AC 5270 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5270-2021 (2019-00033-02)

        

AC5270-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-00033-02  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la solicitud de aclaración formulada por el  apoderado especial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A  E.S.P. frente al auto  AC916-2021  del 15  de marzo de 2021.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Puesto  a conocimiento el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el  despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  (Antioquia), esta Sala -a través de su magistrado ponente- lo  resolvió mediante auto AC916-2021 del 15 de marzo de 2021, en  el cual, se  declaró «[I]nexistente  el conflicto de competencia entre [los Juzgados mencionados]…  para conocer del proceso de imposición de servidumbre  adelantado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA  frente a José Vicente Daza y herederos indeterminados y  otros».  

2.  Posteriormente, el apoderado de la parte actora, solicitó  aclaración del auto referido,  «(…)  en el sentido de indicar suficientemente por qué se considera  que no existe conflicto negativo de competencia al interior del  proceso pese a estar evidenciada la declaratoria de falta de  competencia por ambos juzgados, esto es, por los juzgados Quince  Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico y Tercero Civil  del Circuito de Medellín, Antioquia, mediante providencias  emitidas el 3 de febrero de 2020 y 25 de septiembre de 2020,  respectivamente». De  igual forma, indicó que «debe  tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en el auto AC-140  de 2020 señaló expresamente que, en este tipo de  asuntos la competencia es improrrogable (…) En ese sentido, se  observa que existe una clara contradicción entre lo decidido  por la Sala de Casación Civil en pleno en la parte motiva del  auto AC-140 de 2020 y lo señalado en la decisión tomada  en Sala Unitaria el 15 de marzo de 2021».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo  285 del Código  General del Proceso, «la  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud  de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto  (…)». (se resalta).  

2.  De acuerdo  con esta norma procesal, la aclaración resulta  procedente cuando «contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  De modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los  alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que  soportan esa resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, esta Sala a insistido en que:  

«(…)  la herramienta procesal de la que hizo uso el memorialista no fue  instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los  fundamentos fácticos y normativos de una decisión  judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias  de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo  285 del Código  General del Proceso.  

No  sobra resaltar que las irregularidades que ameritaría el  correctivo reclamado por el censor, son ajenas al proveído en  estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la  controversia que se sometió a su escrutinio (…) mediante  una argumentación clara, completa y armónica (…)  Diferente es que el accionante no comparta esos razonamientos, y  sugiera que su solicitud de amparo sí debía salir  avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través  de la herramienta prevista en el artículo  285 del Código  General del Proceso». (CSJ  ATC1026-2020, citado el ATC728-2021).  

3.  Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la  petición formulada que con esos propósitos elevó el  convocante, toda  vez que, no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas  en la norma precitada, comoquiera que lo resuelto en el Auto  AC916-2021,  es completamente claro y no genera confusión o duda alguna.  

4.  Así las cosas, habrá de negarse la petición  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, se niega la solicitud  de aclaración del auto prenombrado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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