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STC15784-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15784-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01961-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Raúl Díaz Torres le interpuso a la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 2020-00056-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista convocó a esta Corporación porque “la jurisprudencia que está emitiendo no se compadece con la realidad procesal y jurídica de cada sujeto procesal en concreto”.
Y demandó al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila porque mediante Resolución No. CSJHUR21-518 de 6 de agosto de 2021 “decidió no abrir” la vigilancia administrativa que le impulsó a la Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz, integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva, por la mora en resolver esa alzada, y porque a través de la Resolución No. CSJHUR21-655 de 19 de octubre de 2021 ratificó esa determinación.
Para la protección de sus derechos “a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, el debido proceso, intereses superiores de los menores”, imploró dejar sin efecto las Resoluciones expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura para que, en su lugar, decida favorablemente la vigilancia administrativa contra la citada funcionaria, ordenándole que le brinde “un trato y atención preferente, reconociéndo[lo] como sujeto de especial protección constitucional y en un lapso no mayor a 15 días se pronuncie en lo relacionado con la apelación de auto 13 de marzo del 2020 (…)”.
Aclaró, por otra parte, que si bien ha formulado tres tutelas con ocasión del juicio mencionado, entre ellas, esta, no son idénticas, de suerte que debía resolverse de fondo.
2.- La Magistrada convocada se opuso al amparo, apoyada en que en la Sala de Casación Penal cursa otro resguardo por hechos similares, bajo el radicado n° 2021-02168-00.
La Secretaria General de esta Corporación solicitó su desvinculación de la acción, comoquiera que a pesar de que el gestor la menciona es ajena a los hechos materia de controversia.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila instó desestimar el resguardo, en tanto la decisión adoptada en la vigilancia administrativa se ajustaba a los lineamientos de ese mecanismo.
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
El ruego implorado debe desestimarse, según pasa a exponerse.
Frente a la Corte Suprema de Justicia, la vulneración denunciada carece de sustento, ya que el gestor se limita a referir, genéricamente, que la jurisprudencia emitida por esta Colegiatura no se compadece con los casos concretos, pero no denuncia ningún hecho específico que hiera sus derechos fundamentales, y como lo ha reiterado la Sala,
(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley (CSJ STC6835-2019, STC7647-2020, STC11713-2021)
Respecto de la Magistratura de Neiva, el resguardo es improcedente debido a su temeridad, toda vez que el gestor, el 20 de octubre de 2021, días antes de promover este resguardo, impulsó otro auxilio por la misma omisión que le atribuye a dicho fallador, esto es, por no haber resuelto la apelación del interlocutorio de 13 de marzo de 2020, y no valorar, para ese fin, la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.
Nótese que en el escrito de tutela, al que se le asignó el radicado 2021-02180-00, el actor relató, entre otros aspectos,
QUINTO: Que le correspondió tramitar la apelación de auto a la magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ, expediente que arribó a la Secretaría General según verificación de la plataforma JUSTICIA XXI – CONSULTA DE PROCESOS, el 15 de octubre del 2020 y a la fecha no se ha pronunciado, ni recurrió a prórroga, conforme lo establece el artículo 121 del C.G.P., contraviniendo al parecer, lo dispuesto en la sentencia T-037-2021 donde se indica que los términos deben ser razonables para tener un acceso efectivo a la administración de justicia.
SEXTO: Que por todos los medios, mi poderdante a nombre propio le ha solicitado a la magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ le brinde un trato y atención especial por su condición ya que no labora y sus ingresos para cubrir su tratamiento, rehabilitacion y sostenimiento suyo y el de sus 3 menores asciende a más de ($7.000.000) millones de pesos mensuales para poder llevar una vida más o menos digna, pero este despacho no quiso ni ha querido reconocerlo como un sujeto de especial protección constitucional de acuerdo con artículo 5 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de nuestra Carta Política.
SÉPTIMO: Que solicité a la magistrada, declarara la pérdida de competencia o en su defecto, resolver con prontitud el asunto conforme lo dispone el artículo 121 C.G.P., siendo negada por medio de auto calendado el 21 de julio de 2021. Contra esa decisión invoqué recurso de reposición y decidiendo no reponer por medio de auto adiado el 28 de septiembre del 2021. Contra esta decisión no hay recurso alguno, es por ello que acudo a la tutela para restablecer sus derechos fundamentales amenazados y evitar un perjuicio irremediable a su salud que se ha venido deteriorando progresivamente, porque el dinero que invierte en ella se encuentra embargado dentro del proceso ejecutivo laboral en mención.
Y solicitó, para la defensa de sus derechos fundamentales,
Ordenar a la magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ perteneciente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, resolver el caso objeto de estudio, esto es, el recurso de apelación contra el auto calendado el 13 de marzo de 2020, para que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del proveído, resuelva de fondo el asunto, atendiendo a la posible aplicación de los efectos jurídicos que contempla el artículo 121 C.G.P
Como puede verse este auxilio en relación con el que tramita la Sala de Casación Penal de esta Corporación en punto al Tribunal de Neiva es, en lo esencial, partes y objeto, igual a este, lo que impone desestimarlo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación,
(…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante (…) (STC039-2018 citada en STC10321-2020) (CSJ STC12570-2021).
La ayuda implorada tampoco puede abrirse paso frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, toda vez que la directriz mediante la cual resolvió “abstenerse de abrir el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa en contra de la (…) Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva”, no es irrazonable, así esta Sala no la comparta o no acompañe varias de las apreciaciones de esa Corporación (Expediente digital 2020-00056-00, Tutelas Corte Suprema, 11001-02-04-000-2021-02168-00, Tutela 19 de octubre de 2021).
En efecto, adoptó esa determinación porque consideró, atendiendo las finalidades de esa herramienta, que no era posible adoptar ningún correctivo frente a esa dignataria porque estaba impulsando los asuntos a su cargo conforme al orden de prelación establecido en cumplimiento del Acuerdo No. 001 de 6 de julio de 2017, a través del cual, el Tribunal de Neiva “consideró que de manera urgente se debía determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos”. Y al resolver la impugnación planteada frente a dicha resolución, comentó:
(…) las actuaciones que se desarrollan en el trámite de la vigilancia no son el mecanismo idóneo para sugerir al funcionario competente que se altere el orden de los turnos, pues en ese caso, como ya se indicó, solo puede saltarse cuando existen razones de seguridad nacional, así como para prevenir afectación grave del patrimonio nacional y en caso de graves violaciones de los derechos humanos, pues una decisión en ese sentido desconocería el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política y conforme a la Ley 270 de 1996, artículo 5 (Expediente digital
Y aunque pudiera disentirse de esa motivación, eso no es suficiente para que la tutela se conceda, ya que este camino está reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, lo que, por supuesto, no impide que, desde la perspectiva constitucional, y en el escenario correspondiente, la conducta de la funcionaria pueda ser evaluada de forma distinta a que lo hizo el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
En suma, el resguardo no puede abrirse paso. La queja enfilada contra la Corte Suprema de Justicia es infundada, la dirigida hacia la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva es temeraria, y la presentada frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila debe desestimarse porque lo rituado en la vigilancia administrativa no es arbitrario ni caprichoso (Expediente vigilancia, aportado por el organismo demandado).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Raúl Díaz Torres.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE