Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5616-2021 (2021-03643-00)
AC5616-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03643-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogotá, Promiscuo de Familia de Guamo-Tolima y Segundo Promiscuo de Familia del Espinal – Tolima, atinente al conocimiento del proceso verbal sumario de «restablecimiento de derechos», seguido respecto de la adolescente y el niño, Daniela Valentina y Gabriel Pironieta Pérez1.
1. En el trámite administrativo ante el ICBF, del que dan cuenta estas diligencias, el 18 de enero de 2019, Lizeth Andrea Pironieta Ortiz solicitó el restablecimiento de derechos de sus hermanos Daniela Valentina y Gabriel Pironieta Pérez, manifestando abuso por parte del padrastro hacia estos2.
2. En atención a lo anterior, la citada autoridad -regional Bogotá-, con auto del 23 de marzo de 2019, inició la investigación administrativa de restablecimiento de derechos. Y ordenó como medida de protección, la ubicación de los menores en un medio familiar, entregándolos en el hogar de Lizeth Andrea Pironieta Ortiz y Nury Acevedo, ubicado en la ciudad de Bogotá3.
3. El 6 de junio de 2019, realizada la audiencia de pruebas y fallo en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, se profirieron las resoluciones 605 y 606, declarando la vulneración de las prerrogativas de los menores y confirmando su lugar de reubicación. Tales actos administrativos fueron debidamente notificados y ejecutoriados4.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -regional Bogotá-, con proveído del 8 de marzo de 2021, remitió el asunto a los Despachos de Familia de la misma capital, al considerar que:
«(…) se cuenta plenamente establecido que nos encontramos frente a un vencimiento de términos para resolver de fondo la situación jurídica por parte de la Autoridad Administrativa, a la luz de lo preceptuado en la normatividad vigente para el caso, es decir, el Art. 103 de Ley 1098 de 2006 (…) [Por ello] “Sin perjuicio de la competencia asignadas por otras leyes, corresponde al Juez de Familia en única instancia:… Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el Defensor o Comisario de Familia hayan perdido competencia”»5.
5. Allegadas las diligencias, el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, este, el 16 de marzo de 2021, avocó conocimiento y ordenó la notificación de los familiares cuidadores de los menores. Asimismo, decretó la valoración integral y la visita domiciliaria al niño y la adolescente, entre otras6. Posteriormente, el 30 de abril siguiente, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto. Fundamentó su postura en que:
«Glósese al plenario las comunicaciones que preceden. Provenientes de ASMET SALUD EPS S.A.S. y COMPENSAR EPS.
Teniendo en cuenta que se informa que, el actual lugar de domicilio del niño [Gabriel Pironieta Pérez], identificado con T.I. No. 1.030.623.426, es en el municipio del Guamo, Tolima, el Despacho se abstiene de continuar con el trámite de las presentes diligencias por falta de competencia, y en su lugar, se ordena remitir el PARD de la referencia ante el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo, Tolima»7.
6. Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto concernió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, el cual, por medio de providencia del 28 de mayo de 2021, optó por promover el conflicto de competencia y devolver las diligencias al despacho de origen. Para ello, precisó que:
«(…) [E]l I.C.B.F remite por pérdida de competencia el asunto correspondiéndole al Juzgado 31 de Familia de Bogotá D.C, quien mediante auto de 16 de marzo de 2021, avoca conocimiento para el trámite del referido proceso y decreta medidas con el fin de salvaguardar los derechos del menor A.S.D.S y A.A.D.S; de conformidad al informe de visita domiciliaria realizado por el ICBF no se pudo establecer el lugar de domicilio de los menores A.S.D.S y A.A.D.S, de ahí que se realizó consulta en el ADRES, arrojando como resultado que el menor A.S.D.S, es afiliado activo desde el año 2016 al régimen subsidiado ASMET SALUD EPS S.A.S del Municipio de Guamo (Tol), información en la que el referido juzgado de familia de Bogotá D.C, se fundamentó para remitir el presente expediente a este despacho judicial por falta de competencia, olvidando que a los referidos menores les fue ordenada su reubicación mediante resolución No.005 y 006 de 06 de junio de 2019 en el núcleo familiar 2 de [Lizeth Andrea Pironieta Ortiz] quien reside en el barrio ROMA-CZ-KENNEDY, por lo que la falta de competencia alegada esta indebidamente fundada.
De otra parte, hay que precisar que al haber el Juzgado 31 de Familia de Bogotá D.C, avocado conocimiento del proceso y haber tomado decisiones dentro del mismo, su competencia está ligada al principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, que en múltiples ocasiones la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia (…)»8.
7. Sin embargo, al reintegrarse el proceso al despacho con asiento en Bogotá, este, nuevamente se desprendió de su competencia. Y con auto del 20 de agosto del presente año, envió las diligencias a las células judiciales del Espinal (Tolima), argumentando lo siguiente:
«Es importante resaltar que la competencia de las autoridades administrativas, se debe tener en cuenta que “en toda actuación administrativa, siempre debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente atendiendo a la constitución política , y los Convenios y Tratados internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, evitando la dilación injustificada del proceso”, a fin de garantizar la oportunidad en el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, esta clase de asuntos, reciben un trato especial con relación a la competencia territorial, pues, el mismo siempre debe adelantarse en el lugar donde llegare a encontrarse el niño, niña o adolescente, razón por la cual, no es aplicable el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues resulta imposible adelantar un proceso de restablecimiento de derechos en un lugar distinto a aquel donde se encuentre el niño. Por lo anterior, y como quiera que se ha indicado que [Gabriel Pironieta Pérez] se encuentra en medio institucional en el municipio de Espinal, Tolima, en la Fundación ALDEAS INFANTILES S.O.S., se ORDENA que, a través de secretaría, y de manera inmediata, se remita el proceso de restablecimiento de derechos del niño [Gabriel Pironieta Pérez] ante el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal, Tolima – Reparto, previas constancias del caso(…)»9.
8. En consecuencia, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima, quien, de igual forma, rechazó el conocimiento del trámite, edificando su decisión a partir de las citadas consideraciones:
«(…) De lo anterior, se tiene como se observa dentro del plenario remitido, que el Juzgado 31 de Familia de Bogotá D.C, ya avocó conocimiento al respecto de estas diligencias por pérdida de competencia del restablecimiento de derechos del niño A.S.D.S., encontrándonos por ello frente al fenómeno de la “perpetuatio jurisdictionis”
(…)
[E]s claro que el juzgado que es competente para adelantar el trámite de restablecimiento de derechos no es más que el despacho remitente, ya que éste ha sido aquel que ha venido conociendo de las diligencias de restablecimiento de derechos del niño A.S.D.S., además, que el funcionario que perdió nuevamente la competencia para seguir conociendo administrativamente de este procedimiento es de la localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá, razones suficientes para que el Juzgado 31 de Familia Siga Conociendo de este proceso»10.
9. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre tres despachos de diferentes distritos judiciales, -Bogotá e Ibagué-, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de la Infancia y la Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre» este.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
2.1. Ahora, si bien es cierto que la revisión administrativa versa sobre «las diligencias adelantadas por el defensor de Familia adscrito al ICB, seccional Bogotá», también lo es que la prevalencia en las decisiones jurisdiccionales deben ir encaminadas a facilitar la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y personas de especial protección. Evitando así, tener que acudir a un lugar distinto de donde estos se localizan, incurriendo en diversas dificultades para proteger sus derechos.
Es por ello que, para facilitarles el acceso directo a la administración de justicia, la ley de la infancia y la adolescencia estableció que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los sujetos prenombrados, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».
En tal sentido, el artículo 9° de la precitada ley contempla que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
2.2 la Corte, respecto a la prevalencia cuando se involucran derechos de los niños y adolescentes, ha sostenido que:
«…cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» (STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, reiterado en AC2960-2020, 9 nov, rad. 2020-02716-00).
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, no hay duda que los jóvenes residían en la ciudad de Bogotá cuando culminó el trámite administrativo ante el ICBF. En consecuencia, el proceso se radicó en los juzgados de esa capital, pues tal como versa en las piezas procesales del expediente, «se ordenó como media provisional de restablecimiento de derechos, la ubicación en su medio familia el mismo día se notificó la decisión a la hermana mayor Sra. [Lizeth Andrea Pironieta] y familiar de crianza Sra. [Nury Acevedo] a quienes se les hizo entrega de NNA»11, en la residencia de la primera, ubicada en dicha urbe.
