ATC1658 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1658-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC1658-2021  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2021-00862-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración  presentada  a través de apoderado judicial por Gloria Mercedes Cortés  Sánchez, accionante dentro de la acción de tutela de la  referencia, respecto del fallo STC14084-2021 del pasado 20 de  octubre, mediante el cual se revocó el amparo a ella concedido  el 10 de septiembre de 2021, por Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar,  negar la protección reclamada frente al Juzgado Once de  Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora reclamó la  protección de las garantías al debido proceso y a la  «tutela  judicial efectiva»,  así como las de los niños, presuntamente vulneradas por  el estrado accionado, dentro del decurso de privación de  patria potestad iniciado por ella respecto de su nieto, contra  Jonathan Smit Aguirre Varela, radicado bajo el No. 2020-00120-00.  

2.        La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  accedió a la protección rogada para imponerle al  titular del Juzgado querellado que procediera «a  reprogramar dentro del término de 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, la fecha para la realización  de la audiencia a más tardar en el mes de noviembre del año  que cursa, la cual inicialmente fijó para el 8 de marzo de  2022».  

4.        Mediante  escrito radicado vía e-mail  el pasado 26 de octubre, la promotora solicitó la aclaración  del referido fallo para que se le indique (a)  «cuáles  normas de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO aprobada  en la Asamblea General de la ONU del 20 de noviembre de 1989  ratificada por Colombia por la Ley 12 de 1991 del 22 de enero de 1991  (…) fueron  tenidas en cuenta en la sentencia de la Corte para revocar la  decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA que sí tuvo en  cuenta el artículo tercero de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS  DEL NIÑO (…)»;  (b)  si la Sala «confunde  (…) custodia  y cuidado con curaduría»,  por cuanto  «la  DEFENSORÍA DE FAMILIA NO DESIGNA CURADORA a la que se refiere  la sentencia, simplemente me dieron la custodia y cuidado de mi nieto  por la muerte de mi hija, madre del menor y por el abandono del padre  y no puedo tener a mi nieto conmigo, es decir está separado de  su pariente más próximo, violando el artículo 20  de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, sin que pueda  ejercer derecho alguno en favor de mi nieto»;  y,  (c)  las  razones por las cuales no se tuvieron en cuenta las normas «sobre  la perentoriedad de los términos judiciales para los jueces»,  pues cómo pueden fijarse «fijar  fechas tan tardías para un menor sin madre y abandonado del  padre, sin seguridad social en salud, SIN SEGURIDAD SALUD EN  PENSIONES, sin curadora que pueda protegerlo y pedir su pensión  y su salud».  

CONSIDERACIONES  

1.        En  virtud de los artículos 285 a 287 del Código General  del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible  de i)  aclaración  cuando  existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella»;  ii)  corrección  en el evento en que «se  haya incurrido en un error puramente aritmético»  o  en aquellos «casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de éstas, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva o influyan en ella»;  y iii)  adición  en tanto se «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento».  

2.        La  Sala ha definido el alcance del instrumento de aclaración aquí  invocado, señalado que «la  actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de  las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación  o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la  parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero,  conservando el sentido de lo explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual  o idiomática, de la decisión judicial en sí, que  conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el  solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios  que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el  fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser  motivo de aclaración».  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia»  (CSJ AC de 10 de mayo de 2011, exp. 00091, AC de 27 de agosto de  2008, exp. 10599, citados en AC857-2020).  

3.  Por tanto, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso, y en  concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio  motivo de incertidumbre, no siendo posible atender las inquietudes de  las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un término  u oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo (CSJ STC de 20 de marzo. 2013, exp. 2013-00010-01).  

4.   Conforme a lo expuesto, y luego de examinar los razonamientos de la  solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, los motivos que  tuvo esta Corporación para revocar la decisión  impugnada y negar la protección propuesta por la tutelante,  quedaron claramente anotados y explicados en el fallo de segundo  grado, sin que se requiera esclarecer algún punto definido en  la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con  incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros  o incomprensibles que demanden tal proceder.  

5.    En efecto, en la sentencia objeto de esta decisión, se  explicitaron los motivos por los cuales no se evidenciaba una  tardanza injustificada en la actividad del Juez censurado, pues «lo  relativo a la suspensión de términos judiciales, en  razón de la pandemia, y el aumento de la carga laboral por  cuenta de la misma no es imputable al estrado querellado, así  como tampoco la asidua actividad procesal de los involucrados en el  litigio criticado; además, ninguna prueba revela que la falta  de realización de la audiencia fijada para el 6 de agosto de  2021 sea atribuible exclusivamente al Despacho denunciado y, con  todo, aunque se observe alejada la data para la cual se señaló  la próxima actuación, ello no permite considerar la  existencia de una mora excesiva e injustificada o la eventual  tardanza que la tutelante, estima, se presentará. Téngase  en cuenta que el fallador censurado se estuvo a la agenda del  despacho para programar la actuación, lo que significa que en  otros casos ya se previeron con antelación algunas  diligencias, siendo inviable desconocer, en esta sede, que por la  especialidad manejada por el juzgado, pueden existen asuntos de  personas en igualdad de condiciones a las aquí alegadas o con  circunstancias de vulnerabilidad que reclaman una resolución  pronta de sus demandas».  

6.    Así mismo, se advirtió que resultaba inviable ordenar  que se fallara el caso reprochado de acuerdo a lo pedido por la  censora, porque debían agotarse las etapas correspondientes  del litigio y, de igual modo, se acotó que no se encontraba  configurada la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la  custodia y cuidado del nieto menor de la petente, estaban asignados a  ella y a la tía materna de éste, sin evidenciarse que  el niño se encuentre en un riesgo inminente, aspecto sobre el  cual, se precisa que aquéllas, una vez se decrete, de ser el  caso, la pérdida de la patria potestad del progenitor del  infante, podrán impulsar el trámite necesario para el  discernimiento de la curaduría que reclaman, escenario  distinto al juicio reprochado, pudiendo, en consecuencia,  representarlo legalmente en diferentes actuaciones administrativas y  judiciales; lo cual no significa que no tengan ya la obligación  de velar por sus garantías a la salud y seguridad social, dada  la tenencia del menor que les fue confiada por la Defensoría  de Familia.  

7.   Resta advertir, en torno al cuestionamiento de la peticionaria,  sobre la supuesta inobservancia del «interés  superior del niño»,  que en el fallo de esta Corte se estudió la situación  del menor y no se observó la procedencia de la protección  exigida, sobre lo cual, se recuerda, que  el solo hecho de que el beneficiado con la orden que se pretende por  esta senda sea un niño, no constituye motivo suficiente para  soslayar las circunstancias antes advertidas, toda vez que  «los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (Fallo  de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)»  (STC2692-2021).  

8.    Corolario de lo expuesto, y sin más consideraciones por  innecesarias, se desestimará la solicitud elevada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

Primero:  NIEGA  la aclaración de la sentencia STC14084-2021.  

Segundo:  Comuníquese  por el medio más expedido lo resuelto en esta providencia, y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para  su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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