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AC5567-2021 (2021-04317-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5567-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04317-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia y Octavo Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Luz Dary Naranjo Barrientos presentó demanda contra Gabriel Hincapié, con el fin de obtener la declaratoria de prescripción extintiva de “la obligación principal derivada de la escritura pública No. 569 del 20 de abril de 1950 de la Notaría Única de Sonsón”, a través de la cual Ruperto Faustino León Buitrago constituyó hipoteca sobre la finca “Riopaila”, identificada con el folio de matrícula No. 028-32537 de la Oficina de Registro de la citada localidad y ubicada en el municipio de Nariño, Antioquia.
2. El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha plaza rehusó el conocimiento del asunto, por encontrar que en el caso sub judice “nos encontramos frente a un trámite verbal sumario de carácter contencioso, en el que se indica que se desconoce el domicilio del demandado por lo que se solicita su emplazamiento, pero igualmente se señala que el domicilio del demandante está en la ciudad de Medellín”, siendo por tanto, los funcionarios judiciales de esa urbe los facultados para conocer el asunto. (pág. 30 a 31, ibidem).
3. Al recibir el expediente, en proveído de 3 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Civil Municipal de la capital antioqueña se negó a impartirle trámite, aduciendo que “en la escritura No. 569 del 20 de abril de 1950 y la escritura No. 1171 del 5 de septiembre de 2019 (anexas a la demanda) el inmueble con M.I. 028-32537 se encuentra ubicado en el municipio de Nariño-Antioquia, [y por ende] este despacho judicial considera que debió remitirse a [esos estrados] y no a esta dependencia judicial”. Por consiguiente, dispuso remitir la foliatura a esta Corporación (Archivo digital “auto propone conflicto”).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”
A su vez, el numeral 7º de la referida disposición preceptúa: “[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (se resaltó).
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio o de la residencia del demandado, pero cuando el promotor del respectivo juicio desconozca el domicilio de su contraparte, los facultados para su trámite serán los falladores del domicilio del gestor.
Sin embargo, en controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales, como el de hipoteca, el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio.
3. No obstante, como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando el propósito del pleito es lograr la cancelación de dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir, pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan. Así lo ha clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta especie:
«(…) [S]i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real (…)» (CSJ AC4469-2021, 28 sep., rad. 2021-01342-00).
«(…) resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:
«En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
(…)
“Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998) (CSJ AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).
Luego, al haber afirmado la demandante que ignora el domicilio del convocado, en el sub examine era inaplicable la pauta de distribución territorial prevista en el numeral 7º del artículo 28 procedimental, como equivocadamente lo concluyó el juzgador de Medellín aquí involucrado; empero, el juicio sí debe ser tramitado por su homólogo de Sonsón, Antioquia, en razón del domicilio de la actora, no por los argumentos que ese despacho expuso para repeler el conocimiento (archivo digital “auto propone conflicto”), sino por los que pasan a exponerse.
4. Esta Corporación tiene dicho que el “domicilio” está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber: Uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero –domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, no deben confundirse con el “lugar de notificaciones”, concepto diametralmente distinto que hace referencia al “(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan” (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, en reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada).
5. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, si bien la promotora señaló que su lugar de notificaciones es la carrera 78 A No. 89-85 Interior 301 de Medellín, Antioquia (pág. 4, archivo digital “demanda y anexos”), en la introducción de su libelo genitor fue clara al aducir encontrarse “domiciliada en el municipio de Sonsón, Antioquia” (pág. 1, idem), siendo esa la razón en virtud de la cual, en el acápite de “cuantía y competencia”, seleccionó al juez de esa circunscripción territorial para que adelantara el litigio (pág. 3, ib).
6. En ese orden, como ninguna hipótesis diferente a las consagradas en la regla general de atribución de competencia territorial se encuentra presente en el sub judice, lo propio es acudir a tal parámetro que, atendiendo las manifestaciones de la reclamante, acerca de su desconocimiento acerca del lugar de vecindad actual del enjuiciado y su domiciliación en Sonsón, Antioquia, permite asignar las diligencias al fallador primigenio y así se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso declarativo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado y Octavo Civil Municipal de Medellín y a la actora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada