STC15237 2021

NOVIEMBRE

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STC15237-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15237-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02184-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación propuesta por el Banco Popular S.A.  contra el fallo emitido el 15 de octubre de 2021 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que la recurrente le instauró a la  Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera, extensiva a los intervinientes en el asunto n°  2021033019.  

ANTECEDENTES  

1.-  La entidad accionante solicitó que se revoque la sentencia  proferida por la autoridad denunciada el 13 de septiembre de 2021, en  la acción de protección al consumidor que le promovió  Rafael de Jesús González Delgado y, en su lugar, se  ordene a la enjuiciada que «valore  en debida forma las pruebas, en especial aquellas que desvirtuaron la  negación indefinida del [demandante,  en torno a que no hizo los retiros de dineros que fueron debitados de  su cuenta de ahorros en diciembre de 2020],  pues logran demostrar que las transacciones superaron los mecanismos  de autenticación establecidos por las partes y se acompasaron  con el perfil transaccional del cliente».  

En  respaldo de sus aspiraciones, relató que la Superintendencia  Financiera la condenó a pagar $2.955.365 a favor de González  Delgado, más los intereses correspondientes, por concepto de  las sumas que se le debitaron de su cuenta de ahorros el 1 y 3 de  diciembre de 2020, al considerar que no demostró que su  contradictor fuese el autor de las operaciones y que aquel hubiese  actuado con culpa en el manejo del producto, lo que, en su criterio,  es equivocado, ya que las evidencias recaudadas revelaban que él  o un tercero, por su descuido, las realizaron.  

En  ese sentido destacó que el log  transaccional, los extractos bancarios de los últimos 6 meses,  el registro fílmico de la fecha y hora en la que se realizaron  las transacciones, el informe de seguridad expedido por el Banco, el  historial de reposiciones de plástico para el manejo de los  recursos depositados en la cuenta de ahorros, y los interrogatorios  de las partes revelaban que las operaciones superaron los mecanismos  de autenticación, al haberse ejecutado con la tarjeta original  del cliente y la digitación del pin personal, y coincidir con  el perfil transaccional del convocante, dado que los retiros eran  similares a los i)  montos y frecuencias que el demandante solía ejecutar, ii)  se efectuaron en Jamundí, que es la zona geográfica  donde aquel retiraba dinero de la cuenta de ahorros, y iii)  a través del canal-histórico «atm  ATH BAVV ALFAGU».  

Añadió  que lo resuelto desconoce los lineamientos trazados en la sentencia  de 27 de octubre de 2016 del Tribunal de Bogotá, en la que se  señaló que el «portal  transaccional de los cuentacorrentistas es el aspecto que por  excelencia y preferencia permite establecer la identidad de quien  realizara la operación».  

2.-  La  Superintendencia defendió lo confutado. No hubo más  pronunciamientos.  

3.-  El a  quo  negó el resguardo porque consideró que la determinación  reprochada es razonable, ya que, con fundamento en normas aplicables  al caso y los medios de convicción recaudados, concluyó  que la promotora no acreditó que «el  demandante incumplió los deberes de cuidado respecto del  producto financiero, pues siempre tuvo en su poder la tarjeta, o que  autorizó su uso por parte de un tercero (…) o que la  prestó».  

4.-  La  precursora disintió, en síntesis, porque, en su  criterio, lo decidido por la autoridad denunciada no puede ser  calificado como «razonable»,  teniendo en cuenta que desconoció las reglas jurisprudenciales  trazadas en casos parecidos y la declaró responsable a pesar  de que a través de las probanzas practicadas desvirtuó  la negación indefinida del impulsor. Precisó que era  inconcebible que en unos eventos el Banco fuera exonerado al  acreditar los hechos que acreditó en el proceso, y en otros,  como este, fuera condenado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La negativa a conceder el resguardo del Banco Popular S.A. se  ratificará, por  cuanto el desenlace objetado no revela la existencia de algún  yerro que deba ser conjurado por este sendero, según pasa a  exponerse.  

1.1.-  La intromisión constitucional, tratándose de  providencias judiciales, está reservada para casos de  indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando  «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”  (CSJ  STC4330-2021), y en el evento que lo enjuiciado sea el análisis  probatorio del juzgador, «(…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que  de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio  irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria  por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia (…)’»  (CSJ STC7213-2020).  

Lo que se explica  porque las sentencias, como actos del poder jurisdiccional del  Estado, están dotadas de presunción de acierto y  legalidad, de suerte que no cualquier acusación que se eleve  en su contra o falencia en que hubiese incurrido el fallador puede  provocar la injerencia del juez constitucional, esta solo puede  abrirse paso cuando exista algún yerro que desconozca  gravemente el ordenamiento jurídico.  

1.2.-  En el caso, la decisión rebatida no es el resultado  de la actuación caprichosa y arbitraria del fallador  denunciado, pues si acogió las pretensiones de Rafael de Jesús  González Delgado fue porque estimó que el Banco no  logró acreditar, a efectos de ser exonerado de la  responsabilidad prevista en el artículo 1398 del Código  de Comercio, que su antagonista fue quien autorizó las  transacciones realizadas el 1 y 3 de diciembre de 2020, como tampoco  que este hubiese incumplido con los deberes de cuidado que le imponía  el contrato celebrado con la entidad promotora.  

Así, la  Superintendencia Financiera luego de precisar que:  

i)  A  voces de dicho precepto, «[t]odo  banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a  persona distinta del titular de la cuenta [de  ahorros]  o de su mandatario».  

ii)  De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación  (SC18614-2016), en virtud de la naturaleza de la actividad  financiera, el provecho que se percibe de ella, los riesgos que  involucra y el profesionalismo exigido a las entidades que la  ejerzan, una vez consumada la defraudación, el banco debe  probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus  dependientes.  

iii)  En el expediente estaba demostrado que el 1° y el 3 de diciembre  de 2020 fueron debitados de la cuenta de ahorros de Rafael González  una sumas de dinero, y que este «una  vez tuvo conocimiento de los retiros con los mensajes de texto que  llegaron a su celular, procedió a llamar para bloquear la  tarjeta»,  y «al  acercarse a la entidad para solicitar el extracto de su cuenta y  gestionar la reexpedición del plástico, manifestó  rechazar los débitos efectuados de la cuenta de terminada en  No. 681100 denominados con cargo AC del 1 de diciembre de 2020 y  cinco (5) transacciones de cajero automático del 3 de  diciembre de 2020, todas por $2.955.365 (…)».  

iv)  Las aserciones del consumidor constituían una negación  indefinida y, por ende, a tono con el régimen de  responsabilidad descrito, le incumbía al organismo accionante  acreditar que Rafael González incumplió con los deberes  de cuidado que le imponía su vinculación con la  entidad, así como que autorizó las operaciones  reclamadas esbozó,  tras analizar las probanzas acopiadas, que «no  encontró acreditada la alegada situación culposa o  negligente por parte del actor, y que se encuentre relacionada  causalmente con la realización de las operaciones rebatidas,  sin que obre prueba alguna que logre avizorar su culpa como causa  común de [tales  transacciones]».  

La  falta de evidencia sobre la «culpa  del consumidor financiero derivada del incumplimiento de las  obligaciones y buenas prácticas»  la infirió de las declaraciones rendidas por Rafael González  y la representante legal del Banco en sus interrogatorios, al igual  que de los documentos que fueron expedidos con el fin de entregar al  demandante un nuevo plástico después de los hechos que  originaron la controversia, pues, con estribo en dichos elementos de  juicio dedujo que González Delgado siempre tuvo bajo su  custodia la tarjeta con la que se autorizaron los débitos, sin  informarle a terceros la clave que le permitía usarla. En  estos términos lo expuso la accionada:  

En ese  orden, examinadas las pruebas recaudadas, así como el  interrogatorio de parte realizado en audiencia, no encuentra  acreditada la Delegatura que el demandante hubiese incumplido o  desatendido las obligaciones contractuales que le asistían,  permitiendo o facilitando por parte de terceros el acceso a la  información transaccional de la tarjeta original y la clave  transaccional.  

