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STC15237-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15237-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02184-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación propuesta por el Banco Popular S.A. contra el fallo emitido el 15 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2021033019.
ANTECEDENTES
1.- La entidad accionante solicitó que se revoque la sentencia proferida por la autoridad denunciada el 13 de septiembre de 2021, en la acción de protección al consumidor que le promovió Rafael de Jesús González Delgado y, en su lugar, se ordene a la enjuiciada que «valore en debida forma las pruebas, en especial aquellas que desvirtuaron la negación indefinida del [demandante, en torno a que no hizo los retiros de dineros que fueron debitados de su cuenta de ahorros en diciembre de 2020], pues logran demostrar que las transacciones superaron los mecanismos de autenticación establecidos por las partes y se acompasaron con el perfil transaccional del cliente».
En respaldo de sus aspiraciones, relató que la Superintendencia Financiera la condenó a pagar $2.955.365 a favor de González Delgado, más los intereses correspondientes, por concepto de las sumas que se le debitaron de su cuenta de ahorros el 1 y 3 de diciembre de 2020, al considerar que no demostró que su contradictor fuese el autor de las operaciones y que aquel hubiese actuado con culpa en el manejo del producto, lo que, en su criterio, es equivocado, ya que las evidencias recaudadas revelaban que él o un tercero, por su descuido, las realizaron.
En ese sentido destacó que el log transaccional, los extractos bancarios de los últimos 6 meses, el registro fílmico de la fecha y hora en la que se realizaron las transacciones, el informe de seguridad expedido por el Banco, el historial de reposiciones de plástico para el manejo de los recursos depositados en la cuenta de ahorros, y los interrogatorios de las partes revelaban que las operaciones superaron los mecanismos de autenticación, al haberse ejecutado con la tarjeta original del cliente y la digitación del pin personal, y coincidir con el perfil transaccional del convocante, dado que los retiros eran similares a los i) montos y frecuencias que el demandante solía ejecutar, ii) se efectuaron en Jamundí, que es la zona geográfica donde aquel retiraba dinero de la cuenta de ahorros, y iii) a través del canal-histórico «atm ATH BAVV ALFAGU».
Añadió que lo resuelto desconoce los lineamientos trazados en la sentencia de 27 de octubre de 2016 del Tribunal de Bogotá, en la que se señaló que el «portal transaccional de los cuentacorrentistas es el aspecto que por excelencia y preferencia permite establecer la identidad de quien realizara la operación».
2.- La Superintendencia defendió lo confutado. No hubo más pronunciamientos.
3.- El a quo negó el resguardo porque consideró que la determinación reprochada es razonable, ya que, con fundamento en normas aplicables al caso y los medios de convicción recaudados, concluyó que la promotora no acreditó que «el demandante incumplió los deberes de cuidado respecto del producto financiero, pues siempre tuvo en su poder la tarjeta, o que autorizó su uso por parte de un tercero (…) o que la prestó».
4.- La precursora disintió, en síntesis, porque, en su criterio, lo decidido por la autoridad denunciada no puede ser calificado como «razonable», teniendo en cuenta que desconoció las reglas jurisprudenciales trazadas en casos parecidos y la declaró responsable a pesar de que a través de las probanzas practicadas desvirtuó la negación indefinida del impulsor. Precisó que era inconcebible que en unos eventos el Banco fuera exonerado al acreditar los hechos que acreditó en el proceso, y en otros, como este, fuera condenado.
CONSIDERACIONES
1.- La negativa a conceder el resguardo del Banco Popular S.A. se ratificará, por cuanto el desenlace objetado no revela la existencia de algún yerro que deba ser conjurado por este sendero, según pasa a exponerse.
1.1.- La intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (CSJ STC4330-2021), y en el evento que lo enjuiciado sea el análisis probatorio del juzgador, «(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ STC7213-2020).
Lo que se explica porque las sentencias, como actos del poder jurisdiccional del Estado, están dotadas de presunción de acierto y legalidad, de suerte que no cualquier acusación que se eleve en su contra o falencia en que hubiese incurrido el fallador puede provocar la injerencia del juez constitucional, esta solo puede abrirse paso cuando exista algún yerro que desconozca gravemente el ordenamiento jurídico.
1.2.- En el caso, la decisión rebatida no es el resultado de la actuación caprichosa y arbitraria del fallador denunciado, pues si acogió las pretensiones de Rafael de Jesús González Delgado fue porque estimó que el Banco no logró acreditar, a efectos de ser exonerado de la responsabilidad prevista en el artículo 1398 del Código de Comercio, que su antagonista fue quien autorizó las transacciones realizadas el 1 y 3 de diciembre de 2020, como tampoco que este hubiese incumplido con los deberes de cuidado que le imponía el contrato celebrado con la entidad promotora.
Así, la Superintendencia Financiera luego de precisar que:
i) A voces de dicho precepto, «[t]odo banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta [de ahorros] o de su mandatario».
ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (SC18614-2016), en virtud de la naturaleza de la actividad financiera, el provecho que se percibe de ella, los riesgos que involucra y el profesionalismo exigido a las entidades que la ejerzan, una vez consumada la defraudación, el banco debe probar que esta ocurrió por culpa del cuentahabiente o de sus dependientes.
iii) En el expediente estaba demostrado que el 1° y el 3 de diciembre de 2020 fueron debitados de la cuenta de ahorros de Rafael González una sumas de dinero, y que este «una vez tuvo conocimiento de los retiros con los mensajes de texto que llegaron a su celular, procedió a llamar para bloquear la tarjeta», y «al acercarse a la entidad para solicitar el extracto de su cuenta y gestionar la reexpedición del plástico, manifestó rechazar los débitos efectuados de la cuenta de terminada en No. 681100 denominados con cargo AC del 1 de diciembre de 2020 y cinco (5) transacciones de cajero automático del 3 de diciembre de 2020, todas por $2.955.365 (…)».
iv) Las aserciones del consumidor constituían una negación indefinida y, por ende, a tono con el régimen de responsabilidad descrito, le incumbía al organismo accionante acreditar que Rafael González incumplió con los deberes de cuidado que le imponía su vinculación con la entidad, así como que autorizó las operaciones reclamadas esbozó, tras analizar las probanzas acopiadas, que «no encontró acreditada la alegada situación culposa o negligente por parte del actor, y que se encuentre relacionada causalmente con la realización de las operaciones rebatidas, sin que obre prueba alguna que logre avizorar su culpa como causa común de [tales transacciones]».
La falta de evidencia sobre la «culpa del consumidor financiero derivada del incumplimiento de las obligaciones y buenas prácticas» la infirió de las declaraciones rendidas por Rafael González y la representante legal del Banco en sus interrogatorios, al igual que de los documentos que fueron expedidos con el fin de entregar al demandante un nuevo plástico después de los hechos que originaron la controversia, pues, con estribo en dichos elementos de juicio dedujo que González Delgado siempre tuvo bajo su custodia la tarjeta con la que se autorizaron los débitos, sin informarle a terceros la clave que le permitía usarla. En estos términos lo expuso la accionada:
En ese orden, examinadas las pruebas recaudadas, así como el interrogatorio de parte realizado en audiencia, no encuentra acreditada la Delegatura que el demandante hubiese incumplido o desatendido las obligaciones contractuales que le asistían, permitiendo o facilitando por parte de terceros el acceso a la información transaccional de la tarjeta original y la clave transaccional.
(…)
Y es que (…) véase que el Banco Popular aduce un posible cambiazo, lo cual se desvirtúa con lo siguiente (…). Más allá del motivo por el cual se haya dado el cambio de la tarjeta débito, que sea por deterioro de la misma o como ha señalado el demandante en su interrogatorio precisando que el cambio se dio por el fraude que sufrió en su cuenta de ahorros (…), pues lo cierto es que (…) para la entrega de una nueva tarjeta débito, pues se ha manifestado que el demandante presentó la tarjeta original (…), y así fue aceptado por la apoderada general del Banco en el interrogatorio de parte (…).
En esa medida, es viable concluir por el despacho que el demandante no perdió la tarjeta asignada por el Banco para el manejo de su cuenta de ahorros, se reitera, al momento de la reexpidación de la tarjeta el 3 de diciembre de 2020 no se acreditó la pérdida del elemento transaccional.
Asimismo, el Banco no prueba, siendo su carga procesal, que el demandante hubiese permitido el conocimiento de su clave transaccional, sumado a lo manifestado por el interrogatorio del demandante, de que no daba a conocer su clave ni siquiera a su esposa.
Sobre la ausencia de prueba de la autoría del cuentahabiente frente a los retiros confrontados, descartó, en primer lugar, el mérito del video con el cual el Banco alegó que las operaciones de 3 septiembre de 2020 las realizó su contradictor; sostuvo que, si bien el registro correspondía al día y hora de las transacciones,
(…) no es posible señalar, ni se puede tomar tampoco como autoría o acreditación de las operaciones reclamadas (…), lo manifestado por la apoderada especial sustituta del Banco, cuando en los alegatos manifestó que el demandante compareció a la audiencia del 29 de julio de 2021 también con una gorra y una cadena trenzada, pues estas situaciones no pueden llevar al despacho a establecer que, en efecto, la persona que se visualiza el 3 de diciembre del año 2021 [sic] (…) resulte ser el señor González Delgado.
En segunda medida, precisó que el log transaccional invocado por la accionante, en el que se evidenciaba que “el demandante hacía uso del canal ATM-Retiros en Cajeros Automáticos»,
(…) por sí solo tampoco es prueba ni podía ser prueba de que el demandante hubiese realizado las operaciones reclamadas, pues, se reitera, lo cierto es que la ausencia de una actividad probatoria del Banco que permita darle plena credibilidad a su dicho de que el señor González Delgado realizara las operaciones reclamadas.
En tercer lugar, explicó las razones por las cuales el hecho de que los retiros efectuados el 3 de septiembre de 2020 hubiesen cursado con la clave asignada por el cliente no descartaba la responsabilidad del Banco, teniendo en cuenta que el objeto del proceso era precisamente clarificar la autoría de las operaciones, ante el desconocimiento que de ellas hizo el cliente, siendo del resorte de la entidad demandada, demostrar clara y contundentemente que él no las había realizado, con mayor razón si en el expediente había evidencia de que Rafael González al instante que recibió los mensajes del Banco avisándole sobre los retiros llamó para bloquear la cuenta de ahorros. En ese sentido, nótese que adveró:
Igualmente aduce [el Banco] que las transacciones fueron realizadas con la información y clave asignadas, por lo que no presentaron error alguno, resultando exitosas, como se acreditó del log transaccional. Al efecto, cabe señalar que la presunción de autenticidad de los mensajes de datos emitidos con los elementos transaccionales no libera ni excusa la entidad de cumplir con sus deberes contractuales. Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, es del caso mencionar que, si bien los mensajes de datos permiten demostrar que las transacciones, en efecto, se realizaron y fue ejecutada con la información necesaria para producirlas, por eso nos encontramos precisamente en este proceso, por la producción de las mismas, pero el desconocimiento de ellas (…).
Ello no puede tenerse como una atribución plena de autoría en cabeza del consumidor financiero, ya que la ley no ha tarifado tal prueba, por lo que dichos aspectos deben valorarse en juicios como el presente, donde se discute la autoría de las órdenes electrónicas, por lo que no es posible derivar la culpa del cuentahabiente respecto de las operaciones materia de la demanda con su sola existencia. Y es que, en efecto, las intromisiones informáticas, como ya lo había señalado la Corte, se constituyen en riesgos operativos propios de la actividad financiera, al punto que se diseñan de manera permanente mecanismos de seguridad que impida su realización, como es el caso de requerimientos mínimos de seguridad y calidad que se prevén en la Circular Básica Jurídica (…).
(…)
Es de señalar también lo siguiente, toda vez que se indica y se dio por parte del demandante la manifestación de que el Banco remitió unos mensajes informando las operaciones discutidas. Y es que es de señalar que, en efecto, dicha situación fue la que lleva al demandante, según se verifica de su demanda, pero también de la llamada que fue allegada por el Banco Popular ante el requerimiento oficioso (…), llevó en efecto a poner en conocimiento del Banco lo que estaba aconteciendo con su cuenta de ahorros, igualmente, desconociendo dichas operaciones. En dichas llamadas señala que en el momento en que está efectuando la llamada y que están llegando los mensajes de realización de dichas operaciones tiene en su poder su tarjeta original, llamada que, luego, tuvo como consecuencia, el bloqueo de la cuenta, lo mismo se acredita y se determina de dicha llamada, cuando, en efecto, la grabación automática señala el número de la cuenta y solicita que se indique si en efecto desea bloquear la misma (…).
Finalmente, destacó frente a los cargos registrados el 1 de septiembre de 2020, que el Banco Popular S.A. a pesar de que indicó que obedecían a deudas de su cliente, no aportó medio de convicción alguno que así lo demostrara.
Como puede verse, las deducciones del juzgador atacado están soportadas en las reglas que regulan la materia y la evaluación objetiva y ponderada de los medios de convicción practicados, lo que impide provocar la injerencia supralegal implorada. Cosa distinta es que la entidad gestora no comparta esa hermenéutica, porque, en su criterio, esas probanzas eran suficientes para admitir que Rafael González fue quien ejecutó las operaciones o las mismas se realizaron por su negligencia, lo que no torna exitoso el auxilio, pues, además de que la accionada justificó las razones por las cuales los mismos carecían de tal fuerza demostrativa, como lo ha reiterado esta Corporación,
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) (CSJ STC13184-2021).
1.3.- Ahora, la denuncia que se estructura en el desconocimiento del precedente judicial tampoco puede abrirse paso, toda vez que la sociedad gestora no demostró la incidencia de las sentencias que invocó en el desenlace confrontado. Obsérvese que en el libelo introductorio se limitó a indicar que el Tribunal de Bogotá sostuvo que el «portal transaccional de los cuentacorrentistas es el aspecto que por excelencia y preferencia permite establecer la identidad de quien realizara la operación», y al recurrir el veredicto de primera instancia aludió a varios casos, los que, adujo, eran similares a este, pero no acreditó dichas circunstancias, pues ni siquiera allegó copia de las providencias que mencionó. Claro, la simple alusión a esas decisiones judiciales y a las semejanzas con este asunto no bastaba para estructurar la omisión alegada, ya que, por un lado, en principio, las sentencias vierten sus efectos en los casos en los que son emitidas y, por otra parte, si se trata de que una autoridad judicial decida un caso conforme a otro que le precede, debe acreditarse que existe entre ellos cierta identidad que permite un tratamiento similar, lo que, aquí no se probó.
Por lo demás, como se dijo, la autoridad acusada definió la controversia justificando los motivos por los cuales, en el caso concreto, a pesar de que las operaciones se realizaron con la información transaccional del Rafael González no era factible liberar al Banco Popular S.A. de la responsabilidad reclamada por aquel.
2.- En fin, como lo dictaminado por la Superintendencia Financiera no reviste arbitrariedad alguna, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE