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AC5270-2021 (2019-00033-02)
AC5270-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00033-02
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la solicitud de aclaración formulada por el apoderado especial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A E.S.P. frente al auto AC916-2021 del 15 de marzo de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Puesto a conocimiento el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), esta Sala -a través de su magistrado ponente- lo resolvió mediante auto AC916-2021 del 15 de marzo de 2021, en el cual, se declaró «[I]nexistente el conflicto de competencia entre [los Juzgados mencionados]… para conocer del proceso de imposición de servidumbre adelantado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA frente a José Vicente Daza y herederos indeterminados y otros».
2. Posteriormente, el apoderado de la parte actora, solicitó aclaración del auto referido, «(…) en el sentido de indicar suficientemente por qué se considera que no existe conflicto negativo de competencia al interior del proceso pese a estar evidenciada la declaratoria de falta de competencia por ambos juzgados, esto es, por los juzgados Quince Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico y Tercero Civil del Circuito de Medellín, Antioquia, mediante providencias emitidas el 3 de febrero de 2020 y 25 de septiembre de 2020, respectivamente». De igual forma, indicó que «debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en el auto AC-140 de 2020 señaló expresamente que, en este tipo de asuntos la competencia es improrrogable (…) En ese sentido, se observa que existe una clara contradicción entre lo decidido por la Sala de Casación Civil en pleno en la parte motiva del auto AC-140 de 2020 y lo señalado en la decisión tomada en Sala Unitaria el 15 de marzo de 2021».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)». (se resalta).
2. De acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta procedente cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». De modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, esta Sala a insistido en que:
«(…) la herramienta procesal de la que hizo uso el memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso.
No sobra resaltar que las irregularidades que ameritaría el correctivo reclamado por el censor, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio (…) mediante una argumentación clara, completa y armónica (…) Diferente es que el accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo sí debía salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso». (CSJ ATC1026-2020, citado el ATC728-2021).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada que con esos propósitos elevó el convocante, toda vez que, no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma precitada, comoquiera que lo resuelto en el Auto AC916-2021, es completamente claro y no genera confusión o duda alguna.
4. Así las cosas, habrá de negarse la petición invocada.
En mérito de lo expuesto, se niega la solicitud de aclaración del auto prenombrado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado