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STC16021-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16021-2021
Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00144-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 14 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Yexy Alexandra García Córdoba contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n.° 2020-00261.
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que Jhony Alexander Cristancho Medina impetró en su contra demanda verbal de declaración de unión marital de hecho, la cual fue notificada el 2 de febrero de 2021 por solicitud de aquella, al correo electrónico, «dando contestación mediante apoderado judicial dentro del término legal establecido por el mismo Despacho Judicial, como así lo advierte en su providencia de fecha 12 de [m]arzo del 2021».
Indicó que, el pronunciamiento del 12 de marzo de 2021 fue objeto de recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la contraparte, «a fin de que se declarara notificada la demanda desde el día 14 de [e]nero del 2021 y contestada la misma en forma extemporánea», a lo que el juzgado accedió mediante decisión del 14 de mayo de la misma calenda.
Aseveró que, contra esta última determinación, formuló las impugnaciones horizontal y vertical, primera desatada a través de proveído del 2 de julio del mismo año, en el cual se mantuvo incólume la resolución y se denegó la concesión de la alzada. Aunado a ello, aseguró que la comunicación fue defectuosa, pues los datos citados no corresponden a las partes del proceso objeto de debate.
Señaló que, por lo anterior, el 7 de julio siguiente, presentó queja contra la providencia que no otorgó la citada defensa, pero el 27 de agosto hogaño, el estrado judicial consideró que «no se le dio trámite por extemporáneo, que el Juzgado no participó en el Paro del día 7 de Julio del mismo año, y que el Departamento de Casanare no pertenece al Sindicato de ASONAL».
3. Por ende, pretende que se ordene al despacho «revocar las providencias cuestionadas y en su lugar acceder a la protección reclamada, para lo cual se ordenará al Juez del conocimiento aquí demandado, resolver nuevamente sobre la notificación en debida forma y dar por contestada la demanda oportunamente, o en caso de mantener la decisión de ser extemporánea, resolver sobre la remisión a su Superior funcional del expediente 2020-00261-00, a efectos de dar trámite a la impugnación presentada en tiempo por mi representada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Jhony Alexander Cristancho Medina, se opuso a lo pretendido, al manifestar que existe falta de prueba frente a un «riesgo inminente», adicionalmente refirió que «fue debidamente notificada a la demandada YEXY ALEXANDRA GARCIA CORDOBA a sus correos electrónicos de dominio, conforme a los documentos y soportes probatorios que lo ameritan y probaron, que si bien el correo de mi apoderado de su momento Dr. HUMBERTO HERNANDEZ GARAVITO, no posee el dispositivo electrónico de acuse de recibido, hay la evidencia del recibo, que es el mismo contenido y lectura que se da, del correo electrónico allegado al juzgado accionado el día 02 de febrero de 2021».
2. El Juzgado Primero de Familia de Yopal, manifestó que se atiene a lo resuelto en sede constitucional, y aludió que la convocante tenía conocimiento de la demanda que cursaba en su contra, «tanto así que citó el número de radicado del expediente, las partes, y lo dirigió directamente al correo del juzgado». Por otro lado, afirmó que el 7 de julio de esta anualidad «en Yopal, no hubo paro judicial, por cuanto la subdirectiva de ASONAL-JUDICIAL YOPAL, no sigue las orientaciones del sindicato ASONAL S.I., por cuanto está afiliado al sindicato ASONAL-JUDICIAL».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio, al observar que la decisión confutada no configura una vía de hecho, pues el despacho encartado realizó una evaluación del plenario, concluyendo que las direcciones de correo electrónico «corresponden y son de dominio de la tutelante, lo cual lo conllevó a reponer su decisión, pues las pruebas le permitieron llegar a la conclusión que la accionante fue notificada en debida forma por el demandante en el proceso de marras y que por lo tanto, la contestación que efectuó la actora era extemporánea».
Atinente a la denegación del trámite al recurso de queja, adujo que el juzgado accionado acreditó que Asonal Judicial Casanare no pertenece a Asonal S.I., sino al sindicato Asonal Judicial, razón por la cual «no participó en el paro judicial convocado por ASONAL S.I el 7 de julio de 2021; por consiguiente, es claro que en este Distrito Judicial no hubo cese de actividades, ni suspensión de términos el 7 de julio del año en curso, lo cual permite concluir que el recurso de queja impetrado por la accionante fue extemporáneo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la gestora, para insistir en los argumentos de su demanda y acotar que el motivo de disenso es que no se probó que su representada haya recibido el correo de notificación del auto admisorio de la demanda como lo afirmó su contraparte, pues manifestó que no es un correo personal, sino de una persona jurídica que no tiene injerencia en el caso de marras, además de que carece de eficacia ante la inexistencia de un acuse de recibido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Yopal vulneró las garantías denunciadas por la gestora del resguardo, por declarar extemporánea la contestación de la demanda en el declarativo de la referencia, sin tener en cuenta que, presuntamente, la notificación de ese pronunciamiento no fue realizada en legal forma.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, porque la actuación atacada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En efecto, en la providencia censurada por la tutelante, esto es, la decisión de 14 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia de Yopal dispuso reponer la decisión emitida el 12 de marzo de la misma calenda, se explicó que «este despacho, analizó y verificó la demanda, en su acápite de notificaciones, donde se expone que la parte demandada se puede notificar a los correos electrónicos ipsperfectbody@hotmail.com y healthcareips@hotmail.com, asi se observa en las pruebas que se anexaron en la misma demanda, tales como: la denominación del correo electrónico determinado y contenido en la hoja de vida de la médico YEXY ALEXANDRA GARCÍA CÓRDOBA (visto a folios 18-35); el certificado de existencia y representación legal de la sociedad comercial HEALTH CARE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.S. (visto a folio 67-71), tiene como correo electrónico 1; healthcareips@hotmail.com, y en el mismo se observa que la misma señora YEXY ALEXANDRA GARCÍA CÓRDOBA es la gerente en la actualidad».
Así mismo, coligió que una de las precitadas direcciones electrónicas era utilizada por la accionante para ser notificada de actos particulares, para lo cual relievó que «a folios 184 y 185, en el documento denominado derecho de petición de fecha 21 de septiembre de 2020, enviado y firmado por la pasiva, con su número de identificación, con destino al FONDO DE EMPLEADOS PARA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y DEMÁS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, “COVICSS” para saber el estado de solicitud del crédito para compra de vivienda de ELVIN JESÚS MOSQUERA CHAVERRA para finiquitar el trámite de compraventa de un predio de propiedad de la pasiva; en el acápite de notificaciones se observa el mismo E-mail; ipsperfectbody@hotmail.com, es decir que los actos propios y particulares también eran comunicados desde y a través de las cuentas electrónicas anotadas».
Situación de la que concluyó que «se da a entender que toda la información que sea remitida a dichos buzones electrónicos, la demandada tiene conocimiento de su contenido” además «se observa la mala fe, de la accionada, ya que ella tenía conocimiento del proceso, ya que todas las actuaciones del despacho son públicas, y se pueden observar en la página de la rama judicial y de este despacho, de manera que cuando la demandada referenció el proceso por su radicado, se entiende que ella tenía conocimiento del mismo».
Ahora bien, al dirimir la defensa interpuesta contra esa decisión con resolución de 2 de julio de 2021, la célula cognoscente ratificó los enunciados argumentos, en tanto «el decreto 806 de 2020 ha implementado que las notificaciones personales también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el demandante, y este despacho tuvo por surtido dicho medios de comunicación. Además de lo anterior, del análisis de la petición de notificación hecha por la recurrente, se observa que la misma contenía datos precisos que para este despacho son indicadores de que el extremo pasivo tenía previo conocimiento de lo que estaba solicitando al despacho, es decir, de la demanda de la referencia». Por último, sostuvo que «…n[o] se concederá el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, por no ser la reseñada providencia susceptible de alzada, pues no aparece en la lista del artículo 321 del CGP».
3.2. De otra parte, respecto de la providencia del 27 de agosto hogaño, en la que se negó el trámite del recurso de queja por haber sido presentado de manera extemporánea, se apoyó en el informe secretarial, en el que se aclaró que «se encuentra más que vencido el t[é]rmino del traslado de los recursos, y con escrito que descorre los mismos presentado por el apoderado del demandante. Además, se informa que el distrito Judicial no participó en la protesta realizada por los organizadores del paro el día 7 de julio pasado y se hace claridad que Asonal judicial Casanare no pertenece al S.I.».
Dicha situación se corroboró con la certificación emitida por la secretaria de Asonal Judicial de Casanare del 4 de octubre de 2021, en la que se memoró que «la subdirectiva Asonal Judicial Casanare, pertenece al Sindicato denominado Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial “Asonal Judicial” … Que revisado el calendario de actividades de esta Subdirectiva se constata que el día siete (7) de julio del presente año, en Yopal no hubo paro judicial y cese de actividades, por lo que se desarrollaron las actividades judiciales de manera normal y por tanto, no hubo suspensión de términos judiciales.»
Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo antedicho, se ratificará la denegación del amparo, porque las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial convocada no son producto de un subjetivo criterio que configuren defectos susceptibles de enmendarse a través de este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE