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STC15236-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15236-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02161-01
(Aprobado en sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Martha Helena Sánchez Barreto frente a la sentencia de 6 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2009-00310.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende se ordene a la agencia municipal cuestionada que «declare la nulidad de todo lo actuado».
Como sustento, indicó que fue demandada en proceso ejecutivo, en el que su acreedor cedió el crédito sin notificarle tal decisión, por lo que esta no produce efectos contra ella, de conformidad con el artículo 1960 del Código Civil. Inconforme, radicó ante el estrado municipal (13 ene. 2020) solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el día 28 de abril de 2015, momento en que el cedente le informó al juzgado la transmisión de la acreencia sin que este le hubiera exigido el enteramiento a los deudores, petición que fue negada (27 ene. 2020), y que se mantuvo incólume tras resolverse la apelación que interpuso (3 dic. 2020). Añadió que pidió la aclaración y adición de este último proveído, las cuales fueron negadas (26 ene. 2021).
2. Los despachos cuestionados dieron a conocer las actuaciones que adelantaron dentro del proceso. Por otro lado, Scotiabank Colpatria S.A. y RF Encore S.A.S. solicitaron su desvinculación. Finalmente, Martha Leticia Martínez Celedón, en calidad de cesionaria, alegó que hubo falta de inmediatez en el ejercicio del amparo.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela porque «fue promovida (…) aproximadamente 8 meses después de la notificación por estado de la última providencia referida, esto es, la que denegó la solicitud de aclaración o corrección del auto», de modo que «surge diáfano que fue formulada en un periodo que sobrepasa un término razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya demostrado circunstancia alguna que justifique tal demora, lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la acción».
4. La promotora impugnó la decisión, fincada en argumentos similares a los inicialmente expuestos; sin embargo, alegó que no tuvo acceso a algunos documentos del expediente pese a que realizó la solicitud por escrito. También, estimó que en la providencia atacada no se indicaron las disposiciones que dieron sustento a sus pretensiones y que señaló en el libelo introductor. Además, que tampoco hubo ningún pronunciamiento frente a las falencias en la cesión del crédito, entre ellas, la falta de notificación.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que las actuaciones que se pretenden anular fueron objeto de una solicitud en ese mismo sentido ante el juez natural, la cual fue negada y mantenida incólume tras resolverse la apelación que la promotora formuló (3 dic. 2020), y aunque luego se pidió que se aclarara y adicionara este último proveído, no se accedió a ello (26 ene. 2021), de modo que, desde la calenda de la última providencia aludida hasta la interposición de esta acción constitucional (30 de septiembre hogaño) han transcurrido más de ocho (8) meses, esto es, se ha superado el término máximo con el que contaba para ello (6 meses).
En relación con ese requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020).
Además, revisada la situación fáctica, probatoria y jurídica del litigio con radicado n°2009-00310, no se encontró razonable el lapso transcurrido para la utilización de este mecanismo jurídico. Aunado a que no se indicó ni demostró ninguna causa que justificara la tardanza.
Así, en CSJ STC283312-2021, se dijo:
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Ahora bien, frente al primer reproche de la impugnación, relacionado con la supuesta imposibilidad de acceder a algunos documentos del expediente, cabe observar que es un hecho nuevo que no se planteó en el libelo introductorio, lo cual denota que la censora procura por el camino enderezar su protesta acorde con su interés jurídico económico. De manera que, estos novísimos planteamientos son ajenos a la discusión porque ninguno de los intervinientes tuvo la oportunidad para controvertirlos, so pena de quebrantar el derecho de defensa que les asiste.
Finalmente, en relación con la aparente omisión del a quo, por un lado, porque no se refirió a las normas que fueron supuestamente vulneradas, y por el otro, porque guardó silencio ante las hipotéticas falencias en la cesión del crédito, basta indicar que era innecesario hacer un pronunciamiento frente a ello, toda vez que, al no superarse el requisito de inmediatez como causal general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no era viable un estudio de fondo.
Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela y no justificó su inactividad, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE