STC15784 2021

NOVIEMBRE

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STC15784-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15784-2021  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01961-00  

(Aprobado en  Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela que Raúl  Díaz Torres le interpuso  a la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y al Consejo  Seccional de la Judicatura del Huila, extensiva a los intervinientes  en el proceso ejecutivo laboral 2020-00056-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista convocó a esta Corporación porque “la  jurisprudencia que está emitiendo no se compadece con la  realidad procesal y jurídica de cada sujeto procesal en  concreto”.  

Y  demandó al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila porque  mediante  Resolución No. CSJHUR21-518 de 6 de agosto de 2021 “decidió  no abrir”  la vigilancia administrativa que le impulsó a la Magistrada  Luz Dary Ortega Ortiz, integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal de Neiva, por la mora en resolver esa alzada, y porque a  través de la Resolución No. CSJHUR21-655 de 19 de  octubre de 2021 ratificó esa determinación.  

Para  la protección de sus derechos “a  la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, el debido  proceso, intereses superiores de los menores”,  imploró dejar sin efecto las Resoluciones expedidas por el  Consejo Seccional de la Judicatura para que, en su lugar, decida  favorablemente la vigilancia administrativa contra la citada  funcionaria, ordenándole que le  brinde “un  trato y atención preferente, reconociéndo[lo] como  sujeto de especial protección constitucional y en un lapso no  mayor a 15 días se pronuncie en lo relacionado con la  apelación de auto 13 de marzo del 2020  (…)”.  

Aclaró,  por otra parte, que si bien ha formulado tres tutelas con ocasión  del juicio mencionado, entre ellas, esta, no son idénticas, de  suerte que debía resolverse de fondo.  

2.-  La  Magistrada convocada se opuso al amparo, apoyada en que en la Sala de  Casación Penal cursa otro resguardo por hechos similares, bajo  el radicado n° 2021-02168-00.  

La  Secretaria General de esta Corporación solicitó su  desvinculación de la acción, comoquiera que a pesar de  que el gestor la menciona es ajena a los hechos materia de  controversia.  

El  Consejo Seccional de la Judicatura del Huila instó desestimar  el resguardo, en tanto la decisión adoptada en la vigilancia  administrativa se ajustaba a los lineamientos de ese mecanismo.  

Para  el momento en que se proyectó esta decisión no se  habían recibido pronunciamientos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego implorado debe desestimarse, según pasa a exponerse.  

Frente  a la Corte Suprema de Justicia, la vulneración denunciada  carece de sustento, ya que el gestor se limita a referir,  genéricamente, que la jurisprudencia emitida por esta  Colegiatura no se compadece con los casos concretos, pero no denuncia  ningún hecho específico que hiera sus derechos  fundamentales, y como lo ha reiterado la Sala,  

(…) no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley (CSJ  STC6835-2019, STC7647-2020, STC11713-2021)  

Respecto  de la Magistratura de Neiva, el resguardo es improcedente debido a su  temeridad, toda vez que el gestor, el 20 de octubre de 2021, días  antes de promover este resguardo, impulsó otro auxilio por la  misma omisión que le atribuye a dicho fallador, esto es, por  no haber resuelto la apelación del interlocutorio de 13  de marzo de 2020, y no valorar, para ese fin, la situación de  vulnerabilidad en la que se encuentra.  

Nótese que  en el escrito de tutela, al que se le asignó el radicado  2021-02180-00, el actor relató, entre otros aspectos,  

QUINTO: Que le correspondió  tramitar la apelación de auto a la magistrada LUZ DARY ORTEGA  ORTIZ, expediente  que arribó  a la Secretaría General según verificación de la  plataforma JUSTICIA XXI – CONSULTA DE PROCESOS, el  15 de octubre del 2020 y a la fecha no se ha pronunciado,  ni recurrió a prórroga, conforme lo establece el  artículo 121 del C.G.P., contraviniendo al parecer, lo  dispuesto en la sentencia T-037-2021 donde se indica que los términos  deben ser razonables para tener un acceso efectivo a la  administración de justicia.  

SEXTO: Que por todos los  medios, mi poderdante a nombre propio le ha solicitado a la  magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ le  brinde un trato y atención especial por su condición ya  que no labora y sus ingresos para cubrir su tratamiento,  rehabilitacion y sostenimiento suyo y el de sus 3 menores  asciende a más de ($7.000.000) millones de pesos mensuales  para poder llevar una vida más o menos digna, pero  este despacho no quiso ni ha querido reconocerlo como un sujeto de  especial protección constitucional  de acuerdo con artículo 5 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 y  el artículo 13 de nuestra Carta Política.  

SÉPTIMO: Que solicité  a la magistrada, declarara la pérdida de competencia o en su  defecto, resolver con prontitud el asunto conforme lo dispone el  artículo 121 C.G.P., siendo negada por medio de auto calendado  el 21 de julio de 2021. Contra esa decisión invoqué  recurso de reposición y decidiendo no reponer por medio de  auto adiado el 28 de septiembre del 2021. Contra esta decisión  no hay recurso alguno, es por ello que acudo a la tutela para  restablecer sus derechos fundamentales amenazados y evitar un  perjuicio irremediable a su salud que se ha venido deteriorando  progresivamente, porque el dinero que invierte en ella se encuentra  embargado dentro del proceso ejecutivo laboral en mención.  

Y solicitó,  para la defensa de sus derechos fundamentales,  

Ordenar a la magistrada LUZ  DARY ORTEGA ORTIZ perteneciente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, resolver el caso  objeto de estudio, esto es, el recurso de apelación contra el  auto calendado el 13 de marzo de 2020, para que dentro del término  de quince (15) días siguientes a la notificación del  proveído, resuelva de fondo el asunto, atendiendo a la posible  aplicación de los efectos jurídicos que contempla el  artículo 121 C.G.P  

Como puede verse  este auxilio en relación con el que tramita la Sala de  Casación Penal de esta Corporación en punto al Tribunal  de Neiva es, en lo esencial, partes y objeto, igual a este, lo que  impone desestimarlo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación,  

(…) es inadmisible  la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela  respecto de un asunto idéntico; de allí que según  la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está  teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, (…)  que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante (…)  (STC039-2018 citada en STC10321-2020) (CSJ  STC12570-2021).  

La  ayuda implorada tampoco puede abrirse paso frente al Consejo  Seccional de la Judicatura del Huila, toda vez que la directriz  mediante la cual resolvió “abstenerse  de abrir el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa en  contra de la (…) Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal de Neiva”,  no es irrazonable, así esta Sala no la comparta o no acompañe  varias de las apreciaciones de esa Corporación (Expediente  digital 2020-00056-00,  Tutelas Corte Suprema, 11001-02-04-000-2021-02168-00, Tutela 19 de  octubre de 2021).  

En  efecto, adoptó esa determinación porque consideró,  atendiendo las finalidades de esa herramienta, que no era posible  adoptar ningún correctivo frente a esa dignataria porque  estaba impulsando los asuntos a su cargo conforme al orden de  prelación establecido en cumplimiento del Acuerdo No. 001 de 6  de julio de 2017, a través del cual, el Tribunal de Neiva  “consideró  que de manera urgente se debía determinar un orden de carácter  temático para la elaboración y estudio preferente de  los proyectos”.  Y al resolver la impugnación planteada frente a dicha  resolución, comentó:  

(…)  las actuaciones que se desarrollan en el trámite de la  vigilancia no son el mecanismo idóneo para sugerir al  funcionario competente que se altere el orden de los turnos, pues en  ese caso, como ya se indicó, solo puede saltarse cuando  existen razones de seguridad nacional, así como para prevenir  afectación grave del patrimonio nacional y en caso de graves  violaciones de los derechos humanos, pues una decisión en ese  sentido desconocería el principio de autonomía judicial  consagrado en el artículo 230 de la Constitución  Política y conforme a la Ley 270 de 1996, artículo 5  (Expediente  digital  

Y  aunque pudiera disentirse de esa motivación, eso no es  suficiente para que la tutela se conceda, ya que este camino está  reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, lo que,  por supuesto, no impide que, desde la perspectiva constitucional, y  en el escenario correspondiente, la conducta de la funcionaria pueda  ser evaluada de forma distinta a que lo hizo el Consejo Seccional de  la Judicatura del Huila.  

En  suma, el resguardo no puede abrirse paso. La queja enfilada contra la  Corte Suprema de Justicia es infundada, la dirigida hacia la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva es temeraria, y la  presentada frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila  debe desestimarse porque lo rituado en la vigilancia administrativa  no es arbitrario ni caprichoso (Expediente  vigilancia,  aportado por el organismo demandado).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Raúl  Díaz Torres.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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