AC 5621 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5621-2021 (2021-03826-00)

        

AC5621-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03826-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados  de Familia de Fusagasugá y Noveno de Familia de Bogotá,  de no ser  porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Ricardo Andrés Cáceres Ramírez  demandó a María Alejandra González Aguirre para  que se declare el divorcio del matrimonio religioso que celebraron y,  en consecuencia, se liquide la respectiva sociedad conyugal; asunto  cuyo conocimiento atribuyó a esa sede judicial por el  «domicilio»  de la demandada en ese municipio y el «último  domicilio de la pareja».  

2.        El  despacho primigenio rechazó el pleito con fundamento en el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, pues aseguró que el «acápite  de notificaciones»  daba cuenta del «domicilio»  de la demandada en la capital del país, lugar adonde remitió  el asunto (23  junio 2021).  

3.        El  receptor también lo repelió, en atención a la  expresa manifestación del actor en torno al  «domicilio de la demandada» en  «el municipio de Fusagasugá, lugar donde además  tiene su residencia», circunstancia  que fijaba la competencia en la sede de su homólogo,  «en virtud de lo establecido en el numeral 1 del art. 28 del  C.G.P». Por consiguiente, suscitó  la colisión y envió el expediente para que esta  Corporación la dirima (20 septiembre 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, correspondería a la  Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común,  de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir  de uno o de varios factores, en consideración a su clase o  materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la  naturaleza de la función o la existencia de conexidad o  unicidad, según sea del caso.  

De  manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso  asigna  los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio  del demandado (fuero personal),  salvo «disposición  legal en contrario»,  criterio  que para los procesos  de  «divorcio»,  «cesación de efectos civiles» y  «liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial», entre  otros,  se  amplía  en  el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia  y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente  determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es  confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones  respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de  la demanda.  

Así  lo resaltó la Corte  al advertir que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes»  (CSJ AC659-2018,  reiterado en AC4076-2019).  Dicho  de otra manera, «cuando  el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere  acceder a la administración de justicia deberá  manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el  evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse  las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose  en primer lugar la inadmisión del libelo»  (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).  

3.        Revisada  la  actuación se advierte que la juzgadora de Fusagasugá se  anticipó al enviar el asunto a sus homólogos de Bogotá,  sin que existiera suficiente claridad en la selección del juez  de la causa por parte del accionante, quien asignó la  competencia territorial a la primera sede por «la  naturaleza del proceso el domicilio del demandado, último  domicilio de la pareja»,  sin indicar cuál era su vecindad actual y si aún  conservaba el «domicilio  común anterior» de  su matrimonio, que respaldara la elección del fuero previsto  en el numeral 2º del artículo 28 procesal.  

Adicionalmente,  si la funcionaria primigenia estimaba que las afirmaciones en el  acápite de «notificaciones»  eran contradictorias con el «domicilio»  de la demandada expresamente señalado en el encabezado del  libelo, le correspondía exigir al promotor las explicaciones  necesarias en la forma y términos que establece el artículo  90 del Código General del Proceso,  máxime si se tienen en cuenta las imprecisiones que existen en  el referido acápite que sirvió de sustento para  apartarse del caso.  

En  efecto, aunque allí se indicó que «la  demandada,  recibirá notificaciones en la calle (…) – Barrio  Alsacia Bogotá  D.C.»,  nótese que seguidamente se señala una dirección  de correo electrónico, «Ricardo.c19…com»,  que en apariencia corresponde al actor, inconsistencia que luego se  repite respecto al lugar de «notificaciones»  del «demandante»  en el «municipio  de Fusagasugá  Cundinamarca, correo electrónico aleja88…com»,  lo que bien pudo obedecer a un simple error de redacción que  ameritaba corrección, al margen de la trascendencia que  pudiera tener esa información para la atribución de  competencia.  

En  tal sentido, como lo advirtió la Corte en  AC323-2020,  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

4.        Consecuentemente,  se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se  asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a  esclarecer la voluntad del demandante y establecer los elementos que  permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Juzgado de  Familia de Fusagasugá para  que proceda de conformidad.  

Tercero:  Comunicar  lo  decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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