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ATC1658-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC1658-2021
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-00862-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración presentada a través de apoderado judicial por Gloria Mercedes Cortés Sánchez, accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, respecto del fallo STC14084-2021 del pasado 20 de octubre, mediante el cual se revocó el amparo a ella concedido el 10 de septiembre de 2021, por Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para, en su lugar, negar la protección reclamada frente al Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de las garantías al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», así como las de los niños, presuntamente vulneradas por el estrado accionado, dentro del decurso de privación de patria potestad iniciado por ella respecto de su nieto, contra Jonathan Smit Aguirre Varela, radicado bajo el No. 2020-00120-00.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la protección rogada para imponerle al titular del Juzgado querellado que procediera «a reprogramar dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la fecha para la realización de la audiencia a más tardar en el mes de noviembre del año que cursa, la cual inicialmente fijó para el 8 de marzo de 2022».
4. Mediante escrito radicado vía e-mail el pasado 26 de octubre, la promotora solicitó la aclaración del referido fallo para que se le indique (a) «cuáles normas de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO aprobada en la Asamblea General de la ONU del 20 de noviembre de 1989 ratificada por Colombia por la Ley 12 de 1991 del 22 de enero de 1991 (…) fueron tenidas en cuenta en la sentencia de la Corte para revocar la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA que sí tuvo en cuenta el artículo tercero de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (…)»; (b) si la Sala «confunde (…) custodia y cuidado con curaduría», por cuanto «la DEFENSORÍA DE FAMILIA NO DESIGNA CURADORA a la que se refiere la sentencia, simplemente me dieron la custodia y cuidado de mi nieto por la muerte de mi hija, madre del menor y por el abandono del padre y no puedo tener a mi nieto conmigo, es decir está separado de su pariente más próximo, violando el artículo 20 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, sin que pueda ejercer derecho alguno en favor de mi nieto»; y, (c) las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta las normas «sobre la perentoriedad de los términos judiciales para los jueces», pues cómo pueden fijarse «fijar fechas tan tardías para un menor sin madre y abandonado del padre, sin seguridad social en salud, SIN SEGURIDAD SALUD EN PENSIONES, sin curadora que pueda protegerlo y pedir su pensión y su salud».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
2. La Sala ha definido el alcance del instrumento de aclaración aquí invocado, señalado que «la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (CSJ AC de 10 de mayo de 2011, exp. 00091, AC de 27 de agosto de 2008, exp. 10599, citados en AC857-2020).
3. Por tanto, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso, y en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, no siendo posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo (CSJ STC de 20 de marzo. 2013, exp. 2013-00010-01).
4. Conforme a lo expuesto, y luego de examinar los razonamientos de la solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, los motivos que tuvo esta Corporación para revocar la decisión impugnada y negar la protección propuesta por la tutelante, quedaron claramente anotados y explicados en el fallo de segundo grado, sin que se requiera esclarecer algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros o incomprensibles que demanden tal proceder.
5. En efecto, en la sentencia objeto de esta decisión, se explicitaron los motivos por los cuales no se evidenciaba una tardanza injustificada en la actividad del Juez censurado, pues «lo relativo a la suspensión de términos judiciales, en razón de la pandemia, y el aumento de la carga laboral por cuenta de la misma no es imputable al estrado querellado, así como tampoco la asidua actividad procesal de los involucrados en el litigio criticado; además, ninguna prueba revela que la falta de realización de la audiencia fijada para el 6 de agosto de 2021 sea atribuible exclusivamente al Despacho denunciado y, con todo, aunque se observe alejada la data para la cual se señaló la próxima actuación, ello no permite considerar la existencia de una mora excesiva e injustificada o la eventual tardanza que la tutelante, estima, se presentará. Téngase en cuenta que el fallador censurado se estuvo a la agenda del despacho para programar la actuación, lo que significa que en otros casos ya se previeron con antelación algunas diligencias, siendo inviable desconocer, en esta sede, que por la especialidad manejada por el juzgado, pueden existen asuntos de personas en igualdad de condiciones a las aquí alegadas o con circunstancias de vulnerabilidad que reclaman una resolución pronta de sus demandas».
6. Así mismo, se advirtió que resultaba inviable ordenar que se fallara el caso reprochado de acuerdo a lo pedido por la censora, porque debían agotarse las etapas correspondientes del litigio y, de igual modo, se acotó que no se encontraba configurada la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la custodia y cuidado del nieto menor de la petente, estaban asignados a ella y a la tía materna de éste, sin evidenciarse que el niño se encuentre en un riesgo inminente, aspecto sobre el cual, se precisa que aquéllas, una vez se decrete, de ser el caso, la pérdida de la patria potestad del progenitor del infante, podrán impulsar el trámite necesario para el discernimiento de la curaduría que reclaman, escenario distinto al juicio reprochado, pudiendo, en consecuencia, representarlo legalmente en diferentes actuaciones administrativas y judiciales; lo cual no significa que no tengan ya la obligación de velar por sus garantías a la salud y seguridad social, dada la tenencia del menor que les fue confiada por la Defensoría de Familia.
7. Resta advertir, en torno al cuestionamiento de la peticionaria, sobre la supuesta inobservancia del «interés superior del niño», que en el fallo de esta Corte se estudió la situación del menor y no se observó la procedencia de la protección exigida, sobre lo cual, se recuerda, que el solo hecho de que el beneficiado con la orden que se pretende por esta senda sea un niño, no constituye motivo suficiente para soslayar las circunstancias antes advertidas, toda vez que «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)» (STC2692-2021).
8. Corolario de lo expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará la solicitud elevada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: NIEGA la aclaración de la sentencia STC14084-2021.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedido lo resuelto en esta providencia, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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