AC 5564 2021

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5564-2021 (2015-00642-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC5564-2021  

Radicación  nº 11001-31-03-043-2015-00642-01  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente al recurso de súplica, interpuesto por  Carlos Alberto Jaramillo Calero frente  al auto proferido por el Magistrado Ponente el 22 de julio de 2021  (AC2923), con el cual se negó la petición de adición  del proveído del 13 de abril de 2021 que no repuso la  providencia que declaró prematuro el recurso de casación  interpuesto por el recurrente contra la sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de  2019, en el proceso verbal incoado por este contra Alianza Fiduciaria  S.A. como vocera del Fideicomiso P y S. Al trámite se vinculó  como litisconsortes a Humberto Portilla Montenegro y Stella María  Sosa Portilla.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Con providencia AC1471 del 21 de julio de 2020, el Magistrado  sustanciador declaró prematuro la concesión del recurso  de casación, pues advirtió que el ad-quem  se  precipitó «al  conceder el ataque sin dilucidar con grado de certeza las  perspectivas patrimoniales del demandante para efectos de la  viabilidad de la impugnación formulada».  

Inconforme  con esa decisión, el demandante -recurrente- interpuso  «reposición».  En  este, sostuvo que con el patrimonio autónomo constituido, «no  solo hubo colusión entre esta fiduciaria y el fideicomitente  para no pagar los honorarios de $850 millones de pesos al año  2009 sino que también se apropió del inmueble en el que  resido con mis hijos y cuyo valor supera los mil SMLMV, siendo este  monto también procedente para acceder al trámite de la  casación impetrada». Relacionó,  además, que en la demanda «también  se involucran otros bienes patrimoniales diferentes al pagaré  de $850 millones de pesos. Dichos bienes superan los mil SMLMV1».  

2.  El ponente, con auto AC1256 del 13 de abril de 2021 resolvió  mantener su postura. Para ello, argumentó que el censor limitó  la «labor  argumentativa…a persuadir en que la cuantía de su  agravió supera los 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, cuando precisamente resolver sobre ese tema le  corresponde de manera exclusiva al fallador de segunda instancia y,  como se vio, no fue abordado de manera debida»2.  

2.1.  En el término de ejecutoria de esa decisión, el  demandante solicitó la «adición»3,  en  el sentido que «se  compulsen copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para que  se investiguen los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO,  FALSEDAD EN DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, CONCIERTO PARA  DELINQUIR y los otros que puedan surgir de la investigación  penal…y ordenar suspender la ejecución de la sentencia  hasta que se investiguen los delitos…»4.    Por tanto, instó la vinculación de mecanismos  internacionales de protección de los derechos humanos.  

2.2.  El ponente, con auto AC2923 del 22 de julio de 2021 resolvió  negar dicha petición, señalando que «el  censor no puede acudir al mecanismo de la «adición»  para solventar su incuria en el ejercicio de la prerrogativa que le  otorgaba el inciso cuarto del canon 341 procesal, menos aún,  para promover investigaciones de índole penal respecto de sus  contradicciones…».  Ello pues, «en  estricto sentido ninguno de esos reclamos fueron objeto del debate  que suscitó el aludido recurso de reposición, sino  porque es a él como interesado a quien le corresponde formular  tales denuncias…»5.  

Contra  la anterior determinación, el recurrente interpuso «recurso  de súplica»6,  en el cual insiste que «la  adición que pedí hacer al auto de fecha 13 de abril de  2021, hace referencia al incidente de que trata el artículo 86  del CGP y de las pruebas allí pedidas», pues  con esta «…se  buscaba encontrar la verdad…»,  ya que «en  el presente proceso nos encontramos con graves amenazas al  ordenamiento jurídico que de no ser atendidas vulneraría  los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de  defensa».  

2.3.  Surtido el traslado de rigor, el apoderado de la demandada, expuso  que «el  auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de  ningún recurso…contra el proveído de fecha 21 de  julio de 2020…Jaramillo interpuso reposición que fue  decidida el 13 de abril de este año, confirmándose el  auto recurrido, decisión frente a la cual solicitó  adición, petición que ha sido denegada en la  providencia contra la cual ahora se interpone súplica»,  por  lo cual, «si  ya se interpuso recurso de reposición que fue negado lo mismo  que la petición de adición, no cabe ningún  recurso»7.  

3.  Posteriormente, ingresó el expediente a este despacho para  resolver lo correspondiente.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 331 del C.G.P., el recurso de súplica  procede contra los autos «que  por su naturaleza serian apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda instancia o única  instancia, o durante el trámite de la apelación de un  auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la  admisión del recurso de apelación o casación y  contra los autos que en el trámite de los recursos  extraordinarios de casación o revisión profiera  el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido  susceptibles de apelación».  

2.  Bajo esa perspectiva, prima  facie,  la providencia dictada en el trámite del recurso de casación  -que resuelve una solicitud de adición del auto que desató  el medio de reposición invocado frente a la declaratoria de  prematuro del mecanismo extraordinario-, no está señalada  en la citada disposición como susceptible del recurso de  súplica. En efecto, resulta ajena a dirimir aspectos relativos  con la admisión del recurso, en particular, los previstos en  el inciso segundo del precepto 342 ejúsdem,  esto es (i) cuando la sentencia no es susceptible de impugnarse en  casación; (ii) por ausencia de legitimación; iii) por  extemporaneidad; y iv) o por no haberse pagado las copias necesarias  para su cumplimiento, si fuere el caso.  

Por  supuesto, el auto en cuestión, se limita a resolver una  solicitud de adición frente a la providencia que mantuvo la  declaratoria de prematuro del recurso de casación. Además,  no se enlista en los proveídos que son susceptibles de  apelación, según lo establecido por el canon 321  ejúsdem.  

3.  Por tanto, el remedio de súplica interpuesto resulta  improcedente. Además, se destaca que frente al auto  AC2923-2021 que negó la petición de adición,  cabían los mismos recursos que procedían contra la  providencia cuestionada8.  Sin embargo, como la determinación debatida resuelve la  reposición, la controversia quedó zanjada con ese  mecanismo, salvo que existieran puntos nuevos o sin resolver,  situación que no ocurrió.  

4.  Ahora bien, si en gracia de discusión, se asumiera que el  recurso impetrado va dirigido a cuestionar el auto con el cual se  declaró prematuro la concesión de la impugnación  extraordinaria, también se advierte su improcedencia. En  efecto, al tenor literal del artículo 331 del C.G.P. no cabe  duda que la determinación citada no es pasible de súplica.  Primero, porque no resuelve sobre la admisión o inadmisión  de la casación. Y segundo, porque no está enlistada en  el artículo 321 ibidem (AC4388-2019).  

En  todo caso, si tomáramos en cuenta que la decisión  rebatida -que declaró prematuro el recurso de casación-,  es susceptible de súplica -que no lo es- tendríamos que  el remedio interpuesto es extemporáneo. Ello por cuanto debió  «interponerse dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación del auto»9  cuestionado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  RECHAZAR por  improcedente el recurso de súplica interpuesto frente al auto  AC2923 del 22 de julio de 2021.  

SEGUNDO.  Retornar  el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para lo que  corresponda.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Fls.          18-22 Cuaderno Corte  

2          Fls.          30-32 ibidem  

3          Fls.          33 a 40 ibidem.  

4          Fls.          33-40. Cuaderno Corte  

5          Fls          42-43 ibidem.  

6          Fls.          44-46 ibidem.  

7          Fol.          48. Cuaderno Corte  

8          Auto          AC1471-2020 de 21 de julio de 2020  

9          Ar.          331 CGP  

      

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