Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5313-2021 (2021-04012-00)
AC5313-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04012-00
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y el despacho Quinto Civil Municipal de Florencia, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva Coproyección contra Beatriz Melgar Cortés.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Oralidad de Bogotá reparto» la entidad actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, librar mandamiento de pago «Por la suma OCHO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCCOCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($8.078.822) por concepto de capital, representados en el pagaré número 1007830 con fecha de vencimiento 3 de diciembre de 2020».
Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «…por el lugar del cumplimiento de la obligación y por la cuantía del proceso…». (fls. 41 a 43 del archivo ‘01EscritoDemanda’ pdf.).
2. El asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, el cual, mediante proveído del 25 de enero de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia, pues «las personas allí convocadas tienen su domicilio en la ciudad de Florencia (Caquetá) (num. 1º, art. 28 Código General del Proceso)»1. Por lo anterior, decidió remitir a «los jueces civiles municipales del citado lugar». (fl. 2 del archivo ‘02ActuacionJuzgado35PequeñasCausasBogota’ pdf.)
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, quien, mediante auto del 16 de septiembre de 2021, declinó su conocimiento conforme al numeral 3º del canon 28 del CGP y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, consideró que:
«(…) si bien para fijar la competencia de un proceso por el factor territorial se tiene en cuenta principalmente el domicilio del demandado -pues se considera que si este debe comparecer en juicio por la sola petición del demandante, ha de obligarse a hacerlos en las circunstancias menos gravosas- el canon 28 del CGP también reconoce que dicha regla no es de aplicación absoluta y que puede ser concurrente con otras, como acontece en los procesos a que diera lugar un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en lo que, según el numeral 3º del citado postulado, será competente también el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, a elección del demandante».
Concluyó que «el juez competente para conocer de la anterior demanda es el Juez Civil Municipal de Bogotá, en razón al lugar de cumplimiento contenida en el titulo valor – pagaré- arrimado para su corbo, de cuyo tenor literal se extrae claramente que el lugar de cumplimiento de la obligación en él contenida corresponde a esa ciudad, y porque además, fue voluntad del actor optar por la regla 3ª del artículo 28 del CGP, al radicar la demanda en la ciudad en que se debía cumplir la obligación». (fls. 1 a 3 del archivo ‘11ProponeConflictoNegativoCompetencia202101238’ pdf.).
4. De conformidad con lo expuesto, se procede a resolver el conflicto suscitado conforme al canon 139 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y Florencia, la Corte es la competente para definirlo, según lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del litigio, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
4. Bajo ese panorama, y en aras de desatar el presente conflicto, es del caso analizar lo siguiente:
4.2. En segundo lugar, el pagaré que se pretende ejecutar, estipuló que el lugar del pago de la obligación era «Bogotá». Por lo tanto, el Juzgado de Bogotá no podría abstenerse de avocar el conocimiento.
4.3. Así las cosas, y puesto que la actora contaba con la facultad de elegir entre los fueros concurrentes –lugar de domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de las obligaciones – no puede el juzgador variarla. Al respecto, se ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
5. Por lo expuesto, y de conformidad con la normativa precitada, se declarará competente para conocer del asunto en cuestión al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
1 Folio 1 Ibídem Pdf No7.