AC 5567 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5567-2021 (2021-04317-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC5567-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04317-00  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia y Octavo Civil  Municipal de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

1. Luz Dary  Naranjo Barrientos presentó demanda contra Gabriel Hincapié,  con el fin de obtener la declaratoria de prescripción  extintiva de “la  obligación principal derivada de la escritura pública  No. 569 del 20 de abril de 1950 de la Notaría Única de  Sonsón”,  a  través de la cual Ruperto Faustino León Buitrago  constituyó hipoteca sobre la finca “Riopaila”,  identificada con el folio de matrícula No. 028-32537 de la  Oficina de Registro de la citada localidad y ubicada en el municipio  de Nariño, Antioquia.  

2. El 29 de  septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha  plaza rehusó el conocimiento del asunto, por encontrar que en  el caso sub  judice  “nos  encontramos frente a un trámite verbal sumario de carácter  contencioso, en el que se indica que se desconoce el domicilio del  demandado por lo que se solicita su emplazamiento, pero igualmente se  señala que el domicilio del demandante está en la  ciudad de Medellín”,  siendo  por tanto, los funcionarios judiciales de esa urbe los facultados  para conocer el asunto. (pág.  30 a 31, ibidem).  

3. Al recibir el  expediente, en proveído de 3 de noviembre de 2021, el Juzgado  Octavo Civil Municipal de la capital antioqueña se negó  a impartirle trámite, aduciendo que “en  la escritura No. 569 del 20 de abril de 1950 y la escritura No. 1171  del 5 de septiembre de 2019 (anexas a la demanda) el inmueble con  M.I. 028-32537 se encuentra ubicado en el municipio de  Nariño-Antioquia, [y  por ende]  este despacho judicial considera que debió remitirse a [esos  estrados]  y no a esta dependencia judicial”.  Por  consiguiente, dispuso remitir la foliatura a esta Corporación  (Archivo  digital “auto  propone conflicto”).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, “en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante”  

A su vez, el  numeral 7º de la referida disposición preceptúa:  “[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales  (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”  (se resaltó).  

De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio o de la residencia del demandado, pero cuando el promotor  del respectivo juicio desconozca el domicilio de su contraparte, los  facultados para su trámite serán los falladores del  domicilio del gestor.  

Sin embargo, en  controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de  derechos reales, como el de hipoteca, el juzgador competente es el  del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio.  

3. No obstante,  como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando  el propósito del pleito es lograr la cancelación de  dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede  enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir,  pues la extinción de la garantía hipotecaria no  equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales  que de ella dimanan. Así lo ha clarificado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta  especie:  

«(…)  [S]i  bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen  hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté  «ejerciendo»  ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones  formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada  están orientadas justamente a la cancelación de la  hipoteca.  

Sobre  esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a  la “cancelación” de una garantía real no  suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación  estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con  garantía real (…)»  (CSJ AC4469-2021, 28  sep., rad. 2021-01342-00).  

«(…)  resulta  inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del  artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que  la petición de cancelación de un gravamen hipotecario  no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como  lo tiene sentado la Sala al señalar:  

«En  el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se  aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador  de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación  de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio  de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio  previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos  razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular  del mismo, que para el presente asunto sólo podría  serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión  de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de  las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el  contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el  propietario-, para que el juez formalice la extinción de la  citada garantía inmobiliaria.  

(…)  

“Siendo,  por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea  discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho  real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del  señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde  están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende  obtener la anotada cancelación del gravamen otrora  constituido, por considerar que así lo impone el citado  artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto  que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis  normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación  de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se  discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998)  (CSJ  AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun.  2013, rad. 2013-00131-01).  

Luego, al haber  afirmado la demandante que ignora el domicilio del convocado, en el  sub  examine  era inaplicable la pauta de distribución territorial prevista  en el numeral 7º del artículo 28 procedimental, como  equivocadamente lo concluyó el juzgador de Medellín  aquí involucrado; empero, el juicio sí debe ser  tramitado por su homólogo de Sonsón, Antioquia, en  razón del domicilio de la actora, no por los argumentos que  ese despacho expuso para repeler el conocimiento (archivo  digital “auto  propone conflicto”),  sino por los que pasan a exponerse.  

4. Esta  Corporación tiene dicho que el “domicilio”  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella,  de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo,  a saber: Uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y  otro «subjetivo,  consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la  residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la  persona, acreditable por las presunciones previstas por el  legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00).  

Luego, para  definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero –domicilio-, podrá acudirse al segundo  –residencia-; además, no deben confundirse con el “lugar  de notificaciones”,  concepto diametralmente distinto que hace referencia al “(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan”  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ  AC2493-2021, ya citada).  

5. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, si  bien la promotora señaló que su lugar de notificaciones  es la carrera 78 A No. 89-85 Interior 301 de Medellín,  Antioquia (pág.  4, archivo digital “demanda y anexos”), en  la introducción de su libelo genitor fue clara al aducir  encontrarse “domiciliada  en el municipio de Sonsón, Antioquia”  (pág. 1, idem),  siendo esa la razón en virtud de la cual, en el acápite  de “cuantía  y competencia”,  seleccionó  al juez de esa circunscripción territorial para que adelantara  el litigio (pág. 3, ib).  

6.  En ese orden, como ninguna hipótesis diferente a las  consagradas en la regla general de atribución de competencia  territorial se encuentra presente en el sub  judice,  lo propio es acudir a tal parámetro que, atendiendo las  manifestaciones de la reclamante, acerca de su desconocimiento acerca  del lugar de vecindad actual del enjuiciado y su domiciliación  en Sonsón, Antioquia, permite asignar las diligencias al  fallador primigenio y así se dispondrá.  

III.  DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,    

    

RESUELVE:   

   

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón,  Antioquia es el competente para asumir el conocimiento del proceso  declarativo referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado y Octavo Civil Municipal de  Medellín y a la actora.  

Notifíquese,   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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