(…)  

Y es que  (…) véase que el Banco Popular aduce un posible  cambiazo, lo cual se desvirtúa con lo siguiente (…).  Más allá del motivo por el cual se haya dado el cambio  de la tarjeta débito, que sea por deterioro de la misma o como  ha señalado el demandante en su interrogatorio precisando que  el cambio se dio por el fraude que sufrió en su cuenta de  ahorros (…), pues lo cierto es que (…) para la entrega  de una nueva tarjeta débito, pues se ha manifestado que el  demandante presentó la tarjeta original (…), y así  fue aceptado por la apoderada general del Banco en el interrogatorio  de parte (…).  

En esa  medida, es viable concluir por el despacho que el demandante no  perdió la tarjeta asignada por el Banco para el manejo de su  cuenta de ahorros, se reitera, al momento de la reexpidación  de la tarjeta el 3 de diciembre de 2020 no se acreditó la  pérdida del elemento transaccional.  

Asimismo,  el Banco no prueba, siendo su carga procesal, que el demandante  hubiese permitido el conocimiento de su clave transaccional, sumado a  lo manifestado por el interrogatorio del demandante, de que no daba a  conocer su clave ni siquiera a su esposa.  

Sobre  la ausencia de prueba de la autoría del cuentahabiente frente  a los retiros confrontados, descartó, en  primer lugar,  el mérito del video con el cual el Banco alegó que las  operaciones de 3 septiembre de 2020 las realizó su  contradictor; sostuvo que, si bien el registro correspondía al  día y hora de las transacciones,  

(…)  no es posible señalar, ni se puede tomar tampoco como autoría  o acreditación de las operaciones reclamadas (…), lo  manifestado por la apoderada especial sustituta del Banco, cuando en  los alegatos manifestó que el demandante compareció a  la audiencia del 29 de julio de 2021 también con una gorra y  una cadena trenzada, pues estas situaciones no pueden llevar al  despacho a establecer que, en efecto, la persona que se visualiza el  3 de diciembre del año 2021 [sic]  (…) resulte ser el señor González Delgado.  

En  segunda  medida,  precisó que el log transaccional invocado por la accionante,  en el que se evidenciaba que “el  demandante hacía uso del canal ATM-Retiros en Cajeros  Automáticos»,  

(…)  por sí solo tampoco es prueba ni podía ser prueba de  que el demandante hubiese realizado las operaciones reclamadas, pues,  se reitera, lo cierto es que la ausencia de una actividad probatoria  del Banco que permita darle plena credibilidad a su dicho de que el  señor González Delgado realizara las operaciones  reclamadas.  

En  tercer  lugar,  explicó las razones por las cuales el hecho de que los retiros  efectuados el 3 de septiembre de 2020 hubiesen cursado con la clave  asignada por el cliente no descartaba la responsabilidad del Banco,  teniendo en cuenta que el objeto del proceso era precisamente  clarificar la autoría de las operaciones, ante el  desconocimiento que de ellas hizo el cliente, siendo del resorte de  la entidad demandada, demostrar clara y contundentemente que él  no las había realizado, con mayor razón si en el  expediente había evidencia de que Rafael González al  instante que recibió los mensajes del Banco avisándole  sobre los retiros llamó para bloquear la cuenta de ahorros. En  ese sentido, nótese que adveró:  

Igualmente  aduce [el  Banco]  que las transacciones fueron realizadas con la información y  clave asignadas, por lo que no presentaron error alguno, resultando  exitosas, como se acreditó del log transaccional. Al efecto,  cabe señalar que la presunción de autenticidad de los  mensajes de datos emitidos con los elementos transaccionales no  libera ni excusa la entidad de cumplir con sus deberes contractuales.  Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, es del caso  mencionar que, si bien los mensajes de datos permiten demostrar que  las transacciones, en efecto, se realizaron y fue ejecutada con la  información necesaria para producirlas, por eso nos  encontramos precisamente en este proceso, por la producción de  las mismas, pero el desconocimiento de ellas (…).  

