AC 5272 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5272-2021 (2021-02292-00)

AC5272-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02292-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Sexto Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer la acción  «ejecutiva”  de Francy Elena García Niño, Liliana Yamile Cristancho  Cely y Edgar Fernando Cristancho Cely contra Seguros Generales  Suramericana S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)»,  el apoderado de los demandantes pidió  librar mandamiento de pago «con  base en la póliza de seguros No. 5456602-1»,  con  intereses e indexación, por los daños sufridos  -patrimoniales y extrapatrimoniales- con ocasión del  fallecimiento en accidente de tránsito de Laureano Cristancho.  

En  cuanto a la competencia, indició que es el juez competente es  el de la ciudad de Bogotá «ya  que el lugar de celebración del contrato de seguros mediante  el cual se emitió la Póliza No. 5456602-1, el  cumplimiento de las obligaciones que emanan del mismo y ocurrencia de  los hechos es la ciudad de Bogotá»  (fls.  1-28 del PDF «04EscritoDemanda20200112»).  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Bogotá. Sin embargo, por auto de 27 de abril de  2021, se declaró incompetente, toda vez que  

«El  numeral 1 del artículo 28 del Código General del  Proceso preceptúa que la competencia territorial en los  procesos contenciosos es del juez del domicilio del demandado.  Seguros Generales Suramericana S.A., tiene su domicilio principal en  Medellín. En consecuencia, este Despacho Judicial no tiene  competencia para adelantar el presente trámite, en tanto el  domicilio de la demandada es la Ciudad de Medellín.  

La  venta de la póliza no es un asunto que vincule a una sucursal  o agencia, sin dejar de lado que no se encuentra acreditado donde fue  la adquisición y si esta fue adquirida por medios virtuales.  Tampoco se acredita que el lugar de cumplimiento de la obligación  sea la ciudad de Bogotá. Y la ocurrencia de los hechos tampoco  aplica, dado que esto es para procesos originados en responsabilidad  extracontractual (num. 6 art. 28 del C.G.P.)» (fl.  1 del PDF «08AutoRechazaCompetencia202100112»).  

3.  Cumplidos  los trámites correspondientes, el expediente fue repartido al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. No  obstante, en resolución de 15 de junio de 2021, optó  por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y,  entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para ello argumentó que:  

«En  primer lugar, nos encontramos frente a un proceso ejecutivo, y no  verbal. Ello por cuanto, revisado la estructura de la demanda, esto  es, asunto, hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos de derecho,  todas ellas indican que es una demanda dirigida a un proceso de dicha  naturaleza.  

En  ese sentido, el factor de competencia para determinar el juez  encargado de conocer el presente asunto se encuentra vinculado es con  el numeral 3º del artículo 28 del Código General  del Proceso, y no con el 1º numeral ibidem como fue indicado por  el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.  En consecuencia, la parte demandante podrá elegir para  presentar la demanda, bien sea el lugar donde se originó el  negocio jurídico, o el lugar de cumplimiento de las  obligaciones derivadas del mismo.  

Y  en segundo lugar, la parte demandante indica que el lugar donde fue  celebrado el contrato de seguros, mediante el cual se emitió  la Póliza No. 5456602-1, que el cumplimiento de las  obligaciones que emanan del mismo, y la ocurrencia de los hechos, es  en la ciudad de Bogotá.  

En  virtud de lo anterior, estima esta dependencia judicial que, tal como  fue indicado por la parte actora en su demanda, el lugar de  cumplimiento de las obligaciones sería la ciudad de Bogotá,  en razón a que en dicha localidad fue suscrito el contrato de  seguro de donde emanan las obligaciones ejecutadas dentro del  presente trámite»  (folios 1-3 del PDF «02-ProponeConflictoNegativo»).  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial, Bogotá y Medellín, corresponde a  esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de  acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  también será competente el funcionario judicial del  lugar de cumplimiento de la prestación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Además,  el numeral 5° del mismo canon dispone que «en  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y de esta».  

3.  Por supuesto, bajo tales parámetros, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger  entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar  tal elección.  

4.  Ahora bien, en la demanda presentada, los  actores atribuyen la competencia, primero lugar de celebración  del contrato de seguros, segundo por el lugar de cumplimiento de las  obligaciones que emanan de este y, tercero, por el lugar de  ocurrencia de los hechos.  

Es  de anotar que la  última circunstancia no sirve para definir el punto, toda vez  que solo está contemplada para el caso de reclamaciones por  responsabilidad civil extracontractual, que no son las que aquí  se exponen. La misma situación se predica respecto del lugar  de celebración del contrato de seguros, situación que  no aparece consagrada como fuero de atribución de competencia  dentro del factor territorial. Por tanto, es oportuno tener en cuenta  la segunda en que los promotores cifraron su elección.  

5.  Así pues, en  ejercicio de la facultad aludida, en este caso los promotores se  valieron del  lugar  de cumplimiento de la obligación,  o sea, Bogotá, para estimar competente a los jueces de este  lugar. Esta determinación ha de ser respetada por el juez  mientras la contraparte, en su debida oportunidad, no exprese  oposición a tal aspecto.  

6.  Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente  demanda al Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia, deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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