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STC15785-2021
Radicación nº 11001-02-30-2021-01980-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15785-2021
Radicación nº 11001-02-30-2021-01980-00
(Aprobado en Sala de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la acción de tutela que Julio Gámez Mendoza le interpuso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Presidente de la República, a la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., extensiva a Ludis Pedrozo.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, con ocasión de la negativa de la empresa de servicios públicos domiciliarios Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. a acceder a la solicitud que elevó para que se “rompiera la solidaridad” entre él y Ludis Pedrozo frente a la deuda generada por la prestación del servicio de energía, en el inmueble que afirma es de su propiedad, pidió, para la protección de sus derechos de petición y debido proceso administrativo, lo siguiente:
i). Conminar al Consejo de Disciplina Judicial, antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Constitución para “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, ordene “a este juez constitucional y demás jueces y magistrados”, a que cumplan los precedentes que han “ordenado a las [empresas de servicios públicos domiciliarios] conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, y la reconexión del servicio así mismo que se abstengan de suspender el servicio de forma unilateral”, con el fin de proteger a los usuarios, “debido que el Presidente, la Procuradora y la Superservicios, no vienen ejerciendo sus funciones por más de 26 años”.
ii). Respecto del Presidente Iván Duque Márquez, instó que a) cumpla con las funciones de inspección y vigilancia que debe ejercer frente a las empresas de servicios públicos domiciliarios, e b) indique ¿cuáles son las funciones que deben ejercer, si entre ellas están ordenarles a la empresas de servicios públicos que ante de suspender el servicio de energías o aguas deben expedir un acto administrativo conforme a los artículos 130,140,141, y 154 de la ley 142 de 1994?”
iii). En torno a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rogó que, además de las directrices consignadas en el numeral anterior, se le conmine a que, a) “haga extensiva los precedente y la jurisprudencia y el procedimiento que ha establecido la Corte Constitucional antes de suspender el servicios de energía , prohibiendo la suspensión de forma unilateral y mucho menos si en la vivienda donde habitan hay persona sujetos de protección constitucional (…)”, b) “imparta funciones a la Superintendencia, Zona Norte de Barranquilla y a la empresa Air-e [sic], [para que] cumplan los mandatos constitucionales consagrados en el artículo 84 de la Constitución, Ley 1755 51 del 2015, Decreto 019 del 2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera Subsección B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y se abstenga de seguir exigiendo requisito no autorizado por la ley para conceder el derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad , como es el certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura (…)”, y c) “se abstenga de seguir durando hasta 430 días para fallar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediable”, como pasó con su recurso de queja.
iv). A la Procuraduría la acusó de no ejercer sus funciones constitucionales y legales frente a las citadas empresas, implorando, además, que se le ordene que investigue disciplinariamente al Presidente de la República y al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios por no ejercer los deberes que les compete en relación con dichas entidades, “prohibiéndole suspender el servicio de forma unilateral” y “que para poder presentar los recursos de reposición y en subsidio de apelación debe cumplir dos requisito: pagar lo que no está objeto de reclamo y estar a paz y salvo como todas las deudas (…)”.
v). Se ordene a la empresa implicada que a) “decrete el rompimiento de la solidaridad” instada, “ordenando archivar el proceso administrativo sin necesidad a esperar el fallo de la superservicios, de conformidad con los precedente y la jurisprudencia de la corte constitucional”, b) “antes de tomar la decisión de suspender[le] el servicio debe expedir un acto administrativo conforme a los artículos 130,140,141, 154 de la ley 142 de 1994 y las sentencias T-636/06, T-485/01, T-1108/02, T-1020/02, T1150/2001, T-793/2012, C-150/2003, C-389/2002, T-013/18, SU1010 DEL 2008 (…)”, y c) se abstenga de exigirle “certificado de nomenclatura, certificado de libertad y tradición” para tramitar su solicitud de rompimiento de la solidaridad.
vi). Que se declare que “el recurso de apelación que se encuentra ante la superservicios hace 381 días bajo el radicado No 20218200183082 fecha 2021-03-15 es declarado negado por no fallarse en 60 días (…), y por no existir prueba que se encuentra en periodo probatorio de acuerdo al artículo 159 de la ley 142 de 1994 y la ley 1437 del 2011”.
vii). Que el juez constitucional le indique “¿cuáles son las funciones que deben cumplir la superservicios, según el artículo 79 de la ley 142 de 1994 y la sentencia C263 DE 1996?, será que esta función le corresponde es a la procuraduría o a los jueces y magistrado, así mismo diga si ellas se encuentra facultadas para exigir requisito no autorizado por la ley (…)”.
viii). Que en caso de que no se tutelen sus derechos de petición y debido proceso administrativo, de acuerdo con los precedentes señalados, se motiven las razones por las cuales se aparta de ellos.
ix). Finalmente, sugirió que se investigue penalmente a los funcionarios involucrados en esta acción, por la no aplicación de la jurisprudencia citada.
2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial alegó falta de legitimación en la causa, ya que es ajena a los hechos que motivaron la acción y no tiene competencia para atender los requerimientos del censor.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que la acción era temeraria porque el impulsor formuló antes de esta ocasión una acción similar. Además, esbozó que el actor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a discutir las directrices emitidas por su rogativa.
Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por su parte, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a propósito de la petición del gestor, destacando que las mismas concluyeron con la Resolución No. SSPD – 20218200263985 de 25 de junio de 2021 de la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, comoquiera que a través de ella se declaró “improcedente el recurso de queja” interpuesto por el accionante contra la decisión No. 202170104239 del 19 de abril de 2021, que negó la alzada frente a la desestimación de la solicitud de ruptura de la solidaridad, por no sufragar la factura que no era objeto de discusión. A su vez, la acción por los mismos hechos la impulsa el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, bajo el radicado 2021-00092-00
Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- Como cuestiones preliminares, la Sala precisa lo siguiente.
1.1.- Dilucidará la denuncia enfilada contra el Presidente de la República porque la misma no versa sobre ninguno de los supuestos previstos en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual
[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.
1.2.- Definirá la protesta dirigida contra autoridades distintas a la Comisión de Disciplina Judicial, de acuerdo con el fuero de atracción previsto en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1. 2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, máxime cuando está relacionada con el tema de servicios públicos domiciliarios, por el cual dicha Corporación es convocada
1.3.- Por otra parte, se advierte que la existencia del resguardo que cursa ante el estrado de Valledupar no trae como consecuencia el rechazo de esta acción por temeridad, al menos, no totalmente, pues, si bien, de los documentos aportados en esta instancia por Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, se observa que ambas tutelas están asociadas a la petición que presentó el actor con el fin de que se le eximiera del pago solidario del servicio de energía, no son idénticas; coinciden en que a través de los dos auxilios el quejoso pretende evitar la suspensión del servicio de energía, y remover las decisiones adoptadas por dicha compañía y la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre su rogativa y el recurso de queja que formuló, pero difieren en cuanto las autoridades convocadas y lo pretendido frente a ellas.
Así, nótese que allá, además de los mencionados organismos, solo fueron demandados el Presidente de la República y la Procuraduría General de la Nación, mientras que acá, también se convocó a la Comisión de Disciplina Judicial. A su vez, obsérvese que en la primera salvaguarda el actor instó frente a los dos primeros entes, impartir directrices relacionadas con la exigencia de pagar parte del servicio de energía para que se tramite el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (escrito de tutela 2021-00092-00), y en este auxilio, la queja está dirigida más a que, en general, se adopten medidas para que las empresas de servicios públicos domiciliarios accedan a la ruptura de la solidaridad y no suspendan el servicio de energía a sus usuarios. Igualmente, no puede perderse de vista que, en esta ayuda, a diferencia de la primera, el actor se duele de la demora de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en atender las apelaciones a su cargo, y en particular el recurso de queja que propuso.
1.4.- Aunque el gestor se refiere en la tutela a las empresas Air-e y “Afinia”, la compañía que en realidad está implicada en los hechos de la salvaguarda es la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., quien fue la que decidió la petición del quejoso, como quedó plasmado en los antecedentes de esta providencia.
2.- Aclarados esos puntos, se advierte que el amparo debe desestimarse por improcedente, como pasa a exponerse.
2.1. Frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, así como respecto de las rogativas dirigidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mencionadas en los numerales ii) y iii), literales a) y b), el resguardo carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se evidencia que el actor hubiese provocado de dichos organismos una solución a la problemática que exhibe, sin que pueda suscitarla a través de este mecanismo, dado su carácter residual y excepcional.
Así que, si el peticionario considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe impartir alguna orden en relación con esta Corporación, como juez constitucional, o frente a otros funcionarios, a propósito de la aplicación de la jurisprudencia relacionada con servicios públicos domiciliarios, o estima que el Presidente de la República, la Superintendencia accionada y la Procuraduría General de la Nación deben intervenir en asuntos asociados al tema, le incumbe a él gestionar directamente los resultados que anhela.
2.2.- La tutela tampoco es viable para que el juez constitucional responda las inquietudes del gestor en torno a la competencia de las entidades demandadas con ocasión de la vigilancia y control de las empresas públicas domiciliarias, pues para ello también debe acudir a ellas con el fin de que le aclaren las dudas que tenga. Recuérdese que la acción de tutela ha sido instituida para protección de los derechos fundamentales, y no para resolver los interrogantes de sus promotores
2.3. Lo mismo se predica de las investigaciones penales sugeridas por el accionante, ya que, si a su juicio esta Colegiatura, a propósito de lo que aquí resuelva, o alguna de las autoridades llamadas a este trámite, han incurrido en responsabilidad de ese linaje, le corresponde acudir a la entidad competente.
2.4. El auxilio tampoco es viable para que se expidan órdenes genéricas a favor de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, como la que se pide para que la Superintendencia “se abstenga de seguir durando hasta 430 días para fallar un recurso de apelación ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediable” o que ese organismos o la empresa de servicios públicos domiciliarios apliquen las sentencias citadas por el libelistas, toda vez que el juez constitucional está llamado a conjurar, en los casos concretos, las acciones u omisiones que vulneren las garantías fundamentales. Y, en todo caso, si el actor considera que los organismos querellados deben proceder de ese modo, les corresponde, se insiste, comparecer ante ellos y exigirles directamente dicho proceder.
2.5.- Respecto de las directrices imploradas frente al desenlace de la petición que el actor elevó para que se “rompiera la solidaridad” sobre el pago de las facturas causadas entre 2016 y 2021, la suerte es idéntica.
En primer lugar, debe anotarse que, aunque el promotor alude a la demora en resolver un recurso de apelación por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las evidencias allegadas por el censor no se advierte que dicha entidad haya tenido a cargo una impugnación de esa naturaleza. De esas piezas se observa que lo que desató la Dirección Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue el recurso de queja planteado por el censor contra la negativa de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. a conceder la alzada interpuesta contra la decisión que desestimó el “rompimiento de la solidaridad”, el cual “declaró improcedente”, al considerar que no cumplió con la carga establecida en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 para que el remedio vertical se surtiera, relativa a pagar la factura que no era objeto de discusión.
Y cualquier demora en que dicha entidad haya incurrido en tramitar el recurso de queja es intrascendente en este momento, pues, el derecho de petición del censor se satisfizo al dirimir la impugnación.
En segunda medida, se precisa que no es procedente analizar si el rechazo del recurso de queja impulsado por el actor hirió sus derechos fundamentales, como tampoco si la negativa de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. a “romper la solidaridad” que instó lo hizo, toda vez que respecto de esos ítems existe temeridad de la acción, y como lo ha reiterado esta Corporación,
(…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante (…) (STC039-2018 citada en STC10321-2020) (CSJ STC12570-2021).
3.- En conclusión, el auxilio implorado no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Julio Gámez Mendoza
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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