Ello no  puede tenerse como una atribución plena de autoría en  cabeza del consumidor financiero, ya que la ley no ha tarifado tal  prueba, por lo que dichos aspectos deben valorarse en juicios como el  presente, donde se discute la autoría de las órdenes  electrónicas, por lo que no es posible derivar la culpa del  cuentahabiente respecto de las operaciones materia de la demanda con  su sola existencia. Y es que, en efecto, las intromisiones  informáticas, como ya lo había señalado la  Corte, se constituyen en riesgos operativos propios de la actividad  financiera, al punto que se diseñan de manera permanente  mecanismos de seguridad que impida su realización, como es el  caso de requerimientos mínimos de seguridad y calidad que se  prevén en la Circular Básica Jurídica (…).  

(…)  

Es de  señalar también lo siguiente, toda vez que se indica y  se dio por parte del demandante la manifestación de que el  Banco remitió unos mensajes informando las operaciones  discutidas. Y es que es de señalar que, en efecto, dicha  situación fue la que lleva al demandante, según se  verifica de su demanda, pero también de la llamada que fue  allegada por el Banco Popular ante el requerimiento oficioso (…),  llevó en efecto a poner en conocimiento del Banco lo que  estaba aconteciendo con su cuenta de ahorros, igualmente,  desconociendo dichas operaciones. En dichas llamadas señala  que en el momento en que está efectuando la llamada y que  están llegando los mensajes de realización de dichas  operaciones tiene en su poder su tarjeta original, llamada que,  luego, tuvo como consecuencia, el bloqueo de la cuenta, lo mismo se  acredita y se determina de dicha llamada, cuando, en efecto, la  grabación automática señala el número de  la cuenta y solicita que se indique si en efecto desea bloquear la  misma (…).  

Finalmente,  destacó frente a los cargos registrados el 1 de septiembre de  2020, que el Banco Popular S.A. a pesar de que indicó que  obedecían a deudas de su cliente, no aportó medio de  convicción alguno que así lo demostrara.  

Como  puede verse, las deducciones del juzgador atacado están  soportadas en las reglas que regulan la materia y la evaluación  objetiva y ponderada de los medios de convicción practicados,  lo que impide provocar la injerencia supralegal implorada. Cosa  distinta es que la entidad gestora no comparta esa hermenéutica,  porque, en su criterio, esas probanzas eran suficientes para admitir  que Rafael González fue quien ejecutó las operaciones o  las mismas se realizaron por su negligencia, lo que no torna exitoso  el auxilio, pues, además de que la accionada justificó  las razones por las cuales los mismos carecían de tal fuerza  demostrativa, como lo ha reiterado esta Corporación,  

«(…) el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01,  reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01)  (CSJ  STC13184-2021).  

1.3.- Ahora,  la denuncia que se estructura en el desconocimiento del precedente  judicial tampoco puede abrirse paso, toda vez que la sociedad gestora  no demostró la incidencia de las sentencias que invocó  en el desenlace confrontado. Obsérvese que en el libelo  introductorio se limitó a indicar que el Tribunal de Bogotá  sostuvo que el «portal  transaccional de los cuentacorrentistas es el aspecto que por  excelencia y preferencia permite establecer la identidad de quien  realizara la operación»,  y al recurrir el veredicto de primera instancia aludió a  varios casos, los que, adujo, eran similares a este, pero no acreditó  dichas circunstancias, pues ni siquiera allegó copia de las  providencias que mencionó. Claro, la simple alusión a  esas decisiones judiciales y a las semejanzas con este asunto no  bastaba para estructurar la omisión alegada, ya que, por un  lado, en principio, las sentencias vierten sus efectos en los casos  en los que son emitidas y, por otra parte, si se trata de que una  autoridad judicial decida un caso conforme a otro que le precede,  debe acreditarse que existe entre ellos cierta identidad que permite  un tratamiento similar, lo que, aquí no se probó.  

Por lo demás,  como se dijo, la autoridad acusada definió la controversia  justificando los motivos por los cuales, en el caso concreto, a pesar  de que las operaciones se realizaron con la información  transaccional del Rafael González no era factible liberar al  Banco Popular S.A. de la responsabilidad reclamada por aquel.  

2.-  En fin, como lo dictaminado por la  Superintendencia Financiera no  reviste arbitrariedad alguna, se ratificará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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