STC15457 2021

NOVIEMBRE

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STC15457-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC15457-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04096-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Karen  Paola Riveros Fajardo  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Vélez,  así como las partes y los intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «publicidad»,  a la «legalidad»,  a la acceso a la administración de justicia y a la  «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con la sentencia pronunciada en segundo grado y su adición, en  el marco del  proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa  que instauró, a través de su apoderado general, contra  Sandra  Patricia Martínez Medina,  con radicado No. 2019-00004-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se «invalide  y decrete la nulidad total de la sentencia del veinte (20) de mayo de  2021 y su adición, contenida en providencia del dieciséis  (16) de julio de 2021»  y, en  consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil,  «que  de manera inmediata (…)  proceda  a proferir una nueva [decisión]  (…),  teniendo en cuenta aquellos aspectos que fueron objeto de [la]  apelación formulada por [ella,  en calidad de]  única apelante (…),  en  contra de la sentencia de primera instancia del 4 de noviembre de  2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce la accionante, luego de hacer una copiosa  relación de las actuaciones surtidas con ocasión de la  contienda base del reclamo, indica en lo fundamental, que el 17 de  enero de 2019, por intermedio de su padre, el señor Luis  Ernesto Riveros Pérez, quien obra como apoderado general,  adelantó el referido proceso declarativo en contra de la  señora Sandra Patricia Martínez Medina, con el fin de  que se realizaran las siguientes declaraciones:  

«1.        Se  DECLARE que entre SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ MEDINA y KAREN  PAOLA RIVEROS FAJARDO, representada legalmente por LUIS ERNESTO  RIVEROS PEREZ, según poder general otorgado mediante escritura  pública N° 1040 de 2013, existió y se suscribió  el 11 de enero de 2016, contrato de promesa de compraventa del bien  inmueble urbano ubicado en la calle 22 N° 4 A – 72, unidad  privada 02, apartamento 202, del edificio Los Almendros del municipio  de Barbosa (Santander), con folio de matrícula inmobiliaria N°  324-75274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  (ORIP) de Vélez y cédula catastral N°  010003720002000 (…).  

2.        Se  DECLARE que existió un incumplimiento (grave, reiterado y no  justificado) de las obligaciones de parte de SANDRA PATRICIA MARTINEZ  MEDINA (como promitente compradora), respecto del pago del saldo del  precio pactado en los términos expuestos en la promesa de  compraventa, y en su no comparecencia el ‘11 de agosto de 2016’  a ‘elevar la escritura pública’ en la Notaría  Única de Barbosa (Santander), para el perfeccionamiento de la  venta prometida, siendo ésta la única notaria existente  en dicho círculo notarial (pues es un hecho notorio) y el  lugar del cumplimiento y entrega del predio, conforme a lo contenido  en las cláusulas segunda y quinta del contrato de promesa de  compraventa del 11 de enero de 2016.  

3.        Que  se DECLARE resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado  el 11 de enero de 2016, (…),  por incumplimiento de las obligaciones de [la  compradora], respecto  del pago del saldo del precio, y de su no comparecencia el ‘11  de agosto de 2016’ a ‘elevar la escritura pública’  en la Notaría Única de Barbosa (Santander), para el  perfeccionamiento de la venta prometida (…).  

4.        Que  como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE, como  pretensión principal, a SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ MEDINA  a pagar en favor de KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO (…),  la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000,oo), como cláusula  penal por el incumplimiento al no pago de la totalidad de la  obligación en la fecha pactada en el contrato de promesa de  compraventa del 11 de enero de 2016.  

5.        Que  en adición a la pretensión anterior, y en cumplimiento  a lo previsto en la cláusula séptima del contrato de  promesa de compraventa del 11 de enero de 2016, se CONDENE, como  pretensiones subsidiarias, a SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA a  indemnizar a KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO, los perjuicios causados con  su incumplimiento, que se estiman bajo la gravedad del juramento en  la suma de ciento veintiún millones quinientos cincuenta y  siete mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($121.557.834,oo), o por  el mayor valor que resulte de la prueba aportada al proceso y con  base en los siguientes conceptos:  

5.1.  Por perjuicios materiales, representados en:  

5.1.1.  A título de DAÑO EMERGENTE, la suma de once millones  cuatrocientos cuarenta mil pesos ($11.440.000,oo), o por el mayor  valor que resulte de la prueba aportada al proceso.  

5.1.2.  A título de LUCRO CESANTE, con ocasión del negocio  celebrado con SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA, KAREN PAOLA RIVEROS  FAJARDO no pudo terminar las adecuaciones de los apartamentos de su  propiedad para poderlos arrendar o vender, causándole graves  perjuicios (…)  dejando de percibir por la suma de ciento diez millones ciento  diecisiete mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($110.117.834,oo),  o en su defecto por el mayor valor que resulte de la prueba aportada  al proceso.  

5.2.  Por perjuicios inmateriales representados en los daños morales  con ocasión a este negocio la promitente compradora no  permitía a mi poderdante arrendar el apartamento causándole  fuertes agravios en su contra, tales como insultos, afectación  en su buen nombre, el cual se estiman, en forma principal en  cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50  S.M.M.L.V.), o en su defecto por el mayor valor que resulte de la  prueba aportada al proceso.  

6.        Que  se condene, en forma principal, a SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA al  reconocimiento y pago de la indexación de las sumas anteriores  (principales y/o subsidiarias) (…).  

7.        En  caso de no ser pertinente y conducente la pretensión anterior,  en forma subsidiaria, se condene a SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA al  reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a la tasa  máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de  Colombia sobre las sumas anteriormente expuestas hasta cuando se haga  efectivo el pago en su totalidad.  

8.        Que  se condene a SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA en costas del proceso  incluidas las agencias en derecho».  

Comenta  que dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander; que a su  turno, la demandada Martínez Medina también promovió  demanda de idéntica naturaleza en contra suya, asignándose  el asunto al mismo despacho judicial, bajo el consecutivo  2019-00008-00, y solicitando en estricto sentido, que i)  se  declarara la resolución del mentado contrato de promesa de  compraventa, pero por el supuesto incumplimiento de ella, en calidad  de promitente vendedora y, por contera, que ii)  se  le ordenara devolver a la promitente compradora, la suma de  $72’000.000, por concepto de anticipo al valor total que en el  contrato se estipuló, así como iii)  pagarle  la suma de $ 39’029.480 a título de indemnización  por los perjuicios causados, correspondientes a intereses moratorios  desde 11 de febrero de 2017 hasta la presentación de la  demanda.  

Aduce  que mediante auto adiado 16 de julio de 2019, tales litigios fueron  acumulados, profiriéndose sentencia de primer grado en la  audiencia que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2020, a través  de la cual, si bien se desestimaron las pretensiones tanto  principales como subsidiarias instadas por ambas partes en cada una  de sus demandas, también dispuso, entre otros aspectos,  «DECLARAR  la disolución por mutuo disenso tácito de la promesa de  contrato de compraventa celebrada entre KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO  representada legalmente por el señor LUIS ERNESTO RIVEROS  PEREZ contra la demandante acumulada SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA,  contrato celebrado el día 11 de enero de 2016»  y, a paso seguido, «ORDENAR  que la señora KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO dentro de los (5)  días contados siguientes a partir de la ejecutoria de es[a]  decisión le devuelva la suma de (72’000.000) INDEXADOS,  que corresponden a ($81.360.000) como parte del precio que RECIBIÓ,  JUNTO CON EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL previsto en el art. 1617  del C.C. de la forma en que la sala lo ha estimado procedente que  corresponde a la tasa del 6% anual sobre la cantidad de dinero que la  promitente compradora entregó, esto es la suma de  ($16’560.000)».  

Que  contra dicha determinación presentó recurso de alzada,  con base en tres aspectos específicos, a saber: a)  «[d]ar  por demostrado, no estándolo, [su]  incumplimiento en cuanto a que: i. “Haber estado atenta en la  Notaría Única de Barbosa con el ánimo de cumplir  tal obligación, esto es, el de suscribir la escritura pública,  de tal hecho no obra prueba en el expediente”; ii. “conforme  a la cláusula quinta el vendedor se obligó a la entrega  real y material del inmueble con todos sus usos, costumbres y  servidumbres el 11 de agosto de 2016, tampoco cumplió no hay  prueba de ello o por lo menos del interés de hacer la entrega  del inmueble”»;  b) «[d]eclarar  la condición resolutoria tácita del artículo  1546 del C.C, por no cumplirse los requisitos para ello y, en  consecuencia, decretar DE OFICIO el mutuo disenso tácito (pues  con ello violó el principio de la congruencia de la sentencia)  del contrato de promesa de compraventa del 11 de enero de 2016 y  ordenar unas aparentes restituciones mutuas»  y, c)  «[e]n  cuanto a la indebida apreciación de la tacha formulada a  algunos testigos y la no apreciación de la conducta procesal  de la parte demandada y sus testigos».  

Advierte  que mediante fallo pronunciado el 20 de mayo del año en curso,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil confirmó los numerales primero y segundo  de la decisión controvertida, y modificó los tercero y  cuarto, para en su lugar, entonces, «declarar  la resolución del contrato por incumplimiento de la partes,  sin indemnización de perjuicios de la promesa de contrato de  compraventa celebrada entre Karen Paola Riveros Fajardo, representada  por apoderado general por el señor Luis Ernesto Riveros Pérez,  y la señora Sandra Patricia Martínez Medina, contrato  celebrado el día 11 de enero de 2016, ambas de condiciones  civiles y personales obrante en el expediente»,  y ordenar «que  la señora Karen Paola Riveros Fajardo deberá devolver  dentro del término de 10 días siguiente a la  providencia que en primera instancia disponga el obedecimiento al  Superior, el monto de $72.000.000.oo, que conforme a lo resuelto en  primera instancia el monto indexado asciende a $81.360.000.oo».  

Manifiesta  que frente a esa decisión, ambos extremos procesales instaron  la aclaración, adición y/o corrección, por su  parte, con el fin que se aclarara, «si  fue materia de apelación la solicitud de indexación y/o  indización (sic)  de la devolución de $72’000.000,oo que ordena el numeral  3° de la sentencia [de  segundo grado] (…),  de suerte que, en caso de no serlo, se corrija dicha sentencia  disponiendo, la sola devolución de los dineros recibidos por  [ella] (…),  con ocasión del contrato de promesa de compraventa [del  que se ordenó su resolución]»,  comoquiera que al no decretarse «la  indemnización de perjuicios, tampoco era viable condenar a una  indexación, pretensión ésta que no fue pedida  [en la alzada]».  

Indica  que la Colegiatura convocada en providencia del 16 de julio  siguiente, resolvió frente a lo pretensionado por su  contraparte,  «ADICIONAR  el numeral ‘Tercero’ de la sentencia de segunda instancia  proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en  cuanto a los intereses legales, por lo que quedará así:  ‘MODIFICAR el numeral ‘Cuarto’ de la sentencia  recurrida en el siguiente sentido: que la señora Karen Paola  Riveros Fajardo deberá devolver dentro del término de  10 días siguiente a la providencia que en primera instancia  disponga el obedecimiento al Superior, el monto de $72’000.000.oo.  que conforme a lo resuelto en primera instancia el monto indexado 12  asciende a $81’360.000.oo, junto con el pago de intereses  legales previstos en el artículo 1617 del CC, que corresponde  a la tasa del 6% anual y que el Juzgado señaló en la  suma de $16.560.000»;  no corriendo ella la misma suerte, en tanto que su requerimiento de  aclaración fue desestimado, circunstancias todas  éstas  que, dice, la legitiman para acudir a la presente vía  excepcional, ante la equivocada e incorrecta apreciación del  acervo probatorio  por  parte del ad  quem,  además de la falta de congruencia y de motivación de  dicha determinación, y, de no haberse ceñido a las  puntuales temáticas en las que se cimentó la apelación.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 8 de noviembre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Tanto  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Vélez, aunque en forma separada, procedieron a enviar el link  de acceso al expediente digital contentivo del proceso declarativo  cuestionado, remitiéndose a las providencias allí  proferidas, respectivamente.  

b.        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más respuestas por parte de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

2.        En  el presente caso, la accionante cuestiona, de manera puntual, la  sentencia del 20 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que mantuvo incólume  los numerales 1° y 2° del fallo apelado, relativos a la  negación de las pretensiones principales y subsidiarias, tanto  de la demanda principal como de la acumulada (que gravitaban sobre la  resolución del contrato de promesa de compraventa por  incumplimiento de la contraparte), pero modificó el numeral  3°, en el sentido de indicar, que se declaraba la terminación  de dicho pacto, no por el mutuo discenso tácito considerado  por el a  quo, sino  por el incumplimiento bilateral demostrado, sin lugar entonces, al  reconocimiento de los perjuicios reclamados; en consecuencia, también  modificó el numeral 4°, para ordenar a la aquí  interesada (demandante principal, en calidad de vendedora), «devolver  dentro del término de 10 días siguiente a la  providencia que en primera instancia disponga el obedecimiento al  Superior, el monto de $72.000.000.oo. que conforme a lo resuelto en  primera instancia el monto indexado asciende a $81’360.000»,  porque, según sus dichos, el ad  quem  1.)  no se limitó al estudio de las puntuales quejas esbozadas en  su apelación, 2.)  además,  de la incongruencia de lo finalmente decidido, frente a las  pretensiones elevadas tanto en la demanda principal como en la  acumulada; y, 3.)  haber  valorado indebidamente los medios de convicción aportados con  el fin de probar que fue una contratante cumplida.  

También  se queja, del auto del 16 de julio siguiente, a través del  cual, de un lado, se accedió a la solicitud de su  contendiente, en el sentido de «ADICIONAR  el numeral ‘Tercero’ de la sentencia de segunda instancia  proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en  cuanto a los intereses legales»,  el cual quedó de la siguiente manera: «MODIFICAR  el numeral “Cuarto” de la sentencia recurrida en el  siguiente sentido: que la señora Karen Paola Riveros Fajardo  deberá devolver dentro del término de 10 días  siguiente a la providencia que en primera instancia disponga el  obedecimiento al Superior, el monto de $72’000.000.oo. que  conforme a lo resuelto en primera instancia el monto indexado  asciende a $81.360.000.oo., junto con el pago de intereses legales  previstos en el artículo 1617 del CC, que corresponde a la  tasa del 6% anual y que el Juzgado señaló en la suma de  $16.560.000»;  y del otro, desestimó su petición de aclaración  y/o corrección de la memorada providencia, pues lo cierto es  que la promitente compradora, no solicitó en su demanda, «que  se le reconociera el pago de indexaciones y/o intereses moratorios».  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto  de las determinaciones criticadas no tiene lugar, toda vez que se  observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas  argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la  imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo  resuelto.  

3.1.        En  efecto, entratándose del primero de los proveídos  cuestionados, la Corporación convocada arribó a la  decisión que finalmente adoptó, luego de estudiar el  asunto de manera ordenada y concreta. Para ello, empezó por  señalar, que, «frente  a la controversia planteada recíprocamente por las partes, que  son extremos contractuales en un fallido contrato de promesa  compraventa de bien inmueble, la cual se contrajo a endilgadas  conductas de incumplimiento de lo pactado. En la sentencia que  emitiera la A Quo, se explica un incumplimiento de índole  bilateral, razón por la cual procedió a aplicar el  mutuo disenso tácito para decretar la resolución del  vínculo negocial aludido, con los aspectos consecuentes  explícitos en la misma providencia».  

Que  frente a ello, la demandante principal (única apelante), se  quejó básicamente por dos aspectos a saber: «[e]l  primero atinente a que no era dable aplicar los preceptos del ‘mutuo  disenso tácito’, lo cual conllevó a vulnerar de  manera evidente el principio de la congruencia al fallar por fuera de  lo pedido, vale decir, extra petita. El segundo, se relaciona con  yerros de naturaleza probatoria al dar por demostrado que también  la demandante desatendió sus compromisos contractuales,  exponiendo las razones específicas de la desconexión  del juicio con la realidad procesal, aludiendo a las pruebas que en  particular se apreciaron de forma desacertada».  

3.2.        Entonces,  descendió al análisis del primero de los  cuestionamientos, frente al cual manifestó, que debía  determinarse, «si  ciertamente frente a una eventual contingencia contractual de  incumplimiento bilateral, respecto de la cual se demanda también  recíprocamente la resolución, apoyada en el  incumplimiento de la otra parte, es procedente a luz de las reglas  sustantivas imperantes aplicar oficiosamente el ‘mutuo disenso  tácito’ y ordenar la resolución del contrato,  naturalmente sin indemnizaciones por incumplimiento.  

Los  argumentos que cuestionan tal proceder judicial se contrajeron  sustancialmente a que, no habiéndose pedido por las partes en  las diferentes oportunidades y etapas procesales, la aplicación  de dicha figura jurídica, se aplica en primera instancia, sin  que estuviese permitido por la ley adjetiva, lo que constituye una  clara violación al debido proceso, puesto que se profiere un  fallo extra petita. Existiendo así una ruptura indebida al  principio de la congruencia y trayendo a colación precedente  jurisprudencial en torno a que el incumplimiento de ambos  contratantes no genera la aplicación automática del  mutuo disenso, máxime que se probó que la promitente  vendedora, estuvo presta a cumplir con sus obligaciones  contractuales, como la entrega del inmueble y suscribir el título  estuario, además de cumplirse las demás exigencias  establecidas en el artículo 1546 del C.C.».  

Para  lo anterior, que la jurisprudencia reciente «de  la H. Corte Suprema de Justicia, expone cambios relevantes, frente a  las contingencias que jurídicamente devienen frente a la  hipótesis de un incumplimiento bilateral de quienes fungen  como extremos contractuales. Si bien hasta hace poco, reiterada y  pacíficamente se sostenía que el contratante incumplido  no tenía legitimación para demandar la resolución  contractual y ante ello, ciertamente no se contaba alternativa  jurídica, distinta al mutuo disenso tácito, ello ahora  no tiene tal alcance»,  para  lo cual trajo a colación la sentencia SC1662 de 20191,  en la que esta Sala de Casación Civil, cambió la  doctrina, en el sentido que ante el incumplimiento de las  obligaciones en un contrato bilateral también es aplicable la  resolución del contrato, de  la que citó el siguiente aparte:  

«3.  El incumplimiento recíproco de los contratos bilaterales.  Vacío legal. Aplicación analógica de la  resolución. Corrección doctrinal.  

Se  sigue de lo expuesto, que el supuesto del incumplimiento de las  obligaciones que se desprende de un contrato sinalagmático por  parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuestión  regulada por el artículo 1546 del Código Civil y que,  como ninguna otra norma de ese ordenamiento se ocupa de dicha  específica situación, ella configura un vacío  legal.  

3.3.  En procura de establecer el régimen legal que por analogía  es aplicable al caso del incumplimiento recíproco de las  obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de  un contrato sinalagmático, son pertinentes las siguientes  apreciaciones:  

3.3.1.  A voces del artículo 1602 de Código Civil, “todo  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”,  mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y,  por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes, de  cumplirlos.  

3.3.2.  Ostensible es, por lo tanto, que el incumplimiento de las  obligaciones derivadas de un contrato por parte de quienes lo  celebraron, constituye la más significativa afrenta al mismo  y, por ende, corresponde a un comportamiento que, como en todos los  casos de infracción de la ley, debe sancionarse, previsión  que a más de propender por impedir la generalización de  ese tipo de conductas, busca forzar la satisfacción del  interés del extremo inocente o que se restablezcan, en lo  posible, las condiciones que existían antes del pacto.  

3.3.3.  Visto está, que cuando el incumplimiento contractual proviene  de una sola de las partes, el legislador le brinda al contratante  diligente la posibilidad de optar por el cumplimiento o por la  resolución del nexo jurídico (art. 1546, C.C.).  

3.3.4.  La segunda de tales sanciones, aparece presente en los casos de  incumplimiento que el código desarrolla. A título de  mero ejemplo, cabe citar que, en la compraventa, el incumplimiento de  la entrega (art. 1882, C.C.), la desatención de la cabida del  predio (art. 1888 ib.) y el no pago del precio (art. 1930 ib.),  otorgan al contratante inocente la posibilidad de resolver el  contrato con indemnización de perjuicios.  

Significa  lo expuesto, que como reacción a los casos de incumplimiento  contractual, el legislador previó la resolución o la  terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de  constituir la sanción para reprimir tal infracción, se  erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la  extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia  que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al  contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del  deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la  posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo  hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes.  

…  

3.3.6.  Así las cosas, son premisas para la aplicación  analógica que se busca, en primer lugar, que el artículo  1546 del Código Civil, regulativo del caso más próximo  al incumplimiento recíproco de las obligaciones de un contrato  bilateral, esto es, la insatisfacción proveniente de una sola  de las partes, prevé como solución, al lado del  cumplimiento forzado, la resolución del respectivo contrato;  y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jurídico,  subyace la idea de que frente a toda sustracción de atender  los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la  extinción del correspondiente vínculo jurídico.  

3.3.7.  De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa  la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción  de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte  de los dos extremos de la convención, también es  aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro  está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una  cualquiera de las partes. (Subraya el Tribunal).  

3.4.  Esa visión, tanto del reducido marco de aplicación del  artículo 1546 del Código Civil, como del régimen  disciplinante del incumplimiento recíproco de las obligaciones  sinalagmáticas, exige modificar el criterio actual de la Sala,  conforme al cual, en la referida hipótesis fáctica, no  hay lugar a la acción resolutoria del contrato. Tal aserto, no  puede mantenerse en píe, en tanto que está soportado,  precisamente, en la referida norma y en que ella únicamente  otorga el camino de la resolución, al contratante cumplido o  que se allanó a atender sus deberes, mandato que, al no  comprender el supuesto del incumplimiento bilateral, no es utilizable  para solucionarlo.  

Dicho  planteamiento, como igualmente ya se puntualizó, sólo  es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta  en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la  legitimidad del accionante está dada únicamente al  contratante diligente que honró sus compromisos negociales o  que se allanó a ello, toda vez que ese es el alcance que  ostenta el ya tantas veces citado artículo 1546 del Código  Civil.  

Empero,  si del incumplimiento bilateral se trata, no cabe tal reparo, habida  cuenta que la acción resolutoria que en esa situación  procede, según viene de averiguarse, no es la prevista en la  anotada norma, sino la que se deriva de un supuesto completamente  diferente, como es la desatención de ambos contratantes,  hipótesis en la que mal podría exigirse que el actor,  que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir,  uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecución  contractual.  

…  

Tras  precisar que el verdadero significado del artículo 1609 del  Código Civil es que “en los contratos bilaterales, si  ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir  perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal  y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas  sobre el riesgo sobreviniente”, la Corte, adicionalmente,  señaló:  

En  los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está  en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación  principal, sin cláusula penal y sin indemnización de  perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también  sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único  sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación  de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a  tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte,  con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución  por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente  expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone  abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con  el demandado en este proceso. (Subraya el Tribunal).  

Y  más adelante, concluyó:  

Corolario  de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o  ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno  solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a  la resolución o ejecución con indemnización de  perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual  también hay lugar a la resolución o ejecución,  pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a  condena en perjuicios o cláusula penal”. (Subraya el  Tribunal)  

4.2.  En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas  convenciones, por ser esa una situación no regulada  expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica  del referido precepto y de los demás que se ocupan de los  casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que  está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar  la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo  de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a  reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida  dentro de esta limitación el cobro de la cláusula  penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del  artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes  del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna  es deudora de perjuicios, según las voces del artículo  1615 ibídem.  

La  especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se  fundan en el recíproco incumplimiento de la convención,  descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de  contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor  siempre se habrá sustraído de atender sus deberes  negóciales.  

….  

Descendiendo  al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado  cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta  jurisdicción, conforme pasa a explicarse.  

3.1.  La Colegiatura revocó la sentencia … proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de … y denegó la  demanda principal y la de reconvención, con fundamentó  en que ambas partes contratantes incumplieron sus compromisos y por  tanto, quedaban despojados de la acción de resolución  del contrato que invocaron, sin que le fuera dable al juzgador a quo  de oficio aplicar la figura del mutuo disenso tácito. Veamos,  lo que indicó:  

«El  artículo 1602 del Código Civil prevé que todo  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, por  lo cual su invalidación no puede surgir sino por  consentimiento recíproco, resciliación o mutuo disenso  o por las causas establecidas en la ley, entre ellas, la resolución.  Esta última y el mutuo disenso por lo demás son figuras  de origen, características y alcance diferente, como lo ha  constatado la Corte Suprema de Justicia (…).  

Ahora,  tratándose de la acción resolutoria repetidamente se ha  sostenido que los presupuestos indispensables para su prosperidad  pasan por (i) presencia de un contrato bilateral, (ii) que el  promotor hubiera cumplido con sus cargas o que haya estado dispuesto  a satisfacerlas y c) que la contraparte haya desatendido sus  obligaciones correlativas; destacándose así mismo que  si uno u otro extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan  despojados de la acción comento. (…).  

En  ese orden de ideas, es preciso indicar que en un evento en el que el  Juez esté en presencia de incumplimiento de ambos, la  deducción segura e indiscutida no es necesariamente de la  mentada fórmula de invalidar lo pactado, toda vez que el  incumplimiento de las obligaciones de ambos extremos contractuales no  le imponía al a quo aplicar automáticamente la figura  del mutuo disenso tácito, más aún cuando desde  el comienzo en la pretensión de la demanda inicial tuvo por  objeto la resolución de la convención con el  consecuente reconocimiento de perjuicios, súplica y  consecuencias de linaje diferentes al mutuo disenso tácito.  

Y  es que cuando el demandante pide que se decrete la resolución,  con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil,  como es del caso, el juzgador no está facultado para decretar  algo distinto a lo pedido, pues atentaría contra la  congruencia de lo peticionado y resuelto, según lo dispuesto  en el artículo 281 del C.G.P., el fallador pues no puede, sin  desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no le  hayan sido propuestos oportunamente por las partes. (Subraya el  Tribunal)».  

3.3.        Así  entonces, dijo el Tribunal de San Gil, que en aplicación de la  nueva postura de la Corte, saltaba a la vista que «fue  desacertada la posición de la señora Jueza de la  primera instancia, al escoger como vía de solución a  las demandas incoadas por las partes, el ‘mutuo disenso  tácito’, en relación con los contratos  sinalagmáticos, como fue el que se invocó para la  debida decisión judicial y respecto del cual, ambas partes  deprecaron la resolución, pero por incumplimientos endilgados  a su contraparte, dejando a salvo su propia conducta negocial e  insistiendo en que sí se habían cumplido con las  estipulaciones a su cargo.  

También  como lo denota el informativo se sumaron pretensiones indemnizatorias  por esas omisiones. Por lo mismo resulta claro que, como lo rectificó  la doctrina imperante, no le es dable a quien resuelve judicialmente  esta clase de litis, acoger oficiosamente la solución que  otrora era la aplicable, la referida al ‘mutuo disenso tácito’,  cuando no ha sido objeto de una pretensión concreta o  específica. Por lo mismo, implícitamente negar la  legitimación en la causa, aún para deprecar la  resolución contractual y acogiendo de tal manera, vale  insistir, de oficio el referido instituto  (…); que  «en  el presente evento la juzgadora declaró la resolución  por la aludida causa, al constar que ambas partes habían  incumplido, pero ciertamente tal pretensión no fue invocada  por ellas en sus demandas.  

El  proceso da cuenta de demandas acumuladas, inicial y de reconvención  para resolución por incumplimiento de la contraparte e  indemnización de perjuicios. De oficio procedió a  aplicar tal instituto sustantivo, pero ello no puede persistir en el  presento proceso, porque al respecto debe prevalecer el principio de  la “congruencia”, a la luz de la reciente doctrina  jurisprudencial, que impone un condicionamiento lógico  jurídico a la sentencia: Que ésta resuelva en principio  solo las pretensiones y excepciones de mérito, el cual está  determinado por una norma procesal y de orden público, que  corresponde al Art. 281 del C.G.P.»  

Adujo  que de esta manera, en principio, próspera sería la  alzada propuesta por la aquí interesada, en tanto que no era  dable la aplicación del mutuo discenso tácito al caso  examinado, hecho por el cual, necesariamente debía  establecerse «si  en definitiva estaban estructurados los presupuestos para despachar  favorablemente las pretensiones de resolución del contrato por  el incumplimiento de la contra parte, atendiendo la legitimación  que se pregona de ser contratante cumplido o de estar presto a la  satisfacción de las obligaciones impuestas por el negocio  jurídico».  

3.4.        Por  lograr responder el anterior interrogante, trajo a colación lo  siguientes medios de prueba:  

–  El contrato de promesa de compraventa, suscrito  el 11 de enero de 2016, por Luis Ernesto Riveros Pérez (en  calidad de apoderado general de la promitente vendedora Karen Paola  Riveros Fajardo, según lo contenido en la Escritura Pública  número 1040 de 2013) y por la promitente compradora Sandra  Patricia Martínez Medina, del que se desprenden como  obligaciones a cargo de las partes, que i)  la  primera, «prometía  en venta a la promitente compradora el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria número 324-75274»;  que ii)  la  escritura pública mediante la cual se transferiría la  propiedad, debía otorgarse cuando se diera el pago del «saldo  restante»,  el cual debía pagarse el 11 de Agosto de 2016, con el producto  de un crédito que la compradora tramitaría en  Bancolombia; iii)  que  la promitente compradora se obligaba a pagar la suma de $144’000.000,  así: a).  $4.000.000 a la firma de la promesa de compraventa, b). El 11 de  agosto 2016 o en el transcurso de esa fecha el saldo $100.000.000,  con el producto de un crédito que la compradora tramitaría  ante Bancolombia»;  y, que iv)  la entrega material del inmueble, se daría el mismo día  de firma del instrumento traslaticio.  

–  La manifestación de la demandante principal (aquí  interesada) tanto en su libelo como en la reconvención que  también planteó frente a la demanda acumulada,  referente a que recibió «de  Sandra Patricia Martínez Medina, en totalidad la suma de  $72’000.000. Lo anterior conlleva a colegir que quedó  como saldo igual el cual debía haber sido cancelada por la  demandada el día once (11) de agosto de dos mil dieciséis  (2016), al momento de suscribir la respectiva escritura pública  de venta».  

–  El interrogatorio de parte absuelto por la demandada principal, del  que se estableció que ésta, «desatendió  su obligación de cancelar la totalidad del precio, pues (…)  en diversas oportunidades [manifestó]  a  Luis Ernesto Riveros Pérez, su imposibilidad de continuar con  la ejecución del contrato, por cuanto no disponía del  saldo restante para cancelar la totalidad del precio acordado».  

–  El testimonio del señor Riveros Pérez (padre y  apoderado general de la promitente vendedora), quien adujo que el  once 11 de agosto de 2016, se acercó a la Notaría Única  de Barbosa, Santander, tratándose de comunicar en reiteradas  ocasiones con la promitente compradora, con el fin de informarle que  allí se encontraba, sin lograr tal cometido y, que no solicitó  la expedición del certificado de asistencia, porque en «fechas  pasadas le había ocurrido que en esa notaría no daban  ese certificado en tal sentido, porque no cumplía requisitos  la promesa de compraventa».  

3.5.        Consideró  entonces el ad  quem, que  «las  anteriores manifestaciones, solo pueden tener el alcance de  afirmaciones de parte, porque ciertamente el declarante fungía  como apoderado de la vendedora, las cuales ciertamente debía  haberse demostrado de manera clara y precisa, sin que al respecto se  exija prueba solemne, a la manera de tarifa legal.  

De  igual forma, en lo que se refiere con la correspondiente entrega  material del inmueble prometido en venta, conforme a la “cláusula  quinta”, el vendedor se obligó a hacerlo de manera “real  y material”, con todos sus usos, costumbres y servidumbres el  once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), obligación  que ciertamente no puede colegirse como satisfecha o que se hubiese  estado en la tal disposición de cumplirla.  

Sobre  el particular, pese a que en su declaración el señor  Luis Ernesto Riveros Pérez, manifestó que el  apartamento se encontraba totalmente terminado para la fecha de  suscripción de la escritura, aportando los contratos de  prestación de servicios para obra de construcción, con  fecha del dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016),  suscrito entre éste último y Norberto Peña  Zarate y otro del cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis  (2016); el también suscrito por el mismo y Alexander  Hernández, y del cuatro (04) de noviembre de dos mil quince  (2015); igualmente signado por el mismo señor Riveros Pérez  y Alexander Hernández, respecto de los cuales afirma se  encontraba 100% construido, terminado y listo para su entrega, ello  solo podría ser indiciario de estar en disposición  material de hacer la entrega, pero no de la demostración  inequívoca de una conducta orientada a tal fin para el  cumplimiento de la obligación adquirida por la demandante.  

No  obstante lo anterior, debe denotar la Sala que no se allega al  proceso elemento probatorio concluyente de un requerimiento claro,  incluso comunicación por cualquier medio o similar, emanado de  la promitente vendedora para con su contraparte orientada a que sí  se efectuara la entrega en términos de tiempo modo y lugar.  

Y  ello ciertamente es relevante porque debía dejarse la  respectiva evidencia que la entrega se dejaba de hacer por culpa o  mora de recibir de la promitente compradora, y lo que evidencia el  informativo, es que ello no fue así. Por lo mismo, las simples  manifestaciones de que se estaba en la disposición para la  entrega o que el apartamento estaba ya terminado, no puede conllevar  a colegir que sí se había cumplido con la obligación  en tal sentido adquiridas.  

En  tal orden de ideas, no puede el aquí recurrente pretender  acudir en vía de resolución de contrato de la promesa  de compraventa aduciendo  un pleno cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando  precisamente este último incumplió con algunas de ellas  en los términos denotados y ello coincide la Sala con la  conclusión probatoria de la juzgadora de primera instancia.  (Resalta  la Sala).  

Existió  entonces un incumplimiento recíproco de las obligaciones  contraídas por los contratantes. En este orden de ideas, se ha  de colegir la falta de legitimación para deprecar la  resolución las indemnizaciones pregonadas, habida cuenta que  tal clase de pretensiones solo pueden salir avantes cuando se ha  demostrado el respectivo cumplimiento».  

Siguiendo  esa línea, ultimó la Corporación enjuiciada, que  «las  pretensiones de la parte actora sólo podrían estimarse  de manera parcial, esto es, se accedería solo a la resolución,  pero sin indemnización de perjuicios, toda vez que, en  aplicación de la doctrina expuesta párrafos atrás,  precisamente se otorga legitimación a quienes estén en  tal condición contractual de incumplimiento, pero sin que sea  atendibles condenas o indemnizaciones»  (Destaca  la Sala).  

Ello,  porque «al  tiempo que, en lo que hace alusión a un incumplimiento  recíproco, debía también ventilarse  fehacientemente si existió la voluntad contractual de desistir  o abandonar el contrato. Por lo mismo, desecharse que no se quería  perseverar en el negocio jurídico, muy a pesar del constatado  incumplimiento de las partes.  

En  el presente proceso claro resulta para la Sala que ya el ánimo  de persistir en el contrato no existe,  (…)  [p]orque  inicialmente ambas partes orientaron la intervención de la  justicia a que declarara la resolución del contrato. Incluso,  al emitirse el fallo de la primera instancia y declararse allí  el mutuo disenso tácito, la parte demandada no recurrió  lo así resuelto, lo cual ha de inferirse que lo acepta y que  en últimas jurídicamente sea esa la solución a  la situación fáctica y jurídica que vinculó  a las partes en litis.  

Además,  la demandante inicial, también a través del recurso de  alzada insiste en la resolución, aunque como se denotó,  con la aspiración de que se adicionaran las condenas por  perjuicios, incluso haciendo efectiva la cláusula penal.  Finalmente debe denotarse por la Sala que, en uno de los escritos  allegados para sustentar el recurso de alzada, el apoderado impetra  un pedimento adicional en relación con la aplicación de  una sanción de conformidad con los arts. 79 a 81 del C.G.P.,  porque se aducen actuaciones temerarias y de mala fe.  

Sobre  dicho pedimento, debe observarse que a ello no habrá lugar,  toda vez que tal aspecto no fue objeto de reparo inicial, según  lo que oralmente se expuso a la manera de “reparos”.  

Si  ello es así, de conformidad con el art 328 del C.G.P., mal  podría predicarse competencia funcional de la Sala para asumir  un pronunciamiento en tal sentido, toda vez que se trata de aspecto  fáctico y jurídico nuevos en la sustentación del  recurso. Por lo mismo, la inclusión como argumento adicional  en la sustentación, ciertamente no es suficiente para que se  estudie de fondo tal pedimento.  

Por  lo expuesto, entonces deberá mantenerse la decisión de  resolución del contrato, aunque no por el mutuo disenso sino  por la prosperidad parcial de las pretensiones de la demandante. Esto  es, se accederá a la resolución de la promesa de  compraventa del once (11) de enero de dos mil dieciséis  (2016), suscrita por Karen Paola Riveros Fajardo y Sandra Patricia  Martínez Medina, pero sin las correspondientes indemnizaciones  por el incumplimiento de la demandada. Así se dispondrá  en la parte resolutiva de éste proveído».  

4.        Según  lo expuesto, encuentra esta Corporación, que contrario a lo  planteado por la señora Rivero Fajardo, el Tribunal convocado  no transgredió de manera alguno lo normado en el artículo  328 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que sí  se ciñó a los precisos puntos sobre los cuales versó  la apelación, tanto así que determinó, como ella  lo había planteado, que no era procedente aplicar la figura  del mutuo discenso táctico en el caso sub  judice, pues  tal, nunca fue invocada en las pretensiones ni de la demanda  principal ni de la acumulada.  

Ahora,  tampoco existe incongruencia de lo resuelto acerca de la declaratoria  de resolución del contrato de promesa de compraventa aludido  por incumplimiento bilateral, frente a lo solicitado por uno y otro  extremo de la litis en cada uno de sus libelos, pues lo que hizo el  Tribunal, fue en últimas, estimarlos sólo que de manera  parcial, en tanto que al estar demostrado el incumplimiento de Karen  Paola y Sandra Patricia, como promitentes vendedora y compradora,  respectivamente, lo que ocurría entonces era no existía  lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, más no,  como lo platea la inconforme, que no se pudiera abrir paso a la  consabida resolución, máxime cuando, clara era la  intención de ambas partes en ese sentido, situación que  a bien tuvo considerar el ad  quem, porque  de no ser así, tal problemática hubiera quedado  destinada a la vaguedad.  

5.        Pasando  al estudio del proveído en el que se adicionó la  anterior determinación, debe decirse que tampoco se advierte  desmesura o yerro alguno que la invalide, pues tal y como advirtió  la autoridad judicial accionada, con fundamento en la jurisprudencia  existente, y luego de analizar la petición que en tal sentido  elevó la promitente compradora, lo cierto es que nada se había  dispuesto en la parte considerativa acerca de las restituciones  mutuas con el fin de volver las cosas a su estado inicial,  consecuencia lógica de resolución, y solo se había  ordenado en la resolutiva, la devolución de la parte del  precio pagado, más su indexación, sin estudiarse el  tema atinente a los intereses.  

Para  tal, indicó que esta Corte en sentencia SC10097 de 2015, que  «(…)  la regulación de las prestaciones mutuas que aún de  oficio deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la  nulidad o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan  a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero  recibida en ejecución del acto anulado, o inexistente, con la  consiguiente corrección monetaria, así como con los  intereses que es dable entender produce el capital recibido. Es,  salvo excepción legal, el efecto general y propio de toda  declaración de nulidad de un negocio jurídico  retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no  hubiese existido el acto o contrato nulo»  

Indicó  a paso seguido, que «[c]onforme  a lo anterior, [se]  concluye  (…)  que la indexación y los intereses legales no son  indemnizaciones por el negocio jurídico que no se logró  consolidar, sino que son la compensación de devolver lo pagado  por devaluación de la moneda por efectos de la inflación  evitando así un enriquecimiento por parte del vendedor hoy  demandante.  

Y  ciertamente hacen parte de las restituciones mutuas que aún de  oficio deben ordenarse; vale decir, por imposición legal y en  procura de hacer prevalecer el derecho sustancial y así evitar  enriquecimientos de un patrimonio sin justificación y  conllevando el empobrecimiento recíproco de otro patrimonio.  

En  ese orden de ideas, y como quiera que en el acto de emitirse por esta  Colegiatura la sentencia de segunda instancia, fechada el veinte (20)  de mayo de dos mil veintiuno (2021), se omitió pronunciarse  frente las restituciones mutuas como consecuencia de la declaración  de resolución del contrato por incumplimiento bilateral,  específicamente a la indexación en la parte motiva de  la decisión y los intereses compensatorios, en los términos  que explican los reiterados precedentes de la H. Corte Suprema de  Justicia, a través de la Sala Civil.  

Por  consiguiente, la indexación se contrae al reconocimiento por  parte de la Justicia Civil que el dinero en países como el  nuestro pierde su valor real; la inflación ciertamente permite  determinar correlativamente que el dinero en un momento tiene un  determinado valor y con el paso del tiempo ya no lo conserva.  

Ahora,  el ámbito de los intereses compensatorios también se ha  reconocido como parte de las restituciones mutuas y ciertamente  cuando se declara ineficaz un negocio jurídico por cualquier  causa, incluso la referida a la resolución contractual si ha  entregado dinero es procedente que se disponga además de su  devolución indexadas se compense el provecho que ha debido  obtener con la conservación del efectivo. Y ese interés  está reconocido en nuestra legislación nacional en el  6% anual, tal como lo resolviera la Juzgadora de la Primera  Instancia. En el anterior entendido se adiciona la sentencia del  veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de  incluir los fundamentos referidos a las prestaciones mutuas, en el  caso particular los relacionados con la devolución de dinero,  para que se disponga la confirmación del fallo en lo  concerniente con la indexación y los intereses compensatorios  civiles allí ordenados».  

6.        De  modo que, contrario a lo sostenido por la promotora del resguardo,  fue a partir de un análisis atendible de los medios de  convicción, al tamiz de la novedosa jurisprudencia que  corrigió la postura acerca del asunto principal sometido a  consideración de la jurisdicción, así como la  que se ha referido al tema de las restituciones mutuas, que el  Tribunal accionado pudo arribar a las prenotadas conclusiones, por lo  que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente las  mismas, como están soportadas adecuadamente, ello impide  cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para  modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un  caprichoso proceder por parte del juzgador convocado,  sin que  la  divergencia conceptual expuesta por la actora, permita abrir camino a  esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para  definir cuál de las posibilidades de interpretación se  ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, pues  como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

7.        Finalmente,  y acerca de la vedada interpretación que efectuó la  Sala de Decisión criticada de los medios de convicción  arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se  admita la intervención del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración  probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer  sobre cuál sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, que como lo pretendido por las querellantes es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar  por esta vía, la decisión que las desfavoreció,  esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

8.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ          SC 1662 de 5 de julio de 2019, Magistrado Ponente, Dr. Álvaro          Fernando García Restrepo.      

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