivo  cuestionado para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto,  en concreto, «los  autos de fecha 2 de febrero de 2018 y 27 de junio de 2019, el auto de  fecha 16 de agosto de 2019, la sentencia del 20 de agosto de 2019, el  auto de fecha 20 de agosto de 2019, el auto que corre traslado para  presentar liquidación del crédito, el auto de fecha 5  de febrero de 2021 y el auto de fecha 4 de mayo de 2021 que resuelve  el recurso de reposición interpuesto», ii).  se vincule al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie  sobre su petición de vigilancia administrativa en el coactivo  y, iii).  se proteja su derecho de petición, «voz  y voto», ante  a la propiedad horizontal.  

En  sustento, adujo que fue ejecutado en el proceso objeto de revisión  donde la copropiedad mencionada lo convocó a fin de obtener el  pago de expensas relativas a la administración de su predio,  escenario en el que se emitieron las providencias que por esta senda  acusa de lesionar su debido proceso. Relató que pidió  al Consejo Superior de la Judicatura efectuar vigilancia  administrativa sobre el litigio, de lo cual «nunca  se ha informado sobre su respuesta».  Finalmente, acusó que con ocasión del litigio la  administración de la propiedad horizontal ha desconocido sus  derechos de petición y de participación asociativa.  

2.  Las  autoridades jurisdiccionales vinculadas hicieron un relato de las  actuaciones surtidas y defendieron la legalidad de su proceder. La  Superintendencia Financiera de Colombia pidió su  desvinculación del trámite. Chubb Seguros Colombia S.A.  manifestó no haber actuado en el pleito acusado.  

La  presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  indicó las actuaciones surtidas en el trámite de  vigilancia administrativa solicitado por el actor y cuyo número  de radicado es 110011101003-2021-447.  

Nelly  Jasbleidy Morales Gutiérrez, quien también interviene  en el ejecutivo como parte pasiva, coadyuvó el escrito de  tutela.  

3.  La primera instancia avocó conocimiento del trámite  «toda  vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura»  y  «en garantía de la celeridad de la demanda  constitucional», por  lo que  «no (…) consider[ó] plausible remitir el (…)  expediente a otra autoridad judicial».  Luego, denegó el amparo por falta de inmediatez frente algunas  providencias acusadas y por la razonabilidad de aquellas que se  analizaron de fondo.  

4.  El  recurrente criticó que sus reparos no se estudiaran de fondo  por el a  quo.  También reiteró sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se impone el fracaso del resguardo porque sobre algunas de las  providencias acusadas se extraña el requisito de inmediatez y  sobre otras se echa de menos arbitrariedad que amerite intervención  constitucional. Por lo demás, no se advierte la lesión  fundamental invocada.  

2.  Ciertamente, la pretensión medular del actor se reduce a que  se deje sin efectos «los  autos de fecha 2 de febrero de 2018 y 27 de junio de 2019, el auto de  fecha 16 de agosto de 2019, la sentencia del 20 de agosto de 2019, el  auto de fecha 20 de agosto de 2019, el auto que corre traslado para  presentar liquidación del crédito, el auto de fecha 5  de febrero de 2021 y el auto de fecha 4 de mayo de 2021 que resuelve  el recurso de reposición interpuesto»,  de lo que emerge  con facilidad que desde la época de esas providencias (salvo  las dos últimas) hasta la interposición del amparo  (junio de 2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio frente a ese particular se  torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

En  suma, no es de recibo el reproche impugnativo del gestor consistente  en que no se atendiera el fondo de su asunto como quiera que el  irrespeto del presupuesto aludido impide la intervención del  juez constitucional, como se dijo.  

3.  Ahora, tratamiento distinto cobija la queja en contra del  «auto de fecha 5 de febrero de 2021 y el auto de fecha 4 de  mayo de 2021 que resuelve el recurso de reposición  interpuesto»  pues frente a ellos se encuentra superado el examen de procedencia;  sin embargo, las consideraciones expuestas en el último de los  proveídos mencionados -que puso fin a la particular  controversia- no entraña la arbitrariedad atribuida por el  censor.  

En  efecto, la  censura de  Omar  Alfredo Gamboa Pereira se  circunscribe a la forma en que la querellada definió el  recurso de reposición interpuesto en contra del auto que  resolvió objeciones y aprobó la liquidación del  crédito, pues, a su parecer, dicha resolución no  contiene «el  más mínimo análisis de cada una de los hechos,  pruebas existentes en el proceso y las aportadas en el recurso ni los  argumentos presentados en contra del auto atacado, sustentando su  errada decisión llena de incongruencias, sin observar la  realidad fáctica, probatoria y procesal, falsamente y de forma  simplista, sin tener en cuenta las pruebas existentes a lo largo del  proceso y las aportadas con el recurso».  

Así,  queda sentado desde ya que la verdadera intención del  accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio  desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que, al  margen de que se comparta, no se vislumbra caprichoso, fortuito o  abiertamente contrario al ordenamiento jurídico como se pasa a  exponer.  

Ciertamente,  luego de identificar la censura del recurrente, la autoridad  accionada se refirió al canon 466 de la legislación  adjetiva civil a fin de precisar el trámite cuestionado y  sobre ello señaló que:  

(…)  ha de informársele al profesional del derecho de entrada que,  el Despacho modificó la liquidación del crédito  en los términos descritos por la norma, y según los  documentos allegados al expediente, toda vez que las allegadas tanto  por la parte actora como la pasiva como de las liquidaciones  alterativas, no se ajustaban a la actuación.  

En  seguida, sobre la compensación dineraria que el recurrente  extrañó, expuso que:  

(…)  insiste reiteradamente el recurrente que no se le tuvo en cuenta el  pago compensado junto con sus intereses, manifestación que  vuelve y se reitera, el  monto compensado fue teniendo en cuenta en la sentencia por ello fue  modificado el mandamiento de pago, en cuanto a los intereses  solicitados  remítase a lo explicado en anteriores providencias, pues el  Despacho no está obligado a pronunciarse al respecto de manera  indefinida cuando, ya por todos los medios se le ha explicado al  togado.  

En  relación con la imputación de los pagos objeto de  controversia se indicó:  

(…)  en cuanto a la imputación de los pagos realizados al conjunto  en la liquidación del crédito elaborada por el  Despacho, se le pone de presente al libelista que dichos  pagos fueron digitalizados en la fecha que fueron consignados por los  demandados en la plataforma digital LIQUIDADOR.NET (programa  liquidador de la Rama Judicial) y  según los documentos allegados al expediente, por lo que así  revisada nuevamente la liquidación se observa que los  pagos fueron debidamente abonados en el mes del pago y no en otro,  por lo que no se observa yerro alguno en este aspecto, Además  tampoco  se allegó una liquidación alterna en donde se haya,  según el dicho del demandado, imputado oportunamente los  pagos.  

De  lo que concluyó que:  

(…)  no se advierte ninguno de los yerros alegados por el apoderado de la  demandada, pues tenga en cuenta que la liquidación modificada  por el Despacho da cumplimiento a lo dispuesto en el auto de  mandamiento de pago y la sentencia proferidos en el presente asunto.  

Establecido  lo anterior, resulta ostensible que la decisión criticada se  encuentra soportada en una interpretación que no luce  irrazonable o descabellada de frente a los hechos y pruebas que  fueron adosados a la autoridad accionada y sobre los cuales efectuó  su ejercicio hermenéutico que la llevó a concluir que  para el caso concreto, no había lugar a declarar la  prosperidad de las objeciones planteadas ni revocar la respectiva  aprobación a la liquidación del crédito  perseguido, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

4.  En  lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura, el reproche  radicó en que la  autoridad convocada no se pronunciara en torno a la solicitud  de vigilancia administrativa elevada por el censor; sin  embargo, revisadas las documentales aportadas se observa que en el  curso de este auxilio su petitoria fue atendida, como se pasa a  exponer.  

Ciertamente,  de la respuesta que esa institución dirigió a esta  salvaguarda se evidenció que mediante oficio No. CSJBTO21-2939  del 9 de abril hogaño se requirió al juzgado encartado  para que «rindiera  información detallada sobre el asunto que constituía la  inconformidad del peticionario»  a  la que fue asignado el radicado número  11001-1101-003-2021-447.  

De  igual forma, se constató que mediante actuación  administrativa No CSJBTAVJ21-1236 del 25 de junio de 2021, se dispuso  la «apertura  del trámite de Vigilancia Judicial Administrativa dentro del  Proceso Ejecutivo Singular No. 11001400305020170128600 de CONJUNTO  RESIDENCIAL CUMBRES DEL SALITRE P.H, en contra de NELLY JASBLEIDY  MORALES GUTIERREZ y OMAR GAMBOA PEREIRA, el cual cursa en el Juzgado  Cincuenta Civil Municipal de Bogotá D.C.». Determinación  que según el informe de la convocada y las documentales que  aportó, fue remitida al precursor en el curso de este sumario.  

Así  las cosas, resulta ostensible que el reproche del impulsor fue  superado por parte de la autoridad querellada pues obtuvo los  pronunciamientos que extrañó en su libelo inicial,  situación que desdibuja las lesiones supralegales invocadas.  

5.  Finalmente, en lo relativo a las censuras contra la propiedad  horizontal, el gestor aspira a que se proteja su derecho de petición  y demás prerrogativas ligadas a su participación en la  copropiedad. No obstante, se extraña su actividad probatoria  tendiente a demostrar la radicación de las misivas cuya  respuesta extraña, por lo que se impone la frustración  de su anhelo genérico.  

Con  todo, se destaca del escrito de impugnación que el precursor  adosó copia de una misiva cuyo encabezado permite inferir que  se dirigió a la administración de su conjunto  habitacional, sin embargo, su fecha se remonta al 6 de septiembre  hogaño -fecha posterior a la radicación del resguardo  -lo que comporta un hecho novedoso que no fue sometido al  conocimiento del juez de primera instancia e impide su estudio en  este estadio procesal.  

Ahora,  en lo que refiere a los demás derechos que pretende le sean  salvaguardados, tales como su derecho a «voz  y voto»,  valga recordar que la acción de tutela no es la herramienta de  defensa judicial idónea para obtener tales empeños, por  lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter  subsidiario y excepcional de este mecanismo supra legal.  

6.  En  definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa  diferente a confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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