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STC15235-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15235-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01999-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2021 por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Transportadora y Comercializadora Tequendama S.A.S. le instauró al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con radicado nº 119528.
ANTECEDENTES
En sustento, adujo que suscribió con ADU S.A.S. un contrato de «joint venture para la estructuración mancomunada del proyecto inmobiliario Villas de Tocaima», el cual contemplaba, entre sus condiciones, la de aportar un terreno para su desarrollo, obligación que recaía sobre ella; no obstante, se generaron conflictos en su ejecución y, por ello, la primera incoó el anotado asunto arbitral.
Expresó que tras contestar el libelo y formular excepciones, el árbitro declaró incumplido el mencionado negocio por parte de Transportadora y Comercializadora Tequendama S.A.S.; en consecuencia, ordenó las respectivas condenas. Frente a esta determinación solicitó aclaración y, luego, interpuso recurso de anulación, el cual fue desestimado por el Tribunal de Bogotá.
Señaló que, si bien la autoridad criticada dejó claro que los hechos acaecidos con anterioridad a ese convenio no serían parte del litigio «los mismos sí fueron constitutivos de una valoración probatoria indebida (…) con fundamento en los antecedentes y circunstancias que rodearon [el proyecto] (…) antes del perfeccionamiento del contrato, (…) situación contraria a derecho [e] incoherente».
Cuestionó que el Tribunal atacado haya reconocido la buena fe de la convocante, «desatendiendo la buena fe con que actuó la convocada» quien con sus diferentes actuaciones durante el período de ejecución de la obra «derrumba» tales manifestaciones.
Sostuvo que el estrado enjuiciado incurrió en «defecto sustantivo y fáctico» al establecer que el incumplimiento contractual por parte de la interpelada se materializó al no traspasar el derecho de dominio del inmueble sobre el cual se ejecutaría el proyecto a «una institución que carece de personería jurídica y un Nit. identificativo, esto es la alianza generada en razón del contrato Joint Venture; lo que sería una manifestación (…) contraria a la ley».
2.- La autoridad cuestionada defendió la legalidad de lo actuado y alegó la improcedencia de la protección reclamada. ADU S.A.S. se pronunció sobre los reparos esgrimidos y se opuso a la prosperidad de la súplica, por cuanto no lesionó las garantías de la tutelante.
3.- El a quo negó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma, pues
(…) el juzgador recurrió al material probatorio para determinar que ADU SAS comenzó la ejecución de sus obligaciones conforme al contrato de Joint Venture y siempre se mostró dispuesta a efectuar cambios o mejoras al proyecto y a sus instrumentos de trabajo, por el contrario, la aquí accionante mantuvo una actitud reticente y no solo no cumplió con su obligación fundamental de realizar el aporte de un inmueble para lo cual debía suscribir los actos y contratos necesarios para ese fin, ni demostró intención de cumplirla, sino que tampoco ejerció sus derechos como cogestor del Proyecto para asegurar el éxito del mismo, en esa medida, al margen de la discusión que pretende imponer el extremo accionante frente a la equivocación de pretenderse el traspaso del inmueble a persona inexistente, cierto resulta que la conclusión general del laudo es el incumplimiento contractual, frente a lo cual, la parte actora no cuestiona o no ofrece argumento alguno que dé cuenta que por el contrario sí hubiera cumplido el contrato suscrito.
Obsérvese cómo, (…) de las pruebas de las cuales se servía, condujeron a adoptar las consecuencias sobre la conducta de las partes, y de allí derivó que “TYC S.A.S”, (…) asumió la obligación de realizar el aporte del lote en el que se venía ejecutando el proyecto, lo cual incluía la transferencia de su dominio y que a pesar de los requerimientos, se negó a hacerlo, y para justificar esta decisión alegó presuntos incumplimientos de parte de ADU S.A.S relativos a la planeación financiera y arquitectónica de la obra, los cuales no fueron probados en el expediente. Además, recabó en que fue el incumplimiento de dicha obligación lo que generó el colapso del proyecto y que no viene admisible que tal obligación no estuviera incluida en el contrato pues ello resulta contrario al texto del mismo».
4.- La gestora impugnó, con asidero en los argumentos planteados en el escrito inaugural. De otro lado, la autoridad reprochada se alzó fincada en que no hubo pronunciamiento sobre la temeridad y «condena en costas a los accionantes por interponer acciones de tutela claramente improcedentes».
CONSIDERACIONES
El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que, la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que resolvió el laudo arbitral promovido por ADU S.A.S., se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan el arbitramento y de las probanzas obrantes en el plenario.
Del escrito de tutela se advierte que las quejas principales de la gestora están enfiladas a señalar que la autoridad atacada para resolver de la manera que se le critica, trajo a cuento «antecedentes y circunstancias que rodearon [el proyecto] (…) antes del perfeccionamiento del contrato» aspecto que, además, condujo a «desatend[er] la buena fe con que actuó la convocada» y, de paso, a establecer que el incumplimiento contractual de la accionada se materializó al no traspasar el derecho de dominio del inmueble sobre el cual se ejecutaría el proyecto Villas de Tocaima.
Revisada la decisión que dirimió el asunto referido (15 febrero 2021), se encuentra que la Colegiatura enjuiciada a partir de los antecedentes y aspectos procesales, planteó el siguiente problema jurídico:
(…) [D]eterminar si ocurrió o no un incumplimiento del cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato de Joint Venture celebrado entre las partes el 11 de noviembre de 2018 y, en caso de haber ocurrido, cuáles son las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento».
Destacó la existencia, validez y particularidades del contrato de Joint Venture, así como los derechos y obligaciones de las partes, sobre esos aspectos reseñó:
(…) Por eso uno de los autores que con mayor detalle los ha estudiado dice al respecto: «[e]I contrato de Joint Venture requiere generalmente unas negociaciones previas que permitan desembocar en un contrato en el que se comprometerá no solo una suma de dinero de cada participante, sino una serie de intangibles mucho más valiosos que requieren la máxima confidencialidad y confianza entre las partes. Para ello, las joint ventures de gran envergadura no pueden perfeccionarse en un solo acto y momento, sino luego de procesos de carácter financiero y jurídico que infunden la confianza necesaria para que este contrato intuito personae sea exitoso.
Eso es precisamente lo que ocurrió en este caso, y así lo reconocen ambas Partes cuando en la Demanda y su Contestación se refieren de manera frecuente a los altibajos del Proyecto como hechos relevantes para soportar sus propias interpretaciones de las cláusulas contractuales y determinar sus consecuencias en términos de responsabilidad. Aunque la decisión de este Tribunal no se sustentara en actos o hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a la celebración del contrato de Joint Venture, (que le concede competencia para decidir, si se servirá de ellos para interpretar las cláusulas contractuales, máxime cuando el principio de buena fe se extiende a la etapa pre-contractual, tal como lo ordena el Artículo 863 del Código de Comercio y tales actos y hechos del Proyecto corresponden precisamente a esa etapa del Joint Venture. Estos acontecimientos previos a la celebración del acto que estableció la relación vinculante entre las parles le servirán al Tribunal para acercarse a su verdadera intención cuando suscribieron el contrato y a partir de ellas extraer las consecuencias legales de sus acciones u omisiones».
(…)
Como ya se advirtió, antes de proceder al análisis del Contrato de Joint Venture y su ejecución, el Tribunal examinó los antecedentes del Proyecto inmobiliario «Villas de Tocaima» que constituye el objeto del Contrato (V. Tabla No. 2). En efecto, durante aproximadamente cuatro años antes de la celebración del Contrato ocurrieron una serie de hechos relacionados con dicho Proyecto cuyo examen es indispensable para interpretar la voluntad de las partes en el momento de suscribirlo. Aunque ni esos hechos ni el Acuerdo de intención que lo precedió son fuentes de derechos y obligaciones para las Partes de esta controversia (de hecho intervinieron en ellos otras partes) han sido revisados por este Tribunal para conocer mejor los problemas encontrados en la ejecución del Proyecto y cómo las partes intentaron superarlos a través del contrato de Joint Venture.
Como se anotó, las partes de este contrato son diferentes a las del acuerdo de intención y, por consiguiente, el Tribunal no examinará los efectos jurídicos de un contrato sobre el cual carece de competencia, tal como lo determinó en el Auto No. 7 del 30 de abril de 2020. Sin embargo, como el contrato de Joint Venture versa sobre un Proyecto que llevaba en gestación varios años, la prueba de tales hechos en el expediente puede ayudar al fallador a determinar más claramente los objetivos y la extensión de los derechos y obligaciones de sus partes.
Respecto a las obligaciones derivadas del contrato de Joint Venture, su cumplimento, ejecución y consecuencias, destacó que
(…) mientras ADU S.A.S. comenzó la ejecución de sus obligaciones conforme al contrato de Joint Venture siempre se mostró dispuesta a efectuar cambios o mejoras al proyecto y a sus instrumentos de trabajo (por ejemplo, las herramientas contables y presupuestales a disposición de los consorciados), TYC mantuvo una actitud reticente (no realizaba el aporte que era esencial para proceder a la entrega de las viviendas del proyecto a los terceros que ya habían entregado dineros con cargo a su precio). De ese modo TYC no solo no cumplió con su obligación fundamental de realizar el aporte de un inmueble para lo cual debía suscribir los actos y contratos necesarios para ese fin (Clausulas V.1.1 y Vl.1) ni demostró intención de cumplirla, sino que tampoco ejerció sus derechos como co-gestor del Proyecto para asegurar el éxito del proyecto (Clausula VI [primer parrafo] y Vl.4).
En torno a las súplicas de ese litigio relievó que
(…) los hechos probados en el curso del proceso en la sección 3 anterior, la pretensión 2 de la demanda (dirigida a obtener la declaración por incumplimiento por TYC) está llamada a prosperar y así se declarará en la parte resolutiva de este laudo.
El incumplimiento de TYC S.A.S. de esta obligación de dar (o sea de transferir el dominio) generó el colapso definitivo del Proyecto «Villas de Tocaima». Gracias a los esfuerzos de ambas partes se había avanzado en la comercialización de algunas viviendas y hasta se habían recibido recursos de terceros por concepto de posibles ventas. Cuando ADU S.A.S. comenzó a recibir solicitudes de los posibles compradores y observó que era imposible cumplir con los términos y condiciones comprometidos con ellos tuvo que proceder al reembolso de los dineros respectivos e informo de ese hecho a TYC S.A.S.
El argumento de que el Joint Venture no incluía expresamente la obligación de transferir el dominio no es admisible y más bien resulta contrario al texto del Contrato que habla de «aportar un inmueble», acto jurídico que necesariamente incluye la transferencia del dominio a la Unión Temporal creada por las Partes mediante las formalidades legales aplicables a ese tipo de bienes, tal como lo solicito ADU S.A.S. El principio de buena fe en la interpretación de los contratos permite concluir sin lugar a dudas que la obligación asumida por TYC S.A.S. se extendía a la expedición de un título traslaticio de dominio conforme a la ley, tal como lo requieren el Articulo 871 de Código de Comercio y el Artículo 1603 del Código Civil.
Enseguida se pronunció sobre las excepciones, desestimándolas; Luego, con base en los dictámenes periciales practicados, procedió a calcular los daños, se pronunció sobre las costas y resolvió
(…) Declarar que Transportadora y Comercializadora Tequendama S.A.S. incumplió el contrato de Joint Venture suscrito (…) con ADU S.A.S. que tuvo por objeto la estructuracion y desarrollo del Proyecto inmobiliario «Villas de Tocaima», con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente Laudo. Prospera en esos términos la pretensión primera de la demanda.
Visto lo anterior, se observa que la conclusión del Tribunal por medio de la cual declaró el incumplimiento del convenio de Joint Venture por parte de Transportadora y Comercializadora Tequendama S.A.S., se cimentó en punto a su obligación principal, consistente en aportar un terreno para la ejecución mancomunada del proyecto inmobiliario denominado «Villas de Tocaima», lo cual no llevó a cabo, a pesar de los requerimientos hechos por ADU S.A.S., apoyada en inconsistencias en torno a la planeación financiera y arquitectónica de la obra, que de acuerdo con el estrado accionado, no halló asidero en los elementos suasorios aportados, pues del «texto» del convenio se desprendía la obligación de «aportar un inmueble».
Con todo, concluyó que mientras ADU S.A.S. adelantó la ejecución de sus obligaciones conforme al acuerdo, siempre se mostró dispuesta a efectuar cambios o mejoras al proyecto y a sus instrumentos de trabajo (por ejemplo, las herramientas contables y presupuestales a disposición de los consorciados). Por su parte, Transportadora y Comercializadora Tequendama S.A.S. mantuvo una actitud «reticente» pues no realizaba el aporte que era esencial para proceder a la entrega de las viviendas a los terceros que ya habían entregado dineros.
Frente al reproche atinente a que esa Colegiatura soportó su decisión en hechos acaecidos con anterioridad a la suscripción del convenio, es claro que dicha autoridad señaló que ese examen era indispensable para interpretar la voluntad de las partes; con todo, precisó que «ni esos hechos, ni el acuerdo de intención que lo precedió son fuentes y obligaciones para las partes de esta controversia», luego añadió que «de hecho intervinieron en ellos otras partes».
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta las reflexiones realizadas por la autoridad reprochada, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021 entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada.
Finalmente, en atención a la defensa presentada por la autoridad judicial accionada, quien aludió a la existencia de temeridad por parte de Transportadora y Comercializadora Tequendama S.A.S. y solicitó, en consecuencia, la condena en costas, importa acotar que la misma no puede tenerse como existente, pues no se enmarca en ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 79 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 25, del Decreto 2591 de 1991; luego, no puede predicarse su configuración.
Lo anterior, por cuanto las citadas reglas castigan la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe, se instaura la acción. Por tanto, en el sub lite no se evidencia un uso deliberado de esta sede superlativa, para conseguir diversos pronunciamientos sobre una misma cuestión; tampoco que ese proceder afecte el correcto funcionamiento de la administración de justicia, o que apareje un incumplimiento al deber, que tiene todo ciudadano, de «actuar» con lealtad y buena fe en sus relaciones. Memórese, dicho correctivo se debe aplicar cuando «fundadamente se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad» la cual, como se anotó, no vislumbra en el caso concreto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE