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STC15786-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC15786-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02188-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Ana teresa Garnica de Cuevas y Marco Tulio Cuevas frente a la sentencia del 20 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron a los Juzgados Doce y Dieciocho Civiles del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron que se ordene a los juzgados accionados pronunciarse sobre las solicitudes de desarchivo de los expedientes en los que se dispuso cautelar su inmueble. También pidieron que se conmine a los despachos para que «proferí[eran] la decisión que corresponda para que se cancelen las anotaciones que aparecen en el certificado de libertad y tradición» del predio en comento.
En sustento, adujeron ser propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20055779 cuyo certificado de tradición y libertad registra anotaciones cautelares que provienen de los estrados querellados. Relataron que el 13 de julio hogaño solicitaron a esas agencias el desarchivo de los expedientes correspondientes sin que a la fecha de interposición del resguardo hubiesen emitido pronunciamiento.
De allí derivan la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá indicó haber recibido el memorial de los accionantes. Señaló que el plenario a su cargo (rad. 1998-11252) «fue enviado al Archivo Central el 18 de marzo de 2015, con número de ingreso 74271, caja 182» y que ofició a la dependencia correspondiente para obtener el desarchivo con «prioridad».
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó que no había recibido petición de los actores, sin embargo, con ocasión de la tutela elevó «los requerimientos necesarios para el desarchivo del proceso No. 1993-21548». Pidió la improcedencia de la pretensión relativa al levantamiento cautelar por considerar que la acción de tutela no es el medio idóneo para ello.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que «no podría atribuirse a los funcionaros convocados inercia o pasividad en el trámite de lo requerido por los accionantes, máxime que para resolver lo que en derecho corresponda sobre las peticiones de levantamiento y cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la demanda y las anotaciones respectivas, resultaría imperioso tener a disposición los expedientes respectivos».
4. Los recurrentes criticaron que no se fijara un plazo para el desarchivo mencionado a pesar de su avanzada edad.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares se impone la confirmación del fallo objetado porque la falta de pronunciamiento y trámite de la que se dolieron los gestores fue superada por parte de las autoridades convocadas.
Ciertamente, la queja se circunscribe a que no se diera impulso a sus solicitudes de desarchivo y levantamiento de medidas cautelares; sin embargo, revisado el expediente se advierte que mediante oficios 2829 del 30 de agosto hogaño y 1597 del 6 de octubre pasado, los Juzgados Dieciocho y Doce Civiles del Circuito de Bogotá, respectivamente, requirieron a las dependencias encargadas para obtener el desarchivo de los expedientes sobre los cuales recaen las peticiones de los precursores.
De igual forma, dicha situación fue conocida por los impulsores según se observa de su escrito de impugnación y como emerge de la respuesta del segundo despacho en comento, quién indicó a este trámite que tal circunstancia «se informó a los accionantes y se les remitió copia de las gestiones realizadas». Con lo que queda en evidencia que los censores conocen el estado actual de su trámite.
Así, se halla desvirtuada la fata de actividad actual de los convocados frente a las peticiones de desarchivo de los expedientes respectivos y, en lo que respecta a la definición del anhelo de levantamiento cautelar, baste indicar que dicha gestión deberá realizarse con diligencia tan pronto regresen los paginarios a las dependencias judiciales, sin que sea dable, por ahora, imponer el perentorio plazo perseguido en la impugnación que no en el escrito de tutela. No en vano, sobre eventos en los que se encuentra en trámite la satisfacción de los anhelos tutelares, esta Corporación ha decantado que:
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).
En definitiva, como quiera que la falta de pronunciamiento e impulso de la que se derivó la lesión supra legal fue superada por las agencias encartadas, aun en el trámite de este auxilio, no queda opción diferente a confirmar el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE