STC16021 2021

NOVIEMBRE

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STC16021-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16021-2021  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2021-00144-01    

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el  14 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Yexy  Alexandra García Córdoba contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n.° 2020-00261.  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia y principio de  la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

2.          En síntesis, expuso que Jhony Alexander Cristancho Medina  impetró en su contra demanda verbal de declaración de  unión marital de hecho, la cual fue notificada el 2 de febrero  de 2021 por solicitud de aquella, al correo electrónico,  «dando  contestación mediante apoderado judicial dentro del término  legal establecido por el mismo Despacho Judicial, como así lo  advierte en su providencia de fecha 12 de [m]arzo del 2021».  

Indicó  que, el pronunciamiento del 12 de marzo de 2021 fue objeto de  recursos de reposición y en subsidio apelación  interpuestos por la contraparte, «a  fin de que se declarara notificada la demanda desde el día 14  de [e]nero del 2021 y contestada la misma en forma extemporánea»,  a lo que el juzgado accedió mediante decisión del 14 de  mayo de la misma calenda.  

Aseveró  que, contra esta última determinación, formuló  las impugnaciones horizontal y vertical, primera desatada a través  de proveído del 2 de julio del mismo año, en el cual se  mantuvo incólume la resolución y se denegó la  concesión de la alzada. Aunado a ello, aseguró que la  comunicación fue defectuosa, pues los datos citados no  corresponden a las partes del proceso objeto de debate.  

Señaló  que, por lo anterior, el 7 de julio siguiente, presentó queja  contra la providencia que no otorgó la citada defensa, pero el  27 de agosto hogaño, el estrado judicial consideró que  «no  se le dio trámite por extemporáneo, que el Juzgado no  participó en el Paro del día 7 de Julio del mismo año,  y que el Departamento de Casanare no pertenece al Sindicato de  ASONAL».  

3.          Por ende, pretende que se ordene al despacho «revocar  las providencias cuestionadas y en su lugar acceder a la protección  reclamada, para lo cual se ordenará al Juez del conocimiento  aquí demandado, resolver nuevamente sobre la notificación  en debida forma y dar por contestada la demanda oportunamente, o en  caso de mantener la decisión de ser extemporánea,  resolver sobre la remisión a su Superior funcional del  expediente 2020-00261-00, a efectos de dar trámite a la  impugnación presentada en tiempo por mi representada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.          Jhony Alexander Cristancho Medina, se opuso a lo pretendido, al  manifestar que existe falta de prueba frente a un «riesgo  inminente»,  adicionalmente refirió que «fue  debidamente notificada a la demandada YEXY ALEXANDRA GARCIA CORDOBA a  sus correos electrónicos de dominio, conforme a los documentos  y soportes probatorios que lo ameritan y probaron, que si bien el  correo de mi apoderado de su momento Dr. HUMBERTO HERNANDEZ GARAVITO,  no posee el dispositivo electrónico de acuse de recibido, hay  la evidencia del recibo, que es el mismo contenido y lectura que se  da, del correo electrónico allegado al juzgado accionado el  día 02 de febrero de 2021».  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Yopal, manifestó que se  atiene a lo resuelto en sede constitucional, y aludió que la  convocante tenía conocimiento de la demanda que cursaba en su  contra, «tanto  así que citó el número de radicado del  expediente, las partes, y lo dirigió directamente al correo  del juzgado».    Por otro lado, afirmó que el 7 de julio de esta anualidad «en  Yopal, no hubo paro judicial, por cuanto la subdirectiva de  ASONAL-JUDICIAL YOPAL, no sigue las orientaciones del sindicato  ASONAL S.I., por cuanto está afiliado al sindicato  ASONAL-JUDICIAL».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Desestimó  el auxilio, al observar que la decisión confutada no configura  una vía  de hecho,  pues el despacho encartado realizó una evaluación del  plenario, concluyendo que las direcciones de correo electrónico  «corresponden  y son de dominio de la tutelante,  lo cual lo conllevó a reponer su decisión, pues las  pruebas le permitieron llegar a la conclusión que la  accionante fue notificada en debida forma por el demandante en el  proceso de marras y que por lo tanto, la contestación que  efectuó la actora era extemporánea».  

Atinente  a la denegación del trámite al recurso de queja, adujo  que el juzgado accionado acreditó que Asonal Judicial Casanare  no pertenece a Asonal S.I., sino al sindicato Asonal Judicial, razón  por la cual «no  participó en el paro judicial convocado por ASONAL S.I el 7 de  julio de 2021; por consiguiente, es claro que en este Distrito  Judicial no hubo cese de actividades, ni suspensión de  términos el 7 de julio del año en curso, lo cual  permite concluir que el recurso de queja impetrado por la accionante  fue extemporáneo».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la gestora, para insistir en los argumentos  de su demanda y acotar que el motivo de disenso es que no se probó  que su representada haya recibido el correo de notificación  del auto admisorio de la demanda como lo afirmó su  contraparte, pues manifestó que no es un correo personal, sino  de una persona jurídica que no tiene injerencia en el caso de  marras, además de que carece de eficacia ante la inexistencia  de un acuse de recibido.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Primero de Familia de Yopal vulneró las  garantías denunciadas por la gestora del resguardo, por  declarar extemporánea la contestación de la demanda en  el declarativo de la referencia, sin tener en cuenta que,  presuntamente, la notificación de ese pronunciamiento no fue  realizada en legal forma.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Realizado el  estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará  la  desestimación del amparo, porque la actuación atacada  no  constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

3.1.        En efecto, en  la providencia censurada por la tutelante, esto es, la decisión  de 14 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia  de Yopal dispuso reponer la decisión emitida el 12 de marzo de  la misma calenda, se explicó que «este  despacho, analizó y verificó la demanda, en su acápite  de notificaciones, donde se expone que la parte demandada se puede  notificar a los correos electrónicos  ipsperfectbody@hotmail.com  y healthcareips@hotmail.com,  asi se observa en las pruebas que se anexaron en la misma demanda,  tales como: la denominación del correo electrónico  determinado y contenido en la hoja de vida de la médico YEXY  ALEXANDRA GARCÍA CÓRDOBA (visto a folios 18-35); el  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad comercial HEALTH CARE CIRUGÍA PLÁSTICA S.A.S.  (visto a folio 67-71), tiene como correo electrónico 1;  healthcareips@hotmail.com,  y en el mismo se observa que la misma señora YEXY ALEXANDRA  GARCÍA CÓRDOBA es la gerente en la actualidad».  

Así  mismo, coligió que una de las precitadas direcciones  electrónicas era utilizada por la accionante para ser  notificada de actos particulares, para lo cual relievó que «a  folios 184 y 185, en el documento denominado derecho de petición  de fecha 21 de septiembre de 2020, enviado y firmado por la pasiva,  con su número de identificación, con destino al FONDO  DE EMPLEADOS PARA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y DEMÁS  ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, “COVICSS” para saber el  estado de solicitud del crédito para compra de vivienda de  ELVIN JESÚS MOSQUERA CHAVERRA para finiquitar el trámite  de compraventa de un predio de propiedad de la pasiva; en el acápite  de notificaciones se observa el mismo E-mail;  ipsperfectbody@hotmail.com,  es decir que los actos propios y particulares también eran  comunicados desde y a través de las cuentas electrónicas  anotadas».  

Situación  de la que concluyó que «se  da a entender que toda la información que sea remitida a  dichos buzones electrónicos, la demandada tiene conocimiento  de su contenido”  además «se  observa la mala fe, de la accionada, ya que ella tenía  conocimiento del proceso, ya que todas las actuaciones del despacho  son públicas, y se pueden observar en la página de la  rama judicial y de este despacho, de manera que cuando la demandada  referenció el proceso por su radicado, se entiende que ella  tenía conocimiento del mismo».  

Ahora bien, al  dirimir la defensa interpuesta contra esa decisión con  resolución de 2 de julio de 2021, la célula cognoscente  ratificó los enunciados argumentos, en tanto «el  decreto 806 de 2020 ha implementado que las notificaciones personales  también podrán efectuarse con el envío de la  providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección  electrónica o sitio que suministre el demandante, y este  despacho tuvo por surtido dicho medios de comunicación. Además  de lo anterior, del análisis de la petición de  notificación hecha por la recurrente, se observa que la misma  contenía datos precisos que para este despacho son indicadores  de que el extremo pasivo tenía previo conocimiento de lo que  estaba solicitando al despacho, es decir, de la demanda de la  referencia».  Por último, sostuvo que «…n[o]  se concederá el recurso de apelación interpuesto como  subsidiario, por no ser la reseñada providencia susceptible de  alzada, pues no aparece en la lista del artículo 321 del CGP».  

3.2.        De otra  parte, respecto de la providencia del 27 de agosto hogaño, en  la que se negó el trámite del recurso de queja por  haber sido presentado de manera extemporánea, se apoyó  en el informe secretarial, en el que se aclaró que «se  encuentra más que vencido el t[é]rmino del traslado de  los recursos, y con escrito que descorre los mismos presentado por el  apoderado del demandante. Además, se informa que el distrito  Judicial no participó en la protesta realizada por los  organizadores del paro el día 7 de julio pasado y se hace  claridad que Asonal judicial Casanare no pertenece al S.I.».  

Dicha situación  se corroboró con la certificación emitida por la  secretaria de Asonal Judicial de Casanare del 4 de octubre de 2021,  en la que se memoró que «la  subdirectiva Asonal Judicial Casanare, pertenece al Sindicato  denominado Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de  la Rama Judicial “Asonal Judicial” … Que revisado  el calendario de actividades de esta Subdirectiva se constata que el  día siete (7) de julio del presente año, en Yopal no  hubo paro judicial y cese de actividades, por lo que se desarrollaron  las actividades judiciales de manera normal y por tanto, no hubo  suspensión de términos judiciales.»  

Conforme con ello,  las decisiones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas  o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo antedicho, se ratificará la denegación del  amparo, porque las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial  convocada no son producto de un subjetivo criterio que configuren  defectos susceptibles de enmendarse a través de este mecanismo  excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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