AC 5616 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5616-2021 (2021-03643-00)

        

AC5616-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03643-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta  y Uno de Familia de Bogotá, Promiscuo de Familia de  Guamo-Tolima y Segundo Promiscuo de Familia del Espinal –  Tolima, atinente  al conocimiento del proceso verbal sumario de «restablecimiento  de derechos»,  seguido respecto de la adolescente y el niño, Daniela  Valentina y Gabriel Pironieta Pérez1.  

1. En el trámite  administrativo ante el ICBF, del  que dan cuenta estas diligencias,  el 18 de enero de 2019, Lizeth Andrea Pironieta Ortiz solicitó  el restablecimiento de derechos de sus hermanos Daniela Valentina y  Gabriel Pironieta Pérez, manifestando abuso por parte del  padrastro hacia estos2.  

2. En atención  a lo anterior, la citada autoridad -regional Bogotá-, con auto  del 23 de marzo de 2019, inició la investigación  administrativa de restablecimiento de derechos. Y ordenó como  medida de protección, la ubicación de los menores en un  medio familiar, entregándolos en el hogar de Lizeth Andrea  Pironieta Ortiz y Nury Acevedo, ubicado en la ciudad de Bogotá3.  

3.  El 6 de junio de 2019, realizada la audiencia de pruebas y fallo en  el marco del proceso de restablecimiento de derechos, se profirieron  las resoluciones 605 y 606, declarando la vulneración de las  prerrogativas de los menores y confirmando su lugar de reubicación.  Tales actos administrativos fueron debidamente notificados y  ejecutoriados4.  

4.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -regional Bogotá-,  con proveído del 8 de marzo de 2021, remitió el  asunto a  los Despachos de Familia de la misma capital, al considerar que:  

«(…)  se cuenta plenamente establecido que nos encontramos frente a un  vencimiento de términos para resolver de fondo la situación  jurídica por parte de la Autoridad Administrativa, a la luz de  lo preceptuado  en la normatividad vigente para el caso, es decir, el Art. 103 de Ley  1098 de 2006 (…) [Por ello] “Sin perjuicio de la  competencia asignadas por otras leyes, corresponde al Juez de Familia  en única instancia:… Resolver sobre el restablecimiento  de derechos cuando el Defensor o Comisario de Familia hayan perdido  competencia”»5.  

5.  Allegadas las diligencias, el asunto correspondió al Juzgado  Treinta y Uno de Familia de Bogotá, este, el 16 de marzo de  2021, avocó conocimiento y ordenó la notificación  de los familiares cuidadores de los menores. Asimismo, decretó  la valoración integral y la visita domiciliaria al niño  y la adolescente, entre otras6.  Posteriormente, el 30 de abril siguiente, declaró su falta de  competencia para seguir conociendo del asunto. Fundamentó su  postura en que:  

«Glósese  al plenario las comunicaciones que preceden. Provenientes de ASMET  SALUD EPS S.A.S. y COMPENSAR EPS.  

Teniendo  en cuenta que se informa que, el actual lugar de domicilio del niño  [Gabriel Pironieta Pérez], identificado con T.I. No.  1.030.623.426, es en el municipio del Guamo, Tolima, el Despacho se  abstiene de continuar con el trámite de las presentes  diligencias por falta de competencia, y en su lugar, se ordena  remitir el PARD de la referencia ante el Juzgado 001 Promiscuo de  Familia del Circuito de Guamo, Tolima»7.  

6.  Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto concernió  por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, el cual, por  medio de providencia del 28 de mayo de 2021, optó por promover  el conflicto de competencia y devolver las diligencias al despacho de  origen. Para ello, precisó que:  

«(…)  [E]l I.C.B.F remite por pérdida de competencia el asunto  correspondiéndole al Juzgado 31 de Familia de Bogotá  D.C, quien mediante auto de 16 de marzo de 2021, avoca conocimiento  para el trámite del referido proceso y decreta medidas con el  fin de salvaguardar los derechos del menor A.S.D.S y A.A.D.S; de  conformidad al informe de visita domiciliaria realizado por el ICBF  no se pudo establecer el lugar de domicilio de los menores A.S.D.S y  A.A.D.S, de ahí que se realizó consulta en el ADRES,  arrojando como resultado que el menor A.S.D.S, es afiliado activo  desde el año 2016 al régimen subsidiado ASMET SALUD EPS  S.A.S del Municipio de Guamo (Tol), información en la que el  referido juzgado de familia de Bogotá D.C, se fundamentó  para remitir el presente expediente a este despacho judicial por  falta de competencia, olvidando que a los referidos menores les fue  ordenada su reubicación mediante resolución No.005 y  006 de 06 de junio de 2019 en el núcleo familiar 2 de [Lizeth  Andrea Pironieta Ortiz] quien reside en el barrio ROMA-CZ-KENNEDY,  por lo que la falta de competencia alegada esta indebidamente  fundada.  

De  otra parte, hay que precisar que al haber el Juzgado 31 de Familia de  Bogotá D.C, avocado conocimiento del proceso y haber tomado  decisiones dentro del mismo, su competencia está ligada al  principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, que en  múltiples ocasiones la Sala de casación civil de la  Corte Suprema de Justicia  (…)»8.  

7.  Sin embargo, al reintegrarse el proceso al despacho con asiento en  Bogotá, este, nuevamente se desprendió de su  competencia. Y con auto del 20 de agosto del presente año,  envió las diligencias a las células judiciales del  Espinal (Tolima), argumentando lo siguiente:  

«Es  importante resaltar que la competencia de las autoridades  administrativas, se debe tener en cuenta que “en toda actuación  administrativa, siempre debe prevalecer el interés superior  del niño, niña o adolescente atendiendo a la  constitución política , y los Convenios y Tratados  internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico,  evitando la dilación injustificada del proceso”, a fin  de garantizar la oportunidad en el restablecimiento de los derechos  de los niños, niñas y adolescentes.”.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, es claro que, esta clase de asuntos, reciben  un trato especial con relación a la competencia territorial,  pues, el mismo siempre debe adelantarse en el lugar donde llegare a  encontrarse el niño, niña o adolescente, razón  por la cual, no es aplicable el principio de la perpetuatio  jurisdictionis, pues resulta imposible adelantar un proceso de  restablecimiento de derechos en un lugar distinto a aquel donde se  encuentre el niño. Por lo anterior, y como quiera que se ha  indicado que [Gabriel Pironieta Pérez] se encuentra en medio  institucional en el municipio de Espinal, Tolima, en la Fundación  ALDEAS INFANTILES S.O.S., se ORDENA que, a través de  secretaría, y de manera inmediata, se remita el proceso de  restablecimiento de derechos del niño [Gabriel Pironieta  Pérez] ante el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de  Espinal, Tolima – Reparto, previas constancias del caso(…)»9.  

8.  En consecuencia, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima, quien, de igual  forma, rechazó el conocimiento del trámite, edificando  su decisión a partir de las citadas consideraciones:  

«(…)  De lo anterior, se tiene como se observa dentro del plenario  remitido, que el Juzgado 31 de Familia de Bogotá D.C, ya avocó  conocimiento al respecto de estas diligencias por pérdida de  competencia del restablecimiento de derechos del niño  A.S.D.S., encontrándonos por ello frente al fenómeno de  la “perpetuatio jurisdictionis”  

(…)  

[E]s  claro que el juzgado que es competente para adelantar el trámite  de restablecimiento de derechos no es más que el despacho  remitente, ya que éste ha sido aquel que ha venido conociendo  de las diligencias de restablecimiento de derechos del niño  A.S.D.S., además, que el funcionario que perdió  nuevamente la competencia para seguir conociendo administrativamente  de este procedimiento es de la localidad de Kennedy en la ciudad de  Bogotá, razones suficientes para que el Juzgado 31 de Familia  Siga Conociendo de este proceso»10.  

9.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre tres despachos de diferentes distritos judiciales,  -Bogotá e Ibagué-, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley  270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el artículo 7º de la ley  1285 de 2009.  

2. Desde el punto  de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae  en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del  Código de la Infancia y la Adolescencia. Ciertamente, el  artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, señala que, para el  trámite de restablecimiento de derechos de los niños,  niñas o adolescentes,  «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre»  este.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que:  

2.1.  Ahora, si bien es cierto que la revisión administrativa versa  sobre «las  diligencias adelantadas por el defensor de Familia adscrito al ICB,  seccional Bogotá»,  también lo es que la prevalencia en las decisiones  jurisdiccionales deben ir encaminadas a facilitar la protección  de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y  personas de especial protección. Evitando así, tener  que acudir a un lugar distinto de donde estos se localizan,  incurriendo en diversas dificultades para proteger sus derechos.  

Es  por ello que, para facilitarles el acceso directo a la administración  de justicia, la ley de la infancia y la adolescencia estableció  que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los  sujetos prenombrados, «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente».  

En  tal sentido, el artículo 9° de la precitada ley contempla  que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

2.2  la Corte, respecto a la prevalencia cuando se involucran derechos de  los niños y adolescentes, ha sostenido que:  

«…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses  debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la  amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio  se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según  el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los  derechos de los demás» (STC7351,  7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, reiterado en AC2960-2020, 9 nov,  rad. 2020-02716-00).  

3.  Bajo  esos lineamientos,  en el caso en concreto, no hay duda que los  jóvenes residían  en la ciudad de Bogotá cuando culminó  el trámite administrativo ante el ICBF. En consecuencia, el  proceso se radicó en los juzgados de esa capital, pues tal  como versa en las piezas procesales del expediente, «se  ordenó como media provisional de restablecimiento de derechos,  la ubicación en su medio familia el mismo día se  notificó la decisión a la hermana mayor Sra. [Lizeth  Andrea Pironieta] y familiar de crianza Sra. [Nury Acevedo] a quienes  se les hizo entrega de NNA»11,  en la residencia de la primera, ubicada en dicha urbe.  

Sin  embargo, en ejecución de lo ordenado por el Juez Treinta y Uno  de Familia de Bogotá, al realizar la visita domiciliaria por  él ordenada, la profesional no halló a los jóvenes  en la ubicación indicada, pues «El  día 6 de abril del 2021…, realizó desplazamiento  a la Calle (…) barrio Roma de la localidad de Kennedy,  evidenciando que corresponde a un inmueble de 3 pisos en donde  atienden dos inquilinos del piso 1 y 2, quienes informan que la  familia de los NNA no vive en el inmueble, que no los conoce. Del  mismo modo se realizan varias llamadas al número de celular  (…) no obstante, no se obtiene resultados pues el abonado  envía a correo de voz(…)»12.  

En  razón a ello, el fustigador con asiento en Bogotá,  indagó en los registros de la afiliación al Sistema  General de seguridad Social, requiriendo información a ASMET  SALUD EPS13,  encontrando que los menores están zonificados en el Guamo  (Tolima). Por consiguiente, remitió el expediente a dicha  municipalidad. Por supuesto, tal elemento es insuficiente para  conocer la zona donde habitan las personas de quienes se depreca su  protección constitucional. Puesto que, solamente, el  instrumento aludido contiene el sitio de residencia al momento de la  afiliación a la EPS e IPS.  

Ulteriormente,  el mismo Despacho recibió comunicación de parte de  Aldeas Infantiles SOS, informando que los menores de edad, «…se  encuentran en acogimiento familiar en compañía de su  hermano con la Madre Sustituta (…) en el municipio del  Espinal. La dirección de la sede en Espinal es (…)»14.  Correo remitido por el Dr. Oscar Hernán Portillo Aguirre  -Comisario del Guamo (Tolima)-, información suministrada por  Adriana Arcila González -Gerente del Programa de Ibagué  de la institución mencionada-.  

4.  En ese orden, del análisis efectuado a los documentos  procesales pertinentes, esta Sala constató que el niño  y la adolescente residen actualmente en la municipalidad del Espinal  (Tolima). Así  las cosas,  en consonancia con lo previsto en el artículo 97 de la ley  1098 de 2006, el competente para seguir con el conocimiento del  litigio es el Juzgado de dicha municipalidad.  

5.  Para terminar, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio  iurisdictionis,  impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo  admitió, este no es de aplicación absoluta. Ello pues,  en situaciones excepcionales, en las que se haga forzoso el traslado  o cambio de la residencia o domicilio de un menor, por su relevancia  constitucional, la Sala ha admitido la alteración de la  competencia inicialmente establecida.  

En  el punto, esta Sala ha indicado que «[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose  de menores involucrados, en los casos en que el interés  superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi  gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así  lo reconoció la Corte…»  (AC2123-014).  

6.  Por las razones antedichas, se remitirá el expediente al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del  Espinal (Tolima), para que continúe  con el conocimiento del asunto. Lo anterior, por ser el lugar donde  se encuentran actualmente los hermanos recibiendo atención y  acompañamiento requerido.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia del Espinal – Tolima  es el competente para seguir adelantando el trámite en  referencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los  Juzgados Treinta y Uno de Familia de Bogotá y Promiscuo de  Familia del Guamo-Tolima, acompañándoles  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de la parte resolutiva de esta decisión.  

CUARTO:  Librar  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          En virtud del Acuerdo          No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren          dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para          efectos de publicación y otra con la información real          y completa de las partes para efectos de notificación.  

2          Folios 1-3. archivo          01RestablecimientoDeDerechos.pdf. Archivo digital.  

3          Ibidem.  

4          Ibídem.  

5          Folios, 2-3, ibídem.  

6          Folios 1-2, Archivo 03AutoAvocaConocimiento.pdf. Expediente digital  

7Folio          1, archivo 16AutoRemitePARDporCompetencia.pdf. Expediente digital.  

8           Folios 2-3, archivo18MemorialAutoDevuelveHomologacion.pdf.          Expediente digital.  

9           Folio 1, archivo 21AutoOrdenaRemitirPard.pdf. Expediente digital.  

10          Folios 2-4, archivo 25A.2021-216-SEP-7-21.pdf. Expediente digital.  

11          Folios 1-3, archivo          01RestablecimientoDeDerechos.pdf. Archivo digital.  

12          Folio 1, archivo 07InformeVisitaDomiciliaria.pdf. Expediente          digital.  

13          Folios 4-6, archivo 13MemorialRespuestaAsmet.pdf. Expediente          digital.  

14          Folios 1-2, archivo 22ComunicaciónAldeasInfantilesSos.pdf.          Expediente digital.  

      

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