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AC5312-2021 (2021-02745-00)
AC5312-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02745-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sátivasur y el Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, atinente al conocimiento del proceso declarativo interpuesto por la sociedad Inversiones Minerales de Colombia S.A.S. contra el señor Ángel Custodio Vela Gamba.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de Paz de Río» de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «declare que entre el señor ÁNGEL CUSTODIO VELA y mis mandantes (…) existió un contrato de Asociación para la Explotación, Operación y Comercialización de Mineral de Carbón, respecto de la concesión FG8-C1 PAR NOBSA, ubicada en la vereda La Caldera del municipio de Sativa Sur». Además, «se declare que el promitente comprador, señor ANGEL MARIA CUSTODIO VELA GAMBA, incumplió las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa de compraventa (contrato de Asociación para la Explotación, Operación y Comercialización de Mineral de Carbón)». Consecuencia de ello, se declare resuelto el contrato, se ordene la restitución del vehículo enajenado y se condene a la indemnización de los perjuicios sufridos por el demandante.
Asimismo, indicó que la competencia le correspondía al aludido juzgado «teniendo en el lugar de cumplimiento del contrato que dio origen a esta litis»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Sátivasur, el cual, a través de proveído de 30 de junio de 2021, resolvió remitir por competencia la actuación a los juzgados de Zipaquirá. Para ello, consideró que,
«[…] dentro del caso objeto de estudio, Al examinar el contenido de la demanda junto con sus correspondientes anexos, encontramos que el domicilio principal del demandado, señor ÁNGEL MARÍA CUSTODIO VELA GAMBA, es la calle 14 No. 34-30 barrio Villanueva del municipio de la mesa (Cundinamarca), y no propiamente el municipio de Sátivadur (Boyacá).
Asimismo, en lo referente al lugar de cumplimiento de la obligación propio del negocio jurídico encontramos, que de acuerdo a la CLÁUSULA TERCERA. Del mismo, las partes pactaron la entrega de la posición y derechos reales de dominio de un vehículo clase Volqueta, marca Chevrolet, línea Kodiak (…) avaluado por cien millones de pesos (100.000.000), por concepto de contraprestación económica para ingresar al desarrollo del objeto contractual. De acuerdo a lo establecido en el contrato, el lugar de entrega del referido vehículo, es decir, del cumplimiento de la obligación, es en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), municipio donde simultáneamente se celebró el contrato objeto de este proceso.
Así, resulta indiscutible, que el cumplimiento del contrato a diferencia de lo sostenido por el gestor judicial del extremo activo de la litis quien desconoció lo consagrado en el art. 28 del C.G. del P., y del juzgado promiscuo municipal de paz del río, es ZIPAQUIRÁ, (…)»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto correspondió al Despacho Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, quien, en resolución del 21 de julio de 2021, se abstuvo de avocar el conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. En efecto, expresó que:
«Al respecto se observa que la entrega del vehículo que se relaciona en el contrato objeto de resolución, hace parte de una contraprestación económica para el desarrollo del objeto contractual, teniéndose que el objeto del mismo no es la entrega del vehículo sino la asociación para la explotación, operación y comercialización de mineral carbón, la cual tiene como lugar de ejecución la Vereda Caldera del municipio de Sativasur, Boyacá, como se expresa en el contrato.
«Como el demandante determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, se tiene que el artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 1°, establece: (…), por su parte, el numeral 3° ibidem, establece que: (…).
En razón de lo anterior el Despacho dispondrá declarar la falta de competencia respecto de la presente demanda, por el factor territorial, ya que Zipaquirá no es el lugar de cumplimiento de la obligación, así como tampoco es el lugar de domicilio del demandado, de conformidad con lo establecido por el numeral 1º y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso»3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto de competencia propuesto.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto negativo planteado se ha suscitado entre dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Santa Rosa de Viterbo y Cundinamarca, la Corte está habilitada para resolverlo, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
3. Por supuesto, bajo tales parámetros, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal elección.
Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «[…] alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4020-2018. Sept. 24 de 2018. Rad. 2018-02392-00. Reiterado, entre otros en CSJ AC3419-2020. Dic. 7 de 2020. Rad. 2020-01971-00).
