STC15236 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15236-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15236-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02161-01  

(Aprobado  en sesión del  diez  de noviembre de dos mil veintiuno)  

   

         Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Martha  Helena Sánchez Barreto  frente a la sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela que la recurrente instauró  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias, ambos de esta ciudad, extensiva a los intervinientes  en el litigio con radicado n° 2009-00310.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende se ordene a la agencia municipal cuestionada que          «declare          la nulidad de todo lo actuado».  

Como  sustento, indicó que fue demandada en proceso ejecutivo, en el  que su acreedor cedió el crédito sin notificarle tal  decisión, por lo que esta no produce efectos contra ella, de  conformidad con el artículo 1960 del Código Civil.  Inconforme, radicó ante el estrado municipal (13 ene. 2020)  solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el día 28 de  abril de 2015, momento en que el cedente le informó al juzgado  la transmisión de la acreencia sin que este le hubiera exigido  el enteramiento a los deudores, petición que fue negada (27  ene. 2020), y que se mantuvo incólume tras resolverse la  apelación que interpuso (3 dic. 2020). Añadió  que pidió la aclaración y adición de este último  proveído, las cuales fueron negadas (26 ene. 2021).  

2.  Los despachos cuestionados dieron a conocer las actuaciones que  adelantaron dentro del proceso. Por otro lado, Scotiabank  Colpatria S.A. y RF Encore S.A.S. solicitaron su desvinculación.  Finalmente, Martha Leticia Martínez Celedón, en calidad  de cesionaria, alegó que hubo falta de inmediatez en el  ejercicio del amparo.  

3.          La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela porque «fue  promovida (…) aproximadamente 8 meses después de la  notificación por estado de la última providencia  referida, esto es, la que denegó la solicitud de aclaración  o corrección del auto»,  de  modo que «surge  diáfano que fue formulada en un periodo que sobrepasa un  término razonable para solicitar la protección de los  derechos fundamentales, sin que se haya demostrado circunstancia  alguna que justifique tal demora, lo que desnaturaliza el carácter  urgente e impostergable de la acción».  

            

4. La          promotora impugnó la decisión, fincada en argumentos          similares a los inicialmente expuestos; sin embargo, alegó          que no tuvo acceso a algunos documentos del expediente pese a que          realizó la solicitud por escrito. También, estimó          que en la providencia atacada no se indicaron las disposiciones que          dieron sustento a sus pretensiones y que señaló en el          libelo introductor. Además, que tampoco hubo ningún          pronunciamiento frente a las falencias en la cesión del          crédito, entre ellas, la falta de notificación.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al  no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que las  actuaciones que se pretenden anular fueron objeto de una solicitud en  ese mismo sentido ante el juez natural, la cual fue negada  y  mantenida incólume tras  resolverse la apelación que la promotora formuló (3  dic. 2020),  y aunque luego se pidió que se aclarara y adicionara este  último proveído, no se accedió a ello (26  ene. 2021),  de modo que, desde  la calenda de la última providencia aludida hasta la  interposición de esta acción constitucional (30  de septiembre  hogaño) han transcurrido más de ocho (8) meses, esto  es, se ha superado el término máximo con el que contaba  para ello (6 meses).  

En  relación con ese requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

Además,  revisada la situación fáctica, probatoria y jurídica  del litigio  con radicado n°2009-00310, no se encontró razonable el  lapso transcurrido para la utilización de este mecanismo  jurídico. Aunado a que no se indicó ni demostró  ninguna causa que justificara la tardanza.  

Así,  en CSJ STC283312-2021, se dijo:  

“De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

Ahora  bien, frente al primer reproche de la impugnación, relacionado  con la supuesta imposibilidad de acceder a algunos documentos del  expediente, cabe  observar que es un hecho nuevo que no se planteó en el libelo  introductorio, lo cual denota que la censora procura por el camino  enderezar su protesta acorde con su interés jurídico  económico. De manera que, estos novísimos  planteamientos son ajenos a la discusión porque ninguno de los  intervinientes tuvo la oportunidad para controvertirlos, so pena de  quebrantar el derecho de defensa que les asiste.  

Finalmente,  en relación con la aparente omisión del a  quo,  por un lado, porque no se refirió a las normas que fueron  supuestamente vulneradas, y por el otro, porque guardó  silencio ante las hipotéticas falencias en la cesión  del crédito, basta indicar que era innecesario hacer un  pronunciamiento frente a ello, toda vez que, al no superarse el  requisito de inmediatez como causal general de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales, no era viable un estudio de  fondo.  

Así  las cosas, comoquiera que la accionante superó el término  razonable con el que contaba para promover la acción de tutela  y no justificó su inactividad, deberá confirmarse el  veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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