STC15786 2021

NOVIEMBRE

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STC15786-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC15786-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02188-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro  de  noviembre  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de noviembre  de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Ana teresa Garnica de Cuevas y  Marco Tulio Cuevas frente a la sentencia del 20  de octubre de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que los  recurrentes  le instauraron a los Juzgados Doce y Dieciocho Civiles del Circuito  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores pidieron que se ordene a los juzgados accionados  pronunciarse sobre las solicitudes de desarchivo de los expedientes  en los que se dispuso cautelar su inmueble. También pidieron  que se conmine a los despachos para que «proferí[eran]  la decisión que corresponda para que se cancelen las  anotaciones que aparecen en el certificado de libertad y tradición»  del predio en comento.  

En  sustento, adujeron ser propietarios del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria número 50N-20055779 cuyo  certificado de tradición y libertad registra anotaciones  cautelares que provienen de los estrados querellados. Relataron que  el 13 de julio hogaño solicitaron a esas agencias el  desarchivo de los expedientes correspondientes sin que a la fecha de  interposición del resguardo hubiesen emitido pronunciamiento.  

De  allí derivan la lesión a sus derechos fundamentales.  

2.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá indicó  haber recibido el memorial de los accionantes. Señaló  que el plenario a su cargo (rad. 1998-11252) «fue  enviado al Archivo Central el 18 de marzo de 2015, con número  de ingreso 74271, caja 182» y  que ofició a la dependencia correspondiente para obtener el  desarchivo con «prioridad».  

El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó  que no había recibido petición de los actores, sin  embargo, con ocasión de la tutela elevó «los  requerimientos necesarios para el desarchivo del proceso No.  1993-21548».  Pidió la improcedencia de la pretensión relativa al  levantamiento cautelar por considerar que la acción de tutela  no es el medio idóneo para ello.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que «no  podría atribuirse a los funcionaros convocados inercia o  pasividad en el trámite de lo requerido por los accionantes,  máxime que para resolver lo que en derecho corresponda sobre  las peticiones de levantamiento y cancelación de las medidas  cautelares de inscripción de la demanda y las anotaciones  respectivas, resultaría imperioso tener a disposición  los expedientes respectivos».  

4.  Los  recurrentes criticaron que no se fijara un plazo para el desarchivo  mencionado a pesar de su avanzada edad.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados los  reclamos tutelares se impone la confirmación del fallo  objetado porque la falta de pronunciamiento y trámite de la  que se dolieron los gestores fue superada por parte de las  autoridades convocadas.  

Ciertamente, la  queja se circunscribe a que no se diera impulso a sus solicitudes de  desarchivo y levantamiento de medidas cautelares; sin embargo,  revisado el expediente se advierte que mediante oficios 2829 del 30  de agosto hogaño y 1597 del 6 de octubre pasado, los Juzgados  Dieciocho  y Doce Civiles del Circuito de Bogotá, respectivamente,  requirieron a las dependencias encargadas para obtener el desarchivo  de los expedientes sobre los cuales recaen las peticiones de los  precursores.  

De igual forma,  dicha situación fue conocida por los impulsores según  se observa de su escrito de impugnación y como emerge de la  respuesta del segundo despacho en comento, quién indicó  a este trámite que tal circunstancia «se  informó a los accionantes y se les remitió copia de las  gestiones realizadas».  Con lo que queda en evidencia que los censores conocen el estado  actual de su trámite.  

Así, se  halla desvirtuada la fata de actividad actual de los convocados  frente a las peticiones de desarchivo de los expedientes respectivos  y, en lo que respecta a la definición del anhelo de  levantamiento cautelar, baste indicar que dicha gestión deberá  realizarse con diligencia tan pronto regresen los paginarios a las  dependencias judiciales, sin que sea dable, por ahora, imponer el  perentorio plazo perseguido en la impugnación que no en el  escrito de tutela. No en vano, sobre eventos en los que se encuentra  en trámite la satisfacción de los anhelos tutelares,  esta Corporación ha decantado que:  

El ‘hecho superado o  la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha  o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (…)». (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01,  reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011,  exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ  STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras).  

En definitiva,  como quiera que la falta de pronunciamiento e impulso de la que se  derivó la lesión supra legal fue superada por las  agencias encartadas, aun en el trámite de este auxilio, no  queda opción diferente a confirmar el desenlace de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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