4. Así las cosas, y en aras de desatar el presente conflicto, es del caso resaltar lo siguiente:
4.1. El caso sub judice versa sobre un proceso verbal en el que se pretende, principalmente, declarar que entre las partes existió un contrato de «Asociación para la Explotación, Operación y Comercialización de Mineral de Carbón, respecto de la concesión FG8-C1 PAR NOBSA, ubicada en la Vereda La Caldera del municipio de Sativa Sur». Además, que tal negocio fue incumplido por lo que pide que se resuelva.
4.2. El contrato de «asociación para la explotación, operación y comercialización de mineral carbón» tenía como objeto que,
«[…] las partes acuerdan asociarse comercialmente entre sí bajo la ley privada Colombiana, para construir un proyecto minero de explotación y comercialización de mineral Carbón en el área de Concesión FG8-091C1 en la cual el CONCESIONARIO dispone de sus derechos sobre la Concesión Minera y EL INVERSIONISTA ejecuta la inversión económica para la construcción y montaje de la infraestructura minera indispensable para su ejercicio»4.
Por su parte, como contraprestación económica y forma de pago, se pactó que
«EL INVERSIONISTA cancelará AL CONCESIONARIO, como contraprestación económica para ingresar al desarrollo del objeto contractual la suma de Ciento Treinta Millones de Pesos M/cte (….) Los cuales están determinados y serán cancelados así: 1) La Cesión, entrega de la posesión y derechos reales de dominio del vehículo clase Volqueta avaluado para el presente contrato en la suma de Cien Millones de Pesos (…) Vehículo que será entregado real y materialmente en posesión con la suscripción del presente Contrato en el municipio de Zipaquirá Cundinamarca (…). 2) La suma de Treinta Millones de Pesos (…) cancelados de la siguiente manera. La suma de Diez millones de pesos M/cte ($10.000.000) pagaderos el día jueves 18 de marzo del presente año 2021 a traes (sic) de consignación o por el medio que el INVERSIONISTA decida, un segundo pago la suma de Veinte millones de pesos ($20.000.000) pagaderos el día martes 18 de mayo del presente año 2021 a través de la consignación o por el medio que el INVERSIONISTA decida (…)».
5. Como se reseña en los antecedentes, el accionante dirigió la pieza inicial a los jueces civiles municipales de Paz de Río y expresó en ella que los mismos eran competentes “(…) teniendo en el lugar de cumplimiento del contrato que dio origen a esta litis”. Ello, comoquiera que en el contrato objeto de controversia se pactó, en la cláusula décima, que «por la materia del objeto contractual, el lugar conveniente para determinar el domicilio contractual, será el municipio de Paz de Río Boyacá».
Sin embargo, a la luz de lo estipulado en el artículo 28-3 del Código General del Proceso, no era dable a las partes motu proprio fijar un domicilio judicial concreto, desconociendo con ello los factores consagrados por la ley para fijar la competencia de las sedes respectivas. En tal sentido, el aludido precepto consagra que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
6. En vista de ello, y de conformidad con los anexos obrantes en el expediente, se observa que el lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de «asociación para la explotación, operación y comercialización de mineral carbón» correspondía al municipio de Sativasur, Boyacá, por ser este el lugar en donde se ubicaba la concesión minera (FG8-091C1) en la cual se construiría el proyecto de explotación y comercialización minera -objeto del negocio cuya resolución se pide-.
Así las cosas, como el extremo convocante decidió válidamente acogerse foro contractual, el primero de los funcionarios involucrados en la contienda no podía rechazar la demanda, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
7. Por las razones expuestas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Sátivasur, a quien corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Sátivasur.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-10 del archivo PDF «05Demanda».
2 Archivo PDF «06AutoRemitePorCompetencia».
3 Archivo PDF «10AutoConflictoCompetencia».
4 Folios 10 a 31 del archivo PDF «01PoderAnexosDemanda».