Sin embargo, en ejecución de lo ordenado por el Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, al realizar la visita domiciliaria por él ordenada, la profesional no halló a los jóvenes en la ubicación indicada, pues «El día 6 de abril del 2021…, realizó desplazamiento a la Calle (…) barrio Roma de la localidad de Kennedy, evidenciando que corresponde a un inmueble de 3 pisos en donde atienden dos inquilinos del piso 1 y 2, quienes informan que la familia de los NNA no vive en el inmueble, que no los conoce. Del mismo modo se realizan varias llamadas al número de celular (…) no obstante, no se obtiene resultados pues el abonado envía a correo de voz(…)»12.
En razón a ello, el fustigador con asiento en Bogotá, indagó en los registros de la afiliación al Sistema General de seguridad Social, requiriendo información a ASMET SALUD EPS13, encontrando que los menores están zonificados en el Guamo (Tolima). Por consiguiente, remitió el expediente a dicha municipalidad. Por supuesto, tal elemento es insuficiente para conocer la zona donde habitan las personas de quienes se depreca su protección constitucional. Puesto que, solamente, el instrumento aludido contiene el sitio de residencia al momento de la afiliación a la EPS e IPS.
Ulteriormente, el mismo Despacho recibió comunicación de parte de Aldeas Infantiles SOS, informando que los menores de edad, «…se encuentran en acogimiento familiar en compañía de su hermano con la Madre Sustituta (…) en el municipio del Espinal. La dirección de la sede en Espinal es (…)»14. Correo remitido por el Dr. Oscar Hernán Portillo Aguirre -Comisario del Guamo (Tolima)-, información suministrada por Adriana Arcila González -Gerente del Programa de Ibagué de la institución mencionada-.
4. En ese orden, del análisis efectuado a los documentos procesales pertinentes, esta Sala constató que el niño y la adolescente residen actualmente en la municipalidad del Espinal (Tolima). Así las cosas, en consonancia con lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, el competente para seguir con el conocimiento del litigio es el Juzgado de dicha municipalidad.
5. Para terminar, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio iurisdictionis, impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo admitió, este no es de aplicación absoluta. Ello pues, en situaciones excepcionales, en las que se haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un menor, por su relevancia constitucional, la Sala ha admitido la alteración de la competencia inicialmente establecida.
En el punto, esta Sala ha indicado que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte…» (AC2123-014).
6. Por las razones antedichas, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima), para que continúe con el conocimiento del asunto. Lo anterior, por ser el lugar donde se encuentran actualmente los hermanos recibiendo atención y acompañamiento requerido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal – Tolima es el competente para seguir adelantando el trámite en referencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia del Guamo-Tolima, acompañándoles copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de la parte resolutiva de esta decisión.
CUARTO: Librar por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folios 1-3. archivo 01RestablecimientoDeDerechos.pdf. Archivo digital.
3 Ibidem.
4 Ibídem.
5 Folios, 2-3, ibídem.
6 Folios 1-2, Archivo 03AutoAvocaConocimiento.pdf. Expediente digital
7Folio 1, archivo 16AutoRemitePARDporCompetencia.pdf. Expediente digital.
8 Folios 2-3, archivo18MemorialAutoDevuelveHomologacion.pdf. Expediente digital.
9 Folio 1, archivo 21AutoOrdenaRemitirPard.pdf. Expediente digital.
10 Folios 2-4, archivo 25A.2021-216-SEP-7-21.pdf. Expediente digital.
11 Folios 1-3, archivo 01RestablecimientoDeDerechos.pdf. Archivo digital.
12 Folio 1, archivo 07InformeVisitaDomiciliaria.pdf. Expediente digital.
13 Folios 4-6, archivo 13MemorialRespuestaAsmet.pdf. Expediente digital.
14 Folios 1-2, archivo 22ComunicaciónAldeasInfantilesSos.pdf. Expediente digital.