AC 5313 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5313-2021 (2021-04012-00)

AC5313-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04012-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Bogotá y el despacho Quinto Civil Municipal de Florencia,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la  Cooperativa Multiactiva Coproyección contra Beatriz Melgar  Cortés.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Oralidad de Bogotá reparto»  la entidad actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, librar mandamiento de pago «Por  la suma OCHO  MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCCOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS  ($8.078.822) por  concepto de capital, representados en el pagaré número  1007830 con fecha de vencimiento 3 de diciembre de 2020».  

Además,  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  «…por  el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía  del proceso…».  (fls.  41 a 43 del archivo ‘01EscritoDemanda’ pdf.).  

2.  El asunto  fue asignado al Juzgado  Treinta  y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Bogotá, el cual, mediante proveído del 25  de enero de 2021,  rechazó la demanda por falta de competencia, pues «las  personas allí convocadas tienen su domicilio en la ciudad de  Florencia (Caquetá) (num. 1º, art. 28 Código  General del Proceso)»1.  Por lo anterior, decidió remitir a «los  jueces civiles municipales del citado lugar».  (fl.  2 del archivo ‘02ActuacionJuzgado35PequeñasCausasBogota’  pdf.)  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al  Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, quien, mediante auto del  16 de septiembre de 2021, declinó su conocimiento conforme al  numeral 3º del canon 28 del CGP y promovió el conflicto  que ocupa la atención de la Sala. Para ello, consideró  que:  

«(…)  si bien para fijar la competencia de un proceso por el factor  territorial se tiene en cuenta principalmente el domicilio del  demandado -pues se considera que si este debe comparecer en juicio  por la sola petición del demandante, ha de obligarse a  hacerlos en las circunstancias menos gravosas- el canon 28 del CGP  también reconoce que dicha regla no es de aplicación  absoluta y que puede ser concurrente con otras, como acontece en los  procesos a que diera lugar un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos, en lo que, según el  numeral 3º del citado postulado, será competente también  el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones,  a elección del demandante».  

Concluyó  que «el  juez competente para conocer de la anterior demanda es el Juez Civil  Municipal de Bogotá, en razón al lugar de cumplimiento  contenida en el titulo valor – pagaré- arrimado para su  corbo, de cuyo tenor literal se extrae claramente que el lugar de  cumplimiento de la obligación en él contenida  corresponde a esa ciudad, y porque además, fue voluntad del  actor optar por la regla 3ª del artículo 28 del CGP, al  radicar la demanda en la ciudad en que se debía cumplir la  obligación».  (fls.  1 a 3 del archivo ‘11ProponeConflictoNegativoCompetencia202101238’  pdf.).  

4.  De conformidad con lo expuesto, se procede a resolver el conflicto  suscitado conforme al canon 139 del Código General del  Proceso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá  y Florencia, la Corte es la competente para definirlo, según  lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del litigio,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

4.  Bajo ese panorama, y en  aras de desatar el presente conflicto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.2.  En segundo lugar, el pagaré que se pretende ejecutar, estipuló  que el lugar del pago de la obligación era «Bogotá».  Por lo tanto, el Juzgado de Bogotá no podría abstenerse  de avocar el conocimiento.  

4.3.  Así las cosas, y puesto que la actora contaba con la facultad  de elegir entre los fueros concurrentes –lugar de domicilio del  demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones – no  puede el juzgador variarla. Al respecto, se ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ AC2738-2016).  

5.  Por  lo expuesto, y de conformidad con la normativa precitada, se  declarará competente para conocer del asunto en cuestión  al Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia, deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado  Quinto Civil Municipal de Florencia, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Magistrado  

1          Folio 1 Ibídem Pdf  No7.      

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