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AC5592-2021 (2017-00201-01)
AC5592-2021
Radicación n° 11001-31-03-013-2017-00201-01
Bogotá, D. C., veintiseis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide sobre el desistimiento presentado por CARLOS EFRAÍN RONCANCIO CASTILLO respecto del recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio de rendición provocada de cuentas que adelantó contra MARCEL SILVA ROMERO.
ANTECEDENTES
1. El 30 de junio de 2021, se admitió a trámite el referido remedio extraordinario de casación y se ordenó correr traslado al recurrente por el término del treinta (30) días.
2. Mediante proveído AC3520 de 18 de agosto hogaño, se negó la solicitud de adición y aclaración del numeral tercero de la decisión citada en el párrafo anterior y se aceptó la renuncia del poder presentada por el abogado del casacionista.
3. Dentro del término de ejecutoria del auto admisorio, por medio de memorial arrimado el 28 de septiembre pasado, Carlos Efraín Roncancio Castillo, abogado, actuando en nombre propio y en calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, desistió del recurso de casación formulado.
CONSIDERACIONES
1. La petición que se estudia debe ser resuelta favorablemente, habida cuenta que el artículo 316 del Código General del Proceso autoriza a las partes para desistir de algunos actos procesales, entre otros, de los recursos interpuestos, sin que sea menester examinar otros requisitos, como la existencia de licencia judicial previa, por tratarse del desistimiento de un recurso, que no del derecho material en litigio. Además, resulta de recibo que la petición haya sido enviada por el correo institucional de la Corte Suprema de Justicia, por así autorizarlo el artículo 2° del Decreto 806 de 2020.
Es de anotar que el desistimiento comprende la totalidad del recurso, como quiera que quien lo efectúa es, precisamente, el impugnante el cual, si bien lo actuó actuando en nombre propio, es profesional del derecho y de conformidad con el artículo 73 Código General del Proceso, cuenta con derecho de postulación; por lo que, está facultado para hacerlo.
De ahí que, la providencia de segunda instancia adquiere firmeza, razón por la cual el expediente deberá devolverse a la oficina de origen para lo pertinente.
2. No hay lugar a condena en costas, porque en el plenario no aparece demostrado que se hubieran causado, máxime cuando el recurso se encontraba en la fase introductoria1.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación al que se hizo referencia.
SEGUNDO.- No condenar en costas.
TERCERO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado
1 En este mismo sentido véase el auto AC1241-2018