STC15492 2021

NOVIEMBRE

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STC15492-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC15492-2021  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00217-01   

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre  de 2021 por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo  le instauró al Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar –  Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección del  derecho al «debido  proceso», con  ocasión de la demanda colectiva que promovió contra  Bancolombia S.A. (rad. 2021-00060).  En  consecuencia, pidió que se ordenara  «admitir  mi acción popular».  

En  compendio, sostuvo que el estrado acusado rechazó el libelo de  la referencia,  pese a que cumple con el artículo 18 de la ley 472 de 1998.  

2.-  El Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar señaló  que «la  acción popular fue radicada con el Nº 05101 31 13 001  2021-00060 00, y se procedió al estudio para su admisibilidad,  considerándose en proveído del 13 de septiembre de  2021, que ante varias falencias debía inadmitirse la solicitud  bajo el amparo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, para su  subsanación dentro de los tres (3) días siguientes. Al  haberse surtido la notificación al accionante el 14 de  septiembre de 2021, vía correo electrónico, el término  para subsanar, conforme a la norma ya citada, venció el pasado  17 de septiembre de 2021 a las 5:00 p.m., sin que la parte haya  procedido en la forma requerida por esta judicatura. Consecuencia de  lo anterior, mediante providencia datada 22 de septiembre de 2021,  esta judicatura procedió al rechazo de la acción  popular por no haberse subsanado dentro del término oportuno,  tal y como lo prevé la ley 472 de 1998 para este tipo de  trámites (…). Debe aducirse que el auto que rechazó  la acción popular no fue objeto de recurso alguno por el  ciudadano accionante ante este juzgado».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo desestimó  el ruego por «incumplimiento  de uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, cual es el de la  subsidiaridad cuya inobservancia determina por sí sola el  fracaso de la queja constitucional. Ello por cuanto frente a los  autos proferidos el 13 de septiembre y el 22 de septiembre de 2021  mediante los cuales el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR  ANT., inicialmente inadmitió y ulteriormente rechazó la  acción popular el disconforme no impetró recurso alguno  siendo procedente el de reposición».  

El  precursor recurrió, sin exponer los motivos para ello.  

CONSIDERACIONES  

Se afirma lo  anterior, porque el Juzgado  Civil Laboral del Circuito de Ciudad Bolívar mediante  interlocutorio de 13 de septiembre de 2021, «inadmitió  la demanda»  y el 22 de septiembre la «rechazó»  por no haber sido subsanada, determinación última que  no recurrió en reposición, siendo éste  procedente de  acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998,  circunstancia  que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Como  colofón, se  avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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