Asistente Jurídico Inteligente
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AC5564-2021 (2015-00642-01)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC5564-2021
Radicación nº 11001-31-03-043-2015-00642-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente al recurso de súplica, interpuesto por Carlos Alberto Jaramillo Calero frente al auto proferido por el Magistrado Ponente el 22 de julio de 2021 (AC2923), con el cual se negó la petición de adición del proveído del 13 de abril de 2021 que no repuso la providencia que declaró prematuro el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2019, en el proceso verbal incoado por este contra Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso P y S. Al trámite se vinculó como litisconsortes a Humberto Portilla Montenegro y Stella María Sosa Portilla.
I. ANTECEDENTES
1. Con providencia AC1471 del 21 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador declaró prematuro la concesión del recurso de casación, pues advirtió que el ad-quem se precipitó «al conceder el ataque sin dilucidar con grado de certeza las perspectivas patrimoniales del demandante para efectos de la viabilidad de la impugnación formulada».
Inconforme con esa decisión, el demandante -recurrente- interpuso «reposición». En este, sostuvo que con el patrimonio autónomo constituido, «no solo hubo colusión entre esta fiduciaria y el fideicomitente para no pagar los honorarios de $850 millones de pesos al año 2009 sino que también se apropió del inmueble en el que resido con mis hijos y cuyo valor supera los mil SMLMV, siendo este monto también procedente para acceder al trámite de la casación impetrada». Relacionó, además, que en la demanda «también se involucran otros bienes patrimoniales diferentes al pagaré de $850 millones de pesos. Dichos bienes superan los mil SMLMV1».
2. El ponente, con auto AC1256 del 13 de abril de 2021 resolvió mantener su postura. Para ello, argumentó que el censor limitó la «labor argumentativa…a persuadir en que la cuantía de su agravió supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando precisamente resolver sobre ese tema le corresponde de manera exclusiva al fallador de segunda instancia y, como se vio, no fue abordado de manera debida»2.
2.1. En el término de ejecutoria de esa decisión, el demandante solicitó la «adición»3, en el sentido que «se compulsen copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investiguen los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSO TESTIMONIO, FALSEDAD EN DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, CONCIERTO PARA DELINQUIR y los otros que puedan surgir de la investigación penal…y ordenar suspender la ejecución de la sentencia hasta que se investiguen los delitos…»4. Por tanto, instó la vinculación de mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos.
2.2. El ponente, con auto AC2923 del 22 de julio de 2021 resolvió negar dicha petición, señalando que «el censor no puede acudir al mecanismo de la «adición» para solventar su incuria en el ejercicio de la prerrogativa que le otorgaba el inciso cuarto del canon 341 procesal, menos aún, para promover investigaciones de índole penal respecto de sus contradicciones…». Ello pues, «en estricto sentido ninguno de esos reclamos fueron objeto del debate que suscitó el aludido recurso de reposición, sino porque es a él como interesado a quien le corresponde formular tales denuncias…»5.
Contra la anterior determinación, el recurrente interpuso «recurso de súplica»6, en el cual insiste que «la adición que pedí hacer al auto de fecha 13 de abril de 2021, hace referencia al incidente de que trata el artículo 86 del CGP y de las pruebas allí pedidas», pues con esta «…se buscaba encontrar la verdad…», ya que «en el presente proceso nos encontramos con graves amenazas al ordenamiento jurídico que de no ser atendidas vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa».
2.3. Surtido el traslado de rigor, el apoderado de la demandada, expuso que «el auto que decide el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso…contra el proveído de fecha 21 de julio de 2020…Jaramillo interpuso reposición que fue decidida el 13 de abril de este año, confirmándose el auto recurrido, decisión frente a la cual solicitó adición, petición que ha sido denegada en la providencia contra la cual ahora se interpone súplica», por lo cual, «si ya se interpuso recurso de reposición que fue negado lo mismo que la petición de adición, no cabe ningún recurso»7.
3. Posteriormente, ingresó el expediente a este despacho para resolver lo correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 331 del C.G.P., el recurso de súplica procede contra los autos «que por su naturaleza serian apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación».
2. Bajo esa perspectiva, prima facie, la providencia dictada en el trámite del recurso de casación -que resuelve una solicitud de adición del auto que desató el medio de reposición invocado frente a la declaratoria de prematuro del mecanismo extraordinario-, no está señalada en la citada disposición como susceptible del recurso de súplica. En efecto, resulta ajena a dirimir aspectos relativos con la admisión del recurso, en particular, los previstos en el inciso segundo del precepto 342 ejúsdem, esto es (i) cuando la sentencia no es susceptible de impugnarse en casación; (ii) por ausencia de legitimación; iii) por extemporaneidad; y iv) o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.
Por supuesto, el auto en cuestión, se limita a resolver una solicitud de adición frente a la providencia que mantuvo la declaratoria de prematuro del recurso de casación. Además, no se enlista en los proveídos que son susceptibles de apelación, según lo establecido por el canon 321 ejúsdem.
3. Por tanto, el remedio de súplica interpuesto resulta improcedente. Además, se destaca que frente al auto AC2923-2021 que negó la petición de adición, cabían los mismos recursos que procedían contra la providencia cuestionada8. Sin embargo, como la determinación debatida resuelve la reposición, la controversia quedó zanjada con ese mecanismo, salvo que existieran puntos nuevos o sin resolver, situación que no ocurrió.
4. Ahora bien, si en gracia de discusión, se asumiera que el recurso impetrado va dirigido a cuestionar el auto con el cual se declaró prematuro la concesión de la impugnación extraordinaria, también se advierte su improcedencia. En efecto, al tenor literal del artículo 331 del C.G.P. no cabe duda que la determinación citada no es pasible de súplica. Primero, porque no resuelve sobre la admisión o inadmisión de la casación. Y segundo, porque no está enlistada en el artículo 321 ibidem (AC4388-2019).
En todo caso, si tomáramos en cuenta que la decisión rebatida -que declaró prematuro el recurso de casación-, es susceptible de súplica -que no lo es- tendríamos que el remedio interpuesto es extemporáneo. Ello por cuanto debió «interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto»9 cuestionado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto frente al auto AC2923 del 22 de julio de 2021.
SEGUNDO. Retornar el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Fls. 18-22 Cuaderno Corte
2 Fls. 30-32 ibidem
3 Fls. 33 a 40 ibidem.
4 Fls. 33-40. Cuaderno Corte
5 Fls 42-43 ibidem.
6 Fls. 44-46 ibidem.
7 Fol. 48. Cuaderno Corte
8 Auto AC1471-2020 de 21 de julio de 2020
9 Ar. 331 CGP