Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15494-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15494-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02278-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Myriam Andrea Pulido Salinas le instauró al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad.
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efectos las providencias judiciales emitidas el 13 de abril y 27 de agosto de 2021 (…) [y, en su lugar,] dé trámite al recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia que profirió el 26 de junio de 2020 el Juzgado Primero Civil Municipal».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia anticipada por medio de la cual declaró próspera la excepción de “pago parcial” propuesta por Nadima María Rangel Vanegas y Alberto José Puerta Rosado (26 jun. 2020), en el ejecutivo mixto” (rad. nº 2018-1092) que les promovió para el cobro de $55’000.000 y $5’000.000, con ocasión a la suscripción de los “pagarés nº 001/2015 y 002/2015”, garantizados con el predio ubicado en la “carrera 11 nº 61-19, edificio xandu P.H.” identificado con M.I. “nº 50C-292598”.
Relató que interpuso “recurso de apelación” en el que manifestó de “forma precisa, clara y fundamentada (…) los argumentos” de su oposición; empero, el superior, después de admitir la alzada (20 nov.) y contabilizar los términos previstos en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la “declaró desierta” tras advertir que “NO se [había] sustent[ado]” (13 abr. 2021).
Indicó que recurrió dicha determinación, precisando que en el dossier “ya obra[ba] una sustentación exhaustiva” del remedio vertical; sin embargo, la decisión se mantuvo incólume (27 ag.).
En virtud de ello, aseguró que el estrado del circuito atacado vulneró sus prerrogativas, puesto que en el infolio reposa el escrito en el que expresó los reparos concretos “desde el momento de su interposición”; razón por la que, en su sentir, se incurrió en un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”.
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá afirmó que tiene a su cargo el juicio controvertido y destacó que no tiene conocimiento “de las resultas o actuaciones dadas en el trámite del recurso de apelación [pues el dossier] no ha regresado a [ese] despacho”.
El Veinticuatro Civil del Circuito aseveró que los autos criticados no fueron “antojadizos, arbitrarios o irrazonables”, ni tampoco desconocen el «precedente judicial».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras cavilar que las directrices censuradas «no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve la vulneración denunciada, en razón a que se ajustaron a una hermenéutica que comparta o no la Sala, no las convierte en arbitrarias (…). No se observa un desafuero jurídico en la postura adoptada por el juzgado accionado, pues se itera, su motivación no es producto de la subjetividad o el capricho; antes bien, encontró respaldo en las normas que gobiernan el asunto y en precedentes jurisprudenciales, que como se esgrimió se encuentran vigentes, y como la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a su particular disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para declarar desierto su recurso de alzada, dicha disconformidad, excede el ámbito de la tutela».
2.- Recurrió la sedicente trayendo los mismos reproches primigenios. Recalcó que, siendo esta Corporación la «máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria civil no existe razón atendible para que, con desprecio de la (…) jurisprudencia en la materia, el estrado accionado se apartara». Ello, por cuanto, en fallo de tutela STC9212-2021 se estableció que «es válida la sustentación escrita de los recursos de apelación ante el juez de primera instancia, siempre que el escrito que la contenga, presente una exposición completa de los reparos por los cuales se está en desacuerdo con la impugnada»; por ende, adveró que la funcionaria querellada debió validar la misiva que entregó el “7 de julio de 2020”, ante el a quo, en la que expuso «tres cargos (…) con una argumentación, precisa, extensa y suficiente para desatar el trámite de la alzada».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que la impulsora desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultado el paginario objetado se observa que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá admitió (20 nov. 2020) la “apelación” impetrada contra la sentencia emitida por el Primero Civil Municipal -26 jun. 2020- y, además, le «corrió traslado a la demandante por el término de cinco (5) días para que sustentara su recurso», de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pronunciamiento que se notificó por estado electrónico “E-075” del mismo día, al tenor del canon 9º ídem.
Dicha resolución quedó en firme, en razón a que no fue impugnada oportunamente por Myriam Andrea a, pesar que contra ella cabía el «recurso de reposición» de conformidad con el canon 318 del Código General del Proceso, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, la actora tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el auto que otorgó el plazo de cinco (5) días para sustentar la “sustentar la apelación”, al tenor del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión.
Memórese que, al respecto esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020).
En virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Por último, en lo concerniente con el desconocimiento y falta de aplicación del «precedente» de esta Colegiatura, como lo es la «STC9212-2021», aducida por la quejosa, se memora que ésta tiene efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01). Además que existe disanalogía fáctica en tanto la dejadez se pregona acá del no cuestionamiento frente al auto que corrió traslado para sustentar ante el juez de segunda instancia. Al respecto, la Corte Constitucional caviló:
“(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…)”. Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559.
3.- Basten las anteriores razones para ratificar lo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE