ATC1659 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1659-2021

        

ATC1659-2021  

Radicación  n.° 27001-22-08-000-2021-00077-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Revisado  el expediente digital contentivo del trámite adelantado en  primera instancia, se observa que ni la Secretaría de Salud de  Bogotá, ni los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle  del Cauca y de La Guajira, autoridades que debían  ser convocadas a la acción de amparo de la referencia,  teniendo en cuenta que de manera expresa así lo solicitó  el accionante en los numerales 9° y 14° del acápite de  pruebas del escrito inicial, respectivamente, no  fueron notificadas de manera alguna del inicio de esta acción  pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa  y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse  en el presente asunto podría llegar a competerles.  

2.        Lo  anterior es así, porque el señor Valbuena Gómez  indicó en el escrito tutelar, que la citada vinculación  resultaba necesaria, de un lado, para que los citados Consejos  Seccionales indicaran «si  para el mes de agosto de 2021, publicaron como cargos actualmente  vacantes, los de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 para los Juzgados  Administrativos del Circuito de Montería, Riohacha, Buga y  Buenaventura; si esos mismos cargos fueron publicados como vacantes  en el mes de julio de 2021; si en el mes de julio algún  integrante del registro de elegibles de esa[s] seccional[es]  manifestó mediante el formulario de rigor la disponibilidad de  ocupar esos cargos, en caso afirmativo, que se envié la copia  de los mismo o de la lista de interesados. Por último, si en  el mes de agosto de 2021 se ha presentado interés de algún  miembro del registro de elegibles de estar disponible para optar por  esos cargos»;  y  en el caso de la Secretaria de Salud de Bogotá, para que  procediera a informar si «el  señor DANIEL FELIPE VALBUENA SERNA, identificado con C.C. No.  1’016.092.0358 (sic)  fue  reportado como positivo para Covid, si se le hizo seguimiento y qué  personas indicó componían su núcleo familiar o  personas con las que convivía al momento de efectuar la  cuarentena obligatoria por haber dado positivo (…)  en  junio 30 de 2021, y si entre estas personas se encuentran [él]  (…) en  calidad de tío y si estaban obligados por protocolos de salud  (…)  a  guardar estricta cuarentena obligatoria para impedir la trasmisión  del virus».  

3.        Ahora,  al momento de replicar la sentencia de primer grado, el gestor del  amparo manifestó expresamente, que «la  solicitud de vinculación a la tutela de los Consejos  Seccionales de la Judicatura del Valle y de La Guajira, no  correspond[e]  a un mero capricho, sino a la necesidad de garantizar los derechos  fundamentales frente a una situación de trámite que por  razones de fuerza mayor no pudieron ser atendidas a tiempo, para  lograr la posibilidad de incluir[se]  en  otra sede territorial por orden judicial y acceder a cargo vacantes  disponibles en estas sedes que corresponden al mismo cargo al que  aspire en sede Choco y precisamente previendo que los cargos de Choco  ya habían sido provistos y se encontraban unos derechos  adquiridos por quienes se posesionaron en los mismos que vía  tutela no se podían desconocer».  

Además,  que «para  demostrar aun con mayor grado de certeza, que [él]  hacía parte del núcleo familiar que residía con  la persona que se demostró enferma de Covid para la fecha de  los hechos, solicit[ó]  que se  (…)  [oficiara]  a la Secretaria de Salud de Bogotá y/o dependencias que  efectúan el seguimiento de los caso de COVID-19, para que  informaran si el señor DANIEL FELIPE VALBUENA SERNA , fue  reportado positivo , si se le hizo seguimiento y a que personas  nombró que componían su núcleo familiar con las  que convivía al momento se someterse a cuarentena obligatoria.  Prueba esta que tampoco le pareció importante al Magistrado  Ponente ordenar no obstante [su]  importancia  (…)  para demostrar la imposibilidad de salir a la calle, pues la  cuarentena obligatoria no lo era solo para quien resultara positivo  sino para quienes convivían con él».  

4.        De  este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del  Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos  aquellos sujetos que de manera directa o indirecta, se vean  involucrados en la controversia suscitada, con el fin de  garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse  afectados con la determinación que se adopte, es que se hacen  necesarias las vinculaciones echadas de menos.  

Dicho  en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al  trámite constitucional de los terceros determinados o  determinables con interés legítimo, con el fin de que  puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al  debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues es claro , que el fallo que llegue a emitirse concierne, de  cierto modo, a los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle  del Cauca y de La Guajira, y a la Secretaría de Salud de  Bogotá, tal y como se anotó en líneas  precedentes.  

5.        Al  respecto, la  Corte Constitucional, ha indicado que  «‘el  juez constitucional, como director del proceso, está obligado  a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al trámite a aquellas personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo  29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jurídico’.  

En  cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela,  la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del  juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la  parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela,  vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que  puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y  en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en  ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29  superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico’»  (C.C. SU116-2018, criterio reiterado en ATC059-2021).  

6.        La  circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse los mencionados enteramientos,  toda vez que se impidió a los antedichos sujetos, intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos, y de ser el  caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a  partir del momento en que admitida la acción, debió  realizarse las notificaciones antedichas, sin  perjuicio, claro está, de la validez de las pruebas recaudadas  en los términos del inciso 2º del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior de Quibdó, para que reponga la actuación de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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