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AC5272-2021 (2021-02292-00)
AC5272-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02292-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer la acción «ejecutiva” de Francy Elena García Niño, Liliana Yamile Cristancho Cely y Edgar Fernando Cristancho Cely contra Seguros Generales Suramericana S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», el apoderado de los demandantes pidió librar mandamiento de pago «con base en la póliza de seguros No. 5456602-1», con intereses e indexación, por los daños sufridos -patrimoniales y extrapatrimoniales- con ocasión del fallecimiento en accidente de tránsito de Laureano Cristancho.
En cuanto a la competencia, indició que es el juez competente es el de la ciudad de Bogotá «ya que el lugar de celebración del contrato de seguros mediante el cual se emitió la Póliza No. 5456602-1, el cumplimiento de las obligaciones que emanan del mismo y ocurrencia de los hechos es la ciudad de Bogotá» (fls. 1-28 del PDF «04EscritoDemanda20200112»).
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, por auto de 27 de abril de 2021, se declaró incompetente, toda vez que
«El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso preceptúa que la competencia territorial en los procesos contenciosos es del juez del domicilio del demandado. Seguros Generales Suramericana S.A., tiene su domicilio principal en Medellín. En consecuencia, este Despacho Judicial no tiene competencia para adelantar el presente trámite, en tanto el domicilio de la demandada es la Ciudad de Medellín.
La venta de la póliza no es un asunto que vincule a una sucursal o agencia, sin dejar de lado que no se encuentra acreditado donde fue la adquisición y si esta fue adquirida por medios virtuales. Tampoco se acredita que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Bogotá. Y la ocurrencia de los hechos tampoco aplica, dado que esto es para procesos originados en responsabilidad extracontractual (num. 6 art. 28 del C.G.P.)» (fl. 1 del PDF «08AutoRechazaCompetencia202100112»).
3. Cumplidos los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. No obstante, en resolución de 15 de junio de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello argumentó que:
«En primer lugar, nos encontramos frente a un proceso ejecutivo, y no verbal. Ello por cuanto, revisado la estructura de la demanda, esto es, asunto, hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos de derecho, todas ellas indican que es una demanda dirigida a un proceso de dicha naturaleza.
En ese sentido, el factor de competencia para determinar el juez encargado de conocer el presente asunto se encuentra vinculado es con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y no con el 1º numeral ibidem como fue indicado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. En consecuencia, la parte demandante podrá elegir para presentar la demanda, bien sea el lugar donde se originó el negocio jurídico, o el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
Y en segundo lugar, la parte demandante indica que el lugar donde fue celebrado el contrato de seguros, mediante el cual se emitió la Póliza No. 5456602-1, que el cumplimiento de las obligaciones que emanan del mismo, y la ocurrencia de los hechos, es en la ciudad de Bogotá.
En virtud de lo anterior, estima esta dependencia judicial que, tal como fue indicado por la parte actora en su demanda, el lugar de cumplimiento de las obligaciones sería la ciudad de Bogotá, en razón a que en dicha localidad fue suscrito el contrato de seguro de donde emanan las obligaciones ejecutadas dentro del presente trámite» (folios 1-3 del PDF «02-ProponeConflictoNegativo»).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Bogotá y Medellín, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
Además, el numeral 5° del mismo canon dispone que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de esta».
3. Por supuesto, bajo tales parámetros, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal elección.
4. Ahora bien, en la demanda presentada, los actores atribuyen la competencia, primero lugar de celebración del contrato de seguros, segundo por el lugar de cumplimiento de las obligaciones que emanan de este y, tercero, por el lugar de ocurrencia de los hechos.
Es de anotar que la última circunstancia no sirve para definir el punto, toda vez que solo está contemplada para el caso de reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual, que no son las que aquí se exponen. La misma situación se predica respecto del lugar de celebración del contrato de seguros, situación que no aparece consagrada como fuero de atribución de competencia dentro del factor territorial. Por tanto, es oportuno tener en cuenta la segunda en que los promotores cifraron su elección.
5. Así pues, en ejercicio de la facultad aludida, en este caso los promotores se valieron del lugar de cumplimiento de la obligación, o sea, Bogotá, para estimar competente a los jueces de este lugar. Esta determinación ha de ser respetada por el juez mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese oposición a tal aspecto.
6. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado