STC15235 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15235-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15235-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01999-01   

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de  septiembre de 2021 por Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Transportadora  y Comercializadora Tequendama S.A.S. le  instauró al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de  Comercio de esta ciudad, extensiva  a los intervinientes en el decurso con radicado nº 119528.  

ANTECEDENTES  

En  sustento, adujo  que suscribió con ADU S.A.S. un contrato de «joint  venture para la estructuración mancomunada del proyecto  inmobiliario Villas de Tocaima»,  el  cual contemplaba, entre sus condiciones, la de aportar un terreno  para su desarrollo, obligación que recaía sobre ella;  no obstante, se generaron conflictos en su ejecución y, por  ello, la primera incoó el anotado asunto arbitral.  

Expresó  que tras contestar el libelo y formular excepciones, el árbitro  declaró incumplido el mencionado negocio por parte de  Transportadora  y Comercializadora Tequendama S.A.S.;  en consecuencia, ordenó las respectivas condenas. Frente a  esta determinación solicitó aclaración y, luego,  interpuso recurso de anulación, el cual fue desestimado por el  Tribunal de Bogotá.  

Señaló  que, si bien la autoridad criticada dejó claro que los hechos  acaecidos con anterioridad a ese convenio no serían parte del  litigio  «los  mismos sí fueron constitutivos de una valoración  probatoria indebida (…) con fundamento en los antecedentes y  circunstancias que rodearon [el proyecto] (…) antes del  perfeccionamiento del contrato, (…) situación contraria  a derecho [e] incoherente».  

Cuestionó  que el Tribunal atacado haya reconocido la buena fe de la convocante,  «desatendiendo  la buena fe con que actuó la convocada»  quien con sus diferentes actuaciones durante el período de  ejecución de la obra «derrumba»  tales manifestaciones.  

Sostuvo  que el estrado enjuiciado incurrió en «defecto  sustantivo y fáctico» al  establecer  que el incumplimiento contractual por parte de la interpelada se  materializó al no traspasar el derecho de dominio del inmueble  sobre el cual se ejecutaría el proyecto a «una  institución que carece de personería jurídica y  un Nit. identificativo, esto es la alianza generada en razón  del contrato Joint Venture; lo que sería una manifestación  (…) contraria a la ley».  

2.-  La autoridad cuestionada defendió la legalidad de lo actuado y  alegó la improcedencia de la protección reclamada.    ADU  S.A.S. se  pronunció sobre los reparos esgrimidos y se opuso a la  prosperidad de la súplica, por cuanto no lesionó las  garantías de la tutelante.  

3.-  El  a  quo negó  el  resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable  al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma,  pues  

(…)  el  juzgador recurrió al material probatorio para determinar que  ADU SAS comenzó la ejecución de sus obligaciones  conforme al contrato de Joint Venture y siempre se mostró  dispuesta a efectuar cambios o mejoras al proyecto y a sus  instrumentos de trabajo, por el contrario, la aquí accionante  mantuvo una actitud reticente y no solo no cumplió con su  obligación fundamental de realizar el aporte de un inmueble  para lo cual debía suscribir los actos y contratos necesarios  para ese fin, ni demostró intención de cumplirla, sino  que tampoco ejerció sus derechos como cogestor del Proyecto  para asegurar el éxito del mismo, en esa medida, al margen de  la discusión que pretende imponer el extremo accionante frente  a la equivocación de pretenderse el traspaso del inmueble a  persona inexistente, cierto resulta que la conclusión general  del laudo es el incumplimiento contractual, frente a lo cual, la  parte actora no cuestiona o no ofrece argumento alguno que dé  cuenta que por el contrario sí hubiera cumplido el contrato  suscrito.  

Obsérvese  cómo, (…) de las pruebas de las cuales se servía,  condujeron a adoptar las consecuencias sobre la conducta de las  partes, y de allí derivó que “TYC S.A.S”,  (…) asumió la obligación de realizar el aporte  del lote en el que se venía ejecutando el proyecto, lo cual  incluía la transferencia de su dominio y que a pesar de los  requerimientos, se negó a hacerlo, y para justificar esta  decisión alegó presuntos incumplimientos de parte de  ADU S.A.S relativos a la planeación financiera y  arquitectónica de la obra, los cuales no fueron probados en el  expediente. Además, recabó en que fue el incumplimiento  de dicha obligación lo que generó el colapso del  proyecto y que no viene admisible que tal obligación no  estuviera incluida en el contrato pues ello resulta contrario al  texto del mismo».  

4.-  La  gestora impugnó, con asidero en los argumentos planteados en  el escrito inaugural. De otro lado, la  autoridad reprochada se alzó fincada en que no hubo  pronunciamiento sobre la temeridad y «condena  en costas a los accionantes por interponer acciones de tutela  claramente improcedentes».  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que, la  decisión proferida por el Tribunal  de Arbitramento de la Cámara de Comercio  de Bogotá que resolvió el laudo arbitral promovido por  ADU  S.A.S., se  adoptó con base en un criterio de interpretación  razonable de las normas que regulan el arbitramento y de las  probanzas obrantes en el plenario.  

Del  escrito de tutela se advierte que las quejas principales de la  gestora están enfiladas a señalar que la autoridad  atacada para resolver de la manera que se le critica, trajo a cuento  «antecedentes  y circunstancias que rodearon  [el  proyecto]  (…) antes del perfeccionamiento del contrato»  aspecto  que, además, condujo a «desatend[er]  la buena fe con que actuó la convocada»  y,  de paso, a establecer  que el incumplimiento contractual de la accionada se materializó  al no traspasar el derecho de dominio del inmueble sobre el cual se  ejecutaría el proyecto Villas de Tocaima.  

Revisada  la decisión que dirimió el  asunto referido (15 febrero 2021), se encuentra que la Colegiatura  enjuiciada a  partir de los antecedentes y aspectos procesales, planteó el  siguiente problema jurídico:  

(…)  [D]eterminar  si ocurrió o no un incumplimiento del cualquiera de las  obligaciones derivadas del contrato de Joint Venture celebrado entre  las partes el 11 de noviembre de 2018 y, en caso de haber ocurrido,  cuáles son las consecuencias jurídicas de dicho  incumplimiento».  

Destacó  la existencia, validez y particularidades del contrato de Joint  Venture, así como los derechos y obligaciones de las partes,  sobre esos aspectos reseñó:  

(…)  Por  eso uno de los autores que con mayor detalle los ha estudiado dice al  respecto: «[e]I contrato de Joint Venture requiere generalmente  unas negociaciones previas que permitan desembocar en un contrato en  el que se comprometerá no solo una suma de dinero de cada  participante, sino una serie de intangibles mucho más valiosos  que requieren la máxima confidencialidad y confianza entre las  partes. Para ello, las joint ventures de gran envergadura no pueden  perfeccionarse en un solo acto y momento, sino luego de procesos de  carácter financiero y jurídico que infunden la  confianza necesaria para que este contrato intuito personae sea  exitoso.  

Eso  es precisamente lo que ocurrió en este caso, y así lo  reconocen ambas Partes cuando en la Demanda y su Contestación  se refieren de manera frecuente a los altibajos del Proyecto como  hechos relevantes para soportar sus propias interpretaciones de las  cláusulas contractuales y  determinar  sus consecuencias en términos de responsabilidad. Aunque la  decisión de este Tribunal no se sustentara en actos o hechos  jurídicos sucedidos con anterioridad a la celebración  del contrato de Joint Venture, (que le concede competencia para  decidir, si se servirá de ellos para interpretar las cláusulas  contractuales, máxime cuando el principio de buena fe se  extiende a la etapa pre-contractual, tal como lo ordena el Artículo  863 del Código de Comercio y tales actos y hechos del Proyecto  corresponden precisamente a esa etapa del Joint Venture. Estos  acontecimientos previos a la celebración del acto que  estableció la relación vinculante entre las parles le  servirán al Tribunal para acercarse a su verdadera intención  cuando suscribieron el contrato y a partir de ellas extraer las  consecuencias legales de sus acciones u omisiones».  

(…)  

Como  ya se advirtió, antes de proceder al análisis del  Contrato de Joint Venture y su ejecución, el Tribunal examinó  los antecedentes del Proyecto inmobiliario «Villas de Tocaima»  que constituye el objeto del Contrato (V. Tabla No. 2). En efecto,  durante aproximadamente cuatro años antes de la celebración  del Contrato ocurrieron una serie de hechos relacionados con dicho  Proyecto  cuyo  examen es indispensable para interpretar la voluntad de las partes en  el momento de suscribirlo. Aunque ni esos hechos ni el Acuerdo de  intención que lo precedió son fuentes de derechos y  obligaciones para las Partes de esta controversia (de hecho  intervinieron en ellos otras partes) han sido revisados por este  Tribunal para conocer mejor los problemas encontrados en la ejecución  del Proyecto y cómo las partes intentaron superarlos a través  del contrato de Joint Venture.  

Como  se anotó, las partes de este contrato son diferentes a las del  acuerdo de intención y, por consiguiente, el Tribunal no  examinará los efectos jurídicos de un contrato sobre el  cual carece de competencia, tal como lo determinó en el Auto  No. 7 del 30 de abril de 2020. Sin embargo, como el contrato de Joint  Venture versa sobre un Proyecto que llevaba en gestación  varios años, la prueba de tales hechos en el expediente puede  ayudar al fallador a determinar más claramente los objetivos y  la extensión de los derechos y obligaciones de sus partes.  

Respecto  a las obligaciones derivadas del contrato de Joint Venture, su  cumplimento, ejecución y consecuencias, destacó que  

(…)  mientras  ADU S.A.S. comenzó la ejecución de sus obligaciones  conforme al contrato de Joint Venture siempre se mostró  dispuesta a efectuar cambios o mejoras al proyecto y a sus  instrumentos de trabajo (por ejemplo, las herramientas contables y  presupuestales a disposición de los consorciados), TYC mantuvo  una actitud reticente (no realizaba el aporte que era esencial para  proceder a la entrega de las viviendas del proyecto a los terceros  que ya habían entregado dineros con cargo a su precio). De ese  modo TYC no solo no cumplió con su obligación  fundamental de realizar el aporte de un inmueble para lo cual debía  suscribir los actos y contratos necesarios para ese fin (Clausulas  V.1.1 y Vl.1) ni demostró intención de cumplirla, sino  que tampoco ejerció sus derechos como co-gestor del Proyecto  para asegurar el éxito del proyecto (Clausula VI [primer  parrafo] y Vl.4).  

En  torno a las súplicas de ese litigio relievó que  

(…)  los hechos probados en el curso del proceso en la sección 3  anterior, la pretensión 2 de la demanda (dirigida a obtener la  declaración por incumplimiento por TYC) está llamada a  prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de  este laudo.  

El  incumplimiento de TYC S.A.S. de esta obligación de dar (o sea  de transferir el dominio) generó el colapso definitivo del  Proyecto «Villas de Tocaima». Gracias a los esfuerzos de  ambas partes se había avanzado en la comercialización  de algunas viviendas y hasta se habían recibido recursos de  terceros por concepto de posibles ventas. Cuando ADU S.A.S. comenzó  a recibir solicitudes de los posibles compradores y observó  que era imposible cumplir con los términos y condiciones  comprometidos con ellos tuvo que proceder al reembolso de los dineros  respectivos e informo de ese hecho a TYC S.A.S.  

El  argumento de que el Joint Venture no incluía expresamente la  obligación de transferir el dominio no es admisible y más  bien resulta contrario al texto del Contrato que habla de «aportar  un inmueble», acto jurídico que necesariamente incluye la  transferencia del dominio a la Unión Temporal creada por las  Partes mediante las formalidades legales aplicables a ese tipo de  bienes, tal como lo solicito ADU S.A.S. El principio de buena fe en  la interpretación de los contratos permite concluir sin lugar  a dudas que la obligación asumida por TYC S.A.S. se extendía  a la expedición de un título traslaticio de dominio  conforme a la ley, tal como lo requieren el Articulo 871 de Código  de Comercio y el Artículo 1603 del Código Civil.  

Enseguida  se pronunció sobre las excepciones, desestimándolas;  Luego, con base en los dictámenes periciales practicados,  procedió a calcular los daños, se pronunció  sobre las costas y resolvió  

(…)  Declarar que Transportadora  y Comercializadora Tequendama S.A.S.  incumplió  el contrato de Joint Venture suscrito (…) con ADU  S.A.S.  que  tuvo por objeto la estructuracion y desarrollo del Proyecto  inmobiliario «Villas de Tocaima», con fundamento en las  razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. Prospera en  esos términos la pretensión primera de la demanda.  

Visto  lo anterior, se observa que la conclusión del Tribunal por  medio de la cual declaró el incumplimiento del convenio de  Joint Venture por parte de Transportadora  y Comercializadora Tequendama S.A.S., se cimentó en punto a su  obligación principal,  consistente en aportar  un terreno para  la  ejecución  mancomunada  del  proyecto inmobiliario  denominado  «Villas  de Tocaima»,  lo  cual no llevó a cabo, a pesar de los requerimientos hechos por  ADU S.A.S., apoyada en inconsistencias en torno a la planeación  financiera y arquitectónica de la obra,  que  de acuerdo con el estrado accionado, no halló asidero en los  elementos suasorios aportados,  pues del «texto»  del convenio se desprendía la obligación de  «aportar  un inmueble».  

Con  todo, concluyó que mientras  ADU S.A.S. adelantó la ejecución de sus obligaciones  conforme al acuerdo, siempre se mostró dispuesta a efectuar  cambios o mejoras al proyecto y a sus instrumentos de trabajo (por  ejemplo, las herramientas contables y presupuestales a disposición  de los consorciados). Por su parte, Transportadora y Comercializadora  Tequendama S.A.S. mantuvo una actitud «reticente»  pues no realizaba el aporte que era esencial para proceder a la  entrega de las viviendas a los terceros que ya habían  entregado dineros.  

Frente  al reproche atinente a que esa Colegiatura soportó su decisión  en hechos acaecidos con anterioridad a la suscripción del  convenio, es claro que dicha autoridad señaló que ese  examen era indispensable para interpretar la voluntad de las partes;  con todo, precisó que «ni  esos hechos, ni el acuerdo de intención que lo precedió  son fuentes y obligaciones para las partes de esta controversia»,  luego  añadió que «de  hecho intervinieron en ellos otras partes».  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta las reflexiones realizadas por  la autoridad reprochada, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la  normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación  del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación,  lo que excluye la intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021  entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran a la colegiatura fustigada.  

Finalmente,  en  atención a la defensa presentada por la autoridad judicial  accionada, quien aludió a la existencia de temeridad por parte  de Transportadora  y Comercializadora Tequendama S.A.S. y solicitó, en  consecuencia, la condena en costas,  importa acotar que la misma no puede  tenerse como existente, pues no se enmarca en ninguno de los  presupuestos contemplados en el artículo 79 del Código  General del Proceso, en concordancia con el canon 25, del Decreto  2591 de 1991; luego,  no puede predicarse su configuración.  

Lo  anterior, por cuanto las citadas reglas castigan la temeridad como  expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin  tener razón, de mala fe, se instaura la acción. Por  tanto, en el sub  lite no  se evidencia un uso deliberado de esta sede superlativa, para  conseguir diversos pronunciamientos  sobre una misma cuestión; tampoco que ese proceder afecte el  correcto funcionamiento de la administración de justicia, o  que apareje un incumplimiento al deber, que tiene todo ciudadano, de  «actuar»  con lealtad y buena fe en sus relaciones. Memórese, dicho  correctivo se debe aplicar cuando «fundadamente  se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad»  la cual, como se anotó, no vislumbra en el caso concreto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *