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ATC1659-2021
ATC1659-2021
Radicación n.° 27001-22-08-000-2021-00077-01
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Revisado el expediente digital contentivo del trámite adelantado en primera instancia, se observa que ni la Secretaría de Salud de Bogotá, ni los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y de La Guajira, autoridades que debían ser convocadas a la acción de amparo de la referencia, teniendo en cuenta que de manera expresa así lo solicitó el accionante en los numerales 9° y 14° del acápite de pruebas del escrito inicial, respectivamente, no fueron notificadas de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a competerles.
2. Lo anterior es así, porque el señor Valbuena Gómez indicó en el escrito tutelar, que la citada vinculación resultaba necesaria, de un lado, para que los citados Consejos Seccionales indicaran «si para el mes de agosto de 2021, publicaron como cargos actualmente vacantes, los de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 para los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, Riohacha, Buga y Buenaventura; si esos mismos cargos fueron publicados como vacantes en el mes de julio de 2021; si en el mes de julio algún integrante del registro de elegibles de esa[s] seccional[es] manifestó mediante el formulario de rigor la disponibilidad de ocupar esos cargos, en caso afirmativo, que se envié la copia de los mismo o de la lista de interesados. Por último, si en el mes de agosto de 2021 se ha presentado interés de algún miembro del registro de elegibles de estar disponible para optar por esos cargos»; y en el caso de la Secretaria de Salud de Bogotá, para que procediera a informar si «el señor DANIEL FELIPE VALBUENA SERNA, identificado con C.C. No. 1’016.092.0358 (sic) fue reportado como positivo para Covid, si se le hizo seguimiento y qué personas indicó componían su núcleo familiar o personas con las que convivía al momento de efectuar la cuarentena obligatoria por haber dado positivo (…) en junio 30 de 2021, y si entre estas personas se encuentran [él] (…) en calidad de tío y si estaban obligados por protocolos de salud (…) a guardar estricta cuarentena obligatoria para impedir la trasmisión del virus».
3. Ahora, al momento de replicar la sentencia de primer grado, el gestor del amparo manifestó expresamente, que «la solicitud de vinculación a la tutela de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle y de La Guajira, no correspond[e] a un mero capricho, sino a la necesidad de garantizar los derechos fundamentales frente a una situación de trámite que por razones de fuerza mayor no pudieron ser atendidas a tiempo, para lograr la posibilidad de incluir[se] en otra sede territorial por orden judicial y acceder a cargo vacantes disponibles en estas sedes que corresponden al mismo cargo al que aspire en sede Choco y precisamente previendo que los cargos de Choco ya habían sido provistos y se encontraban unos derechos adquiridos por quienes se posesionaron en los mismos que vía tutela no se podían desconocer».
Además, que «para demostrar aun con mayor grado de certeza, que [él] hacía parte del núcleo familiar que residía con la persona que se demostró enferma de Covid para la fecha de los hechos, solicit[ó] que se (…) [oficiara] a la Secretaria de Salud de Bogotá y/o dependencias que efectúan el seguimiento de los caso de COVID-19, para que informaran si el señor DANIEL FELIPE VALBUENA SERNA , fue reportado positivo , si se le hizo seguimiento y a que personas nombró que componían su núcleo familiar con las que convivía al momento se someterse a cuarentena obligatoria. Prueba esta que tampoco le pareció importante al Magistrado Ponente ordenar no obstante [su] importancia (…) para demostrar la imposibilidad de salir a la calle, pues la cuarentena obligatoria no lo era solo para quien resultara positivo sino para quienes convivían con él».
4. De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos aquellos sujetos que de manera directa o indirecta, se vean involucrados en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hacen necesarias las vinculaciones echadas de menos.
Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues es claro , que el fallo que llegue a emitirse concierne, de cierto modo, a los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y de La Guajira, y a la Secretaría de Salud de Bogotá, tal y como se anotó en líneas precedentes.
5. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018, criterio reiterado en ATC059-2021).
6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse los mencionados enteramientos, toda vez que se impidió a los antedichos sujetos, intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del momento en que admitida la acción, debió realizarse las notificaciones antedichas, sin perjuicio, claro está, de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, para que reponga la actuación de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado