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STC15457-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC15457-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04096-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Karen Paola Riveros Fajardo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «publicidad», a la «legalidad», a la acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada en segundo grado y su adición, en el marco del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa que instauró, a través de su apoderado general, contra Sandra Patricia Martínez Medina, con radicado No. 2019-00004-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se «invalide y decrete la nulidad total de la sentencia del veinte (20) de mayo de 2021 y su adición, contenida en providencia del dieciséis (16) de julio de 2021» y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, «que de manera inmediata (…) proceda a proferir una nueva [decisión] (…), teniendo en cuenta aquellos aspectos que fueron objeto de [la] apelación formulada por [ella, en calidad de] única apelante (…), en contra de la sentencia de primera instancia del 4 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez».
2. En apoyo de su reclamo aduce la accionante, luego de hacer una copiosa relación de las actuaciones surtidas con ocasión de la contienda base del reclamo, indica en lo fundamental, que el 17 de enero de 2019, por intermedio de su padre, el señor Luis Ernesto Riveros Pérez, quien obra como apoderado general, adelantó el referido proceso declarativo en contra de la señora Sandra Patricia Martínez Medina, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones:
«1. Se DECLARE que entre SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ MEDINA y KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO, representada legalmente por LUIS ERNESTO RIVEROS PEREZ, según poder general otorgado mediante escritura pública N° 1040 de 2013, existió y se suscribió el 11 de enero de 2016, contrato de promesa de compraventa del bien inmueble urbano ubicado en la calle 22 N° 4 A – 72, unidad privada 02, apartamento 202, del edificio Los Almendros del municipio de Barbosa (Santander), con folio de matrícula inmobiliaria N° 324-75274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Vélez y cédula catastral N° 010003720002000 (…).
2. Se DECLARE que existió un incumplimiento (grave, reiterado y no justificado) de las obligaciones de parte de SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA (como promitente compradora), respecto del pago del saldo del precio pactado en los términos expuestos en la promesa de compraventa, y en su no comparecencia el ‘11 de agosto de 2016’ a ‘elevar la escritura pública’ en la Notaría Única de Barbosa (Santander), para el perfeccionamiento de la venta prometida, siendo ésta la única notaria existente en dicho círculo notarial (pues es un hecho notorio) y el lugar del cumplimiento y entrega del predio, conforme a lo contenido en las cláusulas segunda y quinta del contrato de promesa de compraventa del 11 de enero de 2016.
3. Que se DECLARE resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de enero de 2016, (…), por incumplimiento de las obligaciones de [la compradora], respecto del pago del saldo del precio, y de su no comparecencia el ‘11 de agosto de 2016’ a ‘elevar la escritura pública’ en la Notaría Única de Barbosa (Santander), para el perfeccionamiento de la venta prometida (…).
4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE, como pretensión principal, a SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ MEDINA a pagar en favor de KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO (…), la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000,oo), como cláusula penal por el incumplimiento al no pago de la totalidad de la obligación en la fecha pactada en el contrato de promesa de compraventa del 11 de enero de 2016.
5. Que en adición a la pretensión anterior, y en cumplimiento a lo previsto en la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa del 11 de enero de 2016, se CONDENE, como pretensiones subsidiarias, a SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA a indemnizar a KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO, los perjuicios causados con su incumplimiento, que se estiman bajo la gravedad del juramento en la suma de ciento veintiún millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($121.557.834,oo), o por el mayor valor que resulte de la prueba aportada al proceso y con base en los siguientes conceptos:
5.1. Por perjuicios materiales, representados en:
5.1.1. A título de DAÑO EMERGENTE, la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($11.440.000,oo), o por el mayor valor que resulte de la prueba aportada al proceso.
5.1.2. A título de LUCRO CESANTE, con ocasión del negocio celebrado con SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA, KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO no pudo terminar las adecuaciones de los apartamentos de su propiedad para poderlos arrendar o vender, causándole graves perjuicios (…) dejando de percibir por la suma de ciento diez millones ciento diecisiete mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($110.117.834,oo), o en su defecto por el mayor valor que resulte de la prueba aportada al proceso.
5.2. Por perjuicios inmateriales representados en los daños morales con ocasión a este negocio la promitente compradora no permitía a mi poderdante arrendar el apartamento causándole fuertes agravios en su contra, tales como insultos, afectación en su buen nombre, el cual se estiman, en forma principal en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.M.L.V.), o en su defecto por el mayor valor que resulte de la prueba aportada al proceso.
6. Que se condene, en forma principal, a SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA al reconocimiento y pago de la indexación de las sumas anteriores (principales y/o subsidiarias) (…).
7. En caso de no ser pertinente y conducente la pretensión anterior, en forma subsidiaria, se condene a SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las sumas anteriormente expuestas hasta cuando se haga efectivo el pago en su totalidad.
8. Que se condene a SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA en costas del proceso incluidas las agencias en derecho».
Comenta que dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander; que a su turno, la demandada Martínez Medina también promovió demanda de idéntica naturaleza en contra suya, asignándose el asunto al mismo despacho judicial, bajo el consecutivo 2019-00008-00, y solicitando en estricto sentido, que i) se declarara la resolución del mentado contrato de promesa de compraventa, pero por el supuesto incumplimiento de ella, en calidad de promitente vendedora y, por contera, que ii) se le ordenara devolver a la promitente compradora, la suma de $72’000.000, por concepto de anticipo al valor total que en el contrato se estipuló, así como iii) pagarle la suma de $ 39’029.480 a título de indemnización por los perjuicios causados, correspondientes a intereses moratorios desde 11 de febrero de 2017 hasta la presentación de la demanda.
Aduce que mediante auto adiado 16 de julio de 2019, tales litigios fueron acumulados, profiriéndose sentencia de primer grado en la audiencia que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2020, a través de la cual, si bien se desestimaron las pretensiones tanto principales como subsidiarias instadas por ambas partes en cada una de sus demandas, también dispuso, entre otros aspectos, «DECLARAR la disolución por mutuo disenso tácito de la promesa de contrato de compraventa celebrada entre KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO representada legalmente por el señor LUIS ERNESTO RIVEROS PEREZ contra la demandante acumulada SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA, contrato celebrado el día 11 de enero de 2016» y, a paso seguido, «ORDENAR que la señora KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO dentro de los (5) días contados siguientes a partir de la ejecutoria de es[a] decisión le devuelva la suma de (72’000.000) INDEXADOS, que corresponden a ($81.360.000) como parte del precio que RECIBIÓ, JUNTO CON EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL previsto en el art. 1617 del C.C. de la forma en que la sala lo ha estimado procedente que corresponde a la tasa del 6% anual sobre la cantidad de dinero que la promitente compradora entregó, esto es la suma de ($16’560.000)».
Que contra dicha determinación presentó recurso de alzada, con base en tres aspectos específicos, a saber: a) «[d]ar por demostrado, no estándolo, [su] incumplimiento en cuanto a que: i. “Haber estado atenta en la Notaría Única de Barbosa con el ánimo de cumplir tal obligación, esto es, el de suscribir la escritura pública, de tal hecho no obra prueba en el expediente”; ii. “conforme a la cláusula quinta el vendedor se obligó a la entrega real y material del inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres el 11 de agosto de 2016, tampoco cumplió no hay prueba de ello o por lo menos del interés de hacer la entrega del inmueble”»; b) «[d]eclarar la condición resolutoria tácita del artículo 1546 del C.C, por no cumplirse los requisitos para ello y, en consecuencia, decretar DE OFICIO el mutuo disenso tácito (pues con ello violó el principio de la congruencia de la sentencia) del contrato de promesa de compraventa del 11 de enero de 2016 y ordenar unas aparentes restituciones mutuas» y, c) «[e]n cuanto a la indebida apreciación de la tacha formulada a algunos testigos y la no apreciación de la conducta procesal de la parte demandada y sus testigos».
Advierte que mediante fallo pronunciado el 20 de mayo del año en curso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó los numerales primero y segundo de la decisión controvertida, y modificó los tercero y cuarto, para en su lugar, entonces, «declarar la resolución del contrato por incumplimiento de la partes, sin indemnización de perjuicios de la promesa de contrato de compraventa celebrada entre Karen Paola Riveros Fajardo, representada por apoderado general por el señor Luis Ernesto Riveros Pérez, y la señora Sandra Patricia Martínez Medina, contrato celebrado el día 11 de enero de 2016, ambas de condiciones civiles y personales obrante en el expediente», y ordenar «que la señora Karen Paola Riveros Fajardo deberá devolver dentro del término de 10 días siguiente a la providencia que en primera instancia disponga el obedecimiento al Superior, el monto de $72.000.000.oo, que conforme a lo resuelto en primera instancia el monto indexado asciende a $81.360.000.oo».
Manifiesta que frente a esa decisión, ambos extremos procesales instaron la aclaración, adición y/o corrección, por su parte, con el fin que se aclarara, «si fue materia de apelación la solicitud de indexación y/o indización (sic) de la devolución de $72’000.000,oo que ordena el numeral 3° de la sentencia [de segundo grado] (…), de suerte que, en caso de no serlo, se corrija dicha sentencia disponiendo, la sola devolución de los dineros recibidos por [ella] (…), con ocasión del contrato de promesa de compraventa [del que se ordenó su resolución]», comoquiera que al no decretarse «la indemnización de perjuicios, tampoco era viable condenar a una indexación, pretensión ésta que no fue pedida [en la alzada]».
Indica que la Colegiatura convocada en providencia del 16 de julio siguiente, resolvió frente a lo pretensionado por su contraparte, «ADICIONAR el numeral ‘Tercero’ de la sentencia de segunda instancia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en cuanto a los intereses legales, por lo que quedará así: ‘MODIFICAR el numeral ‘Cuarto’ de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: que la señora Karen Paola Riveros Fajardo deberá devolver dentro del término de 10 días siguiente a la providencia que en primera instancia disponga el obedecimiento al Superior, el monto de $72’000.000.oo. que conforme a lo resuelto en primera instancia el monto indexado 12 asciende a $81’360.000.oo, junto con el pago de intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC, que corresponde a la tasa del 6% anual y que el Juzgado señaló en la suma de $16.560.000»; no corriendo ella la misma suerte, en tanto que su requerimiento de aclaración fue desestimado, circunstancias todas éstas que, dice, la legitiman para acudir a la presente vía excepcional, ante la equivocada e incorrecta apreciación del acervo probatorio por parte del ad quem, además de la falta de congruencia y de motivación de dicha determinación, y, de no haberse ceñido a las puntuales temáticas en las que se cimentó la apelación.
3. Una vez asumido el trámite, el día 8 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Tanto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, aunque en forma separada, procedieron a enviar el link de acceso al expediente digital contentivo del proceso declarativo cuestionado, remitiéndose a las providencias allí proferidas, respectivamente.
b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente caso, la accionante cuestiona, de manera puntual, la sentencia del 20 de mayo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, que mantuvo incólume los numerales 1° y 2° del fallo apelado, relativos a la negación de las pretensiones principales y subsidiarias, tanto de la demanda principal como de la acumulada (que gravitaban sobre la resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento de la contraparte), pero modificó el numeral 3°, en el sentido de indicar, que se declaraba la terminación de dicho pacto, no por el mutuo discenso tácito considerado por el a quo, sino por el incumplimiento bilateral demostrado, sin lugar entonces, al reconocimiento de los perjuicios reclamados; en consecuencia, también modificó el numeral 4°, para ordenar a la aquí interesada (demandante principal, en calidad de vendedora), «devolver dentro del término de 10 días siguiente a la providencia que en primera instancia disponga el obedecimiento al Superior, el monto de $72.000.000.oo. que conforme a lo resuelto en primera instancia el monto indexado asciende a $81’360.000», porque, según sus dichos, el ad quem 1.) no se limitó al estudio de las puntuales quejas esbozadas en su apelación, 2.) además, de la incongruencia de lo finalmente decidido, frente a las pretensiones elevadas tanto en la demanda principal como en la acumulada; y, 3.) haber valorado indebidamente los medios de convicción aportados con el fin de probar que fue una contratante cumplida.
También se queja, del auto del 16 de julio siguiente, a través del cual, de un lado, se accedió a la solicitud de su contendiente, en el sentido de «ADICIONAR el numeral ‘Tercero’ de la sentencia de segunda instancia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en cuanto a los intereses legales», el cual quedó de la siguiente manera: «MODIFICAR el numeral “Cuarto” de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: que la señora Karen Paola Riveros Fajardo deberá devolver dentro del término de 10 días siguiente a la providencia que en primera instancia disponga el obedecimiento al Superior, el monto de $72’000.000.oo. que conforme a lo resuelto en primera instancia el monto indexado asciende a $81.360.000.oo., junto con el pago de intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC, que corresponde a la tasa del 6% anual y que el Juzgado señaló en la suma de $16.560.000»; y del otro, desestimó su petición de aclaración y/o corrección de la memorada providencia, pues lo cierto es que la promitente compradora, no solicitó en su demanda, «que se le reconociera el pago de indexaciones y/o intereses moratorios».
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de las determinaciones criticadas no tiene lugar, toda vez que se observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo resuelto.
3.1. En efecto, entratándose del primero de los proveídos cuestionados, la Corporación convocada arribó a la decisión que finalmente adoptó, luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta. Para ello, empezó por señalar, que, «frente a la controversia planteada recíprocamente por las partes, que son extremos contractuales en un fallido contrato de promesa compraventa de bien inmueble, la cual se contrajo a endilgadas conductas de incumplimiento de lo pactado. En la sentencia que emitiera la A Quo, se explica un incumplimiento de índole bilateral, razón por la cual procedió a aplicar el mutuo disenso tácito para decretar la resolución del vínculo negocial aludido, con los aspectos consecuentes explícitos en la misma providencia».
Que frente a ello, la demandante principal (única apelante), se quejó básicamente por dos aspectos a saber: «[e]l primero atinente a que no era dable aplicar los preceptos del ‘mutuo disenso tácito’, lo cual conllevó a vulnerar de manera evidente el principio de la congruencia al fallar por fuera de lo pedido, vale decir, extra petita. El segundo, se relaciona con yerros de naturaleza probatoria al dar por demostrado que también la demandante desatendió sus compromisos contractuales, exponiendo las razones específicas de la desconexión del juicio con la realidad procesal, aludiendo a las pruebas que en particular se apreciaron de forma desacertada».
3.2. Entonces, descendió al análisis del primero de los cuestionamientos, frente al cual manifestó, que debía determinarse, «si ciertamente frente a una eventual contingencia contractual de incumplimiento bilateral, respecto de la cual se demanda también recíprocamente la resolución, apoyada en el incumplimiento de la otra parte, es procedente a luz de las reglas sustantivas imperantes aplicar oficiosamente el ‘mutuo disenso tácito’ y ordenar la resolución del contrato, naturalmente sin indemnizaciones por incumplimiento.
Los argumentos que cuestionan tal proceder judicial se contrajeron sustancialmente a que, no habiéndose pedido por las partes en las diferentes oportunidades y etapas procesales, la aplicación de dicha figura jurídica, se aplica en primera instancia, sin que estuviese permitido por la ley adjetiva, lo que constituye una clara violación al debido proceso, puesto que se profiere un fallo extra petita. Existiendo así una ruptura indebida al principio de la congruencia y trayendo a colación precedente jurisprudencial en torno a que el incumplimiento de ambos contratantes no genera la aplicación automática del mutuo disenso, máxime que se probó que la promitente vendedora, estuvo presta a cumplir con sus obligaciones contractuales, como la entrega del inmueble y suscribir el título estuario, además de cumplirse las demás exigencias establecidas en el artículo 1546 del C.C.».
Para lo anterior, que la jurisprudencia reciente «de la H. Corte Suprema de Justicia, expone cambios relevantes, frente a las contingencias que jurídicamente devienen frente a la hipótesis de un incumplimiento bilateral de quienes fungen como extremos contractuales. Si bien hasta hace poco, reiterada y pacíficamente se sostenía que el contratante incumplido no tenía legitimación para demandar la resolución contractual y ante ello, ciertamente no se contaba alternativa jurídica, distinta al mutuo disenso tácito, ello ahora no tiene tal alcance», para lo cual trajo a colación la sentencia SC1662 de 20191, en la que esta Sala de Casación Civil, cambió la doctrina, en el sentido que ante el incumplimiento de las obligaciones en un contrato bilateral también es aplicable la resolución del contrato, de la que citó el siguiente aparte:
«3. El incumplimiento recíproco de los contratos bilaterales. Vacío legal. Aplicación analógica de la resolución. Corrección doctrinal.
Se sigue de lo expuesto, que el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuestión regulada por el artículo 1546 del Código Civil y que, como ninguna otra norma de ese ordenamiento se ocupa de dicha específica situación, ella configura un vacío legal.
3.3. En procura de establecer el régimen legal que por analogía es aplicable al caso del incumplimiento recíproco de las obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de un contrato sinalagmático, son pertinentes las siguientes apreciaciones:
3.3.1. A voces del artículo 1602 de Código Civil, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y, por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes, de cumplirlos.
3.3.2. Ostensible es, por lo tanto, que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato por parte de quienes lo celebraron, constituye la más significativa afrenta al mismo y, por ende, corresponde a un comportamiento que, como en todos los casos de infracción de la ley, debe sancionarse, previsión que a más de propender por impedir la generalización de ese tipo de conductas, busca forzar la satisfacción del interés del extremo inocente o que se restablezcan, en lo posible, las condiciones que existían antes del pacto.
3.3.3. Visto está, que cuando el incumplimiento contractual proviene de una sola de las partes, el legislador le brinda al contratante diligente la posibilidad de optar por el cumplimiento o por la resolución del nexo jurídico (art. 1546, C.C.).
3.3.4. La segunda de tales sanciones, aparece presente en los casos de incumplimiento que el código desarrolla. A título de mero ejemplo, cabe citar que, en la compraventa, el incumplimiento de la entrega (art. 1882, C.C.), la desatención de la cabida del predio (art. 1888 ib.) y el no pago del precio (art. 1930 ib.), otorgan al contratante inocente la posibilidad de resolver el contrato con indemnización de perjuicios.
Significa lo expuesto, que como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes.
…
3.3.6. Así las cosas, son premisas para la aplicación analógica que se busca, en primer lugar, que el artículo 1546 del Código Civil, regulativo del caso más próximo al incumplimiento recíproco de las obligaciones de un contrato bilateral, esto es, la insatisfacción proveniente de una sola de las partes, prevé como solución, al lado del cumplimiento forzado, la resolución del respectivo contrato; y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jurídico, subyace la idea de que frente a toda sustracción de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la extinción del correspondiente vínculo jurídico.
3.3.7. De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes. (Subraya el Tribunal).
3.4. Esa visión, tanto del reducido marco de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, como del régimen disciplinante del incumplimiento recíproco de las obligaciones sinalagmáticas, exige modificar el criterio actual de la Sala, conforme al cual, en la referida hipótesis fáctica, no hay lugar a la acción resolutoria del contrato. Tal aserto, no puede mantenerse en píe, en tanto que está soportado, precisamente, en la referida norma y en que ella únicamente otorga el camino de la resolución, al contratante cumplido o que se allanó a atender sus deberes, mandato que, al no comprender el supuesto del incumplimiento bilateral, no es utilizable para solucionarlo.
Dicho planteamiento, como igualmente ya se puntualizó, sólo es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la legitimidad del accionante está dada únicamente al contratante diligente que honró sus compromisos negociales o que se allanó a ello, toda vez que ese es el alcance que ostenta el ya tantas veces citado artículo 1546 del Código Civil.
Empero, si del incumplimiento bilateral se trata, no cabe tal reparo, habida cuenta que la acción resolutoria que en esa situación procede, según viene de averiguarse, no es la prevista en la anotada norma, sino la que se deriva de un supuesto completamente diferente, como es la desatención de ambos contratantes, hipótesis en la que mal podría exigirse que el actor, que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir, uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecución contractual.
…
Tras precisar que el verdadero significado del artículo 1609 del Código Civil es que “en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido, ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente”, la Corte, adicionalmente, señaló:
En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso. (Subraya el Tribunal).
Y más adelante, concluyó:
Corolario de lo anterior es que hay lugar a dos formas de resolución o ejecución de los contratos bilaterales, a saber: a) Cuando uno solo incumple y el otro sí cumple. En tal evento hay lugar a la resolución o ejecución con indemnización de perjuicios, y b) cuando ambos contratantes incumplen, caso en el cual también hay lugar a la resolución o ejecución, pero sin indemnización de perjuicios y sin que haya lugar a condena en perjuicios o cláusula penal”. (Subraya el Tribunal)
4.2. En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negóciales.
….
Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, conforme pasa a explicarse.
3.1. La Colegiatura revocó la sentencia … proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de … y denegó la demanda principal y la de reconvención, con fundamentó en que ambas partes contratantes incumplieron sus compromisos y por tanto, quedaban despojados de la acción de resolución del contrato que invocaron, sin que le fuera dable al juzgador a quo de oficio aplicar la figura del mutuo disenso tácito. Veamos, lo que indicó:
«El artículo 1602 del Código Civil prevé que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, por lo cual su invalidación no puede surgir sino por consentimiento recíproco, resciliación o mutuo disenso o por las causas establecidas en la ley, entre ellas, la resolución. Esta última y el mutuo disenso por lo demás son figuras de origen, características y alcance diferente, como lo ha constatado la Corte Suprema de Justicia (…).
Ahora, tratándose de la acción resolutoria repetidamente se ha sostenido que los presupuestos indispensables para su prosperidad pasan por (i) presencia de un contrato bilateral, (ii) que el promotor hubiera cumplido con sus cargas o que haya estado dispuesto a satisfacerlas y c) que la contraparte haya desatendido sus obligaciones correlativas; destacándose así mismo que si uno u otro extremo no honraron sus compromisos, ambos quedan despojados de la acción comento. (…).
En ese orden de ideas, es preciso indicar que en un evento en el que el Juez esté en presencia de incumplimiento de ambos, la deducción segura e indiscutida no es necesariamente de la mentada fórmula de invalidar lo pactado, toda vez que el incumplimiento de las obligaciones de ambos extremos contractuales no le imponía al a quo aplicar automáticamente la figura del mutuo disenso tácito, más aún cuando desde el comienzo en la pretensión de la demanda inicial tuvo por objeto la resolución de la convención con el consecuente reconocimiento de perjuicios, súplica y consecuencias de linaje diferentes al mutuo disenso tácito.
Y es que cuando el demandante pide que se decrete la resolución, con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, como es del caso, el juzgador no está facultado para decretar algo distinto a lo pedido, pues atentaría contra la congruencia de lo peticionado y resuelto, según lo dispuesto en el artículo 281 del C.G.P., el fallador pues no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no le hayan sido propuestos oportunamente por las partes. (Subraya el Tribunal)».
3.3. Así entonces, dijo el Tribunal de San Gil, que en aplicación de la nueva postura de la Corte, saltaba a la vista que «fue desacertada la posición de la señora Jueza de la primera instancia, al escoger como vía de solución a las demandas incoadas por las partes, el ‘mutuo disenso tácito’, en relación con los contratos sinalagmáticos, como fue el que se invocó para la debida decisión judicial y respecto del cual, ambas partes deprecaron la resolución, pero por incumplimientos endilgados a su contraparte, dejando a salvo su propia conducta negocial e insistiendo en que sí se habían cumplido con las estipulaciones a su cargo.
También como lo denota el informativo se sumaron pretensiones indemnizatorias por esas omisiones. Por lo mismo resulta claro que, como lo rectificó la doctrina imperante, no le es dable a quien resuelve judicialmente esta clase de litis, acoger oficiosamente la solución que otrora era la aplicable, la referida al ‘mutuo disenso tácito’, cuando no ha sido objeto de una pretensión concreta o específica. Por lo mismo, implícitamente negar la legitimación en la causa, aún para deprecar la resolución contractual y acogiendo de tal manera, vale insistir, de oficio el referido instituto (…); que «en el presente evento la juzgadora declaró la resolución por la aludida causa, al constar que ambas partes habían incumplido, pero ciertamente tal pretensión no fue invocada por ellas en sus demandas.
El proceso da cuenta de demandas acumuladas, inicial y de reconvención para resolución por incumplimiento de la contraparte e indemnización de perjuicios. De oficio procedió a aplicar tal instituto sustantivo, pero ello no puede persistir en el presento proceso, porque al respecto debe prevalecer el principio de la “congruencia”, a la luz de la reciente doctrina jurisprudencial, que impone un condicionamiento lógico jurídico a la sentencia: Que ésta resuelva en principio solo las pretensiones y excepciones de mérito, el cual está determinado por una norma procesal y de orden público, que corresponde al Art. 281 del C.G.P.»
Adujo que de esta manera, en principio, próspera sería la alzada propuesta por la aquí interesada, en tanto que no era dable la aplicación del mutuo discenso tácito al caso examinado, hecho por el cual, necesariamente debía establecerse «si en definitiva estaban estructurados los presupuestos para despachar favorablemente las pretensiones de resolución del contrato por el incumplimiento de la contra parte, atendiendo la legitimación que se pregona de ser contratante cumplido o de estar presto a la satisfacción de las obligaciones impuestas por el negocio jurídico».
3.4. Por lograr responder el anterior interrogante, trajo a colación lo siguientes medios de prueba:
– El contrato de promesa de compraventa, suscrito el 11 de enero de 2016, por Luis Ernesto Riveros Pérez (en calidad de apoderado general de la promitente vendedora Karen Paola Riveros Fajardo, según lo contenido en la Escritura Pública número 1040 de 2013) y por la promitente compradora Sandra Patricia Martínez Medina, del que se desprenden como obligaciones a cargo de las partes, que i) la primera, «prometía en venta a la promitente compradora el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 324-75274»; que ii) la escritura pública mediante la cual se transferiría la propiedad, debía otorgarse cuando se diera el pago del «saldo restante», el cual debía pagarse el 11 de Agosto de 2016, con el producto de un crédito que la compradora tramitaría en Bancolombia; iii) que la promitente compradora se obligaba a pagar la suma de $144’000.000, así: a). $4.000.000 a la firma de la promesa de compraventa, b). El 11 de agosto 2016 o en el transcurso de esa fecha el saldo $100.000.000, con el producto de un crédito que la compradora tramitaría ante Bancolombia»; y, que iv) la entrega material del inmueble, se daría el mismo día de firma del instrumento traslaticio.
– La manifestación de la demandante principal (aquí interesada) tanto en su libelo como en la reconvención que también planteó frente a la demanda acumulada, referente a que recibió «de Sandra Patricia Martínez Medina, en totalidad la suma de $72’000.000. Lo anterior conlleva a colegir que quedó como saldo igual el cual debía haber sido cancelada por la demandada el día once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), al momento de suscribir la respectiva escritura pública de venta».
– El interrogatorio de parte absuelto por la demandada principal, del que se estableció que ésta, «desatendió su obligación de cancelar la totalidad del precio, pues (…) en diversas oportunidades [manifestó] a Luis Ernesto Riveros Pérez, su imposibilidad de continuar con la ejecución del contrato, por cuanto no disponía del saldo restante para cancelar la totalidad del precio acordado».
– El testimonio del señor Riveros Pérez (padre y apoderado general de la promitente vendedora), quien adujo que el once 11 de agosto de 2016, se acercó a la Notaría Única de Barbosa, Santander, tratándose de comunicar en reiteradas ocasiones con la promitente compradora, con el fin de informarle que allí se encontraba, sin lograr tal cometido y, que no solicitó la expedición del certificado de asistencia, porque en «fechas pasadas le había ocurrido que en esa notaría no daban ese certificado en tal sentido, porque no cumplía requisitos la promesa de compraventa».
3.5. Consideró entonces el ad quem, que «las anteriores manifestaciones, solo pueden tener el alcance de afirmaciones de parte, porque ciertamente el declarante fungía como apoderado de la vendedora, las cuales ciertamente debía haberse demostrado de manera clara y precisa, sin que al respecto se exija prueba solemne, a la manera de tarifa legal.
De igual forma, en lo que se refiere con la correspondiente entrega material del inmueble prometido en venta, conforme a la “cláusula quinta”, el vendedor se obligó a hacerlo de manera “real y material”, con todos sus usos, costumbres y servidumbres el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), obligación que ciertamente no puede colegirse como satisfecha o que se hubiese estado en la tal disposición de cumplirla.
Sobre el particular, pese a que en su declaración el señor Luis Ernesto Riveros Pérez, manifestó que el apartamento se encontraba totalmente terminado para la fecha de suscripción de la escritura, aportando los contratos de prestación de servicios para obra de construcción, con fecha del dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrito entre éste último y Norberto Peña Zarate y otro del cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016); el también suscrito por el mismo y Alexander Hernández, y del cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015); igualmente signado por el mismo señor Riveros Pérez y Alexander Hernández, respecto de los cuales afirma se encontraba 100% construido, terminado y listo para su entrega, ello solo podría ser indiciario de estar en disposición material de hacer la entrega, pero no de la demostración inequívoca de una conducta orientada a tal fin para el cumplimiento de la obligación adquirida por la demandante.
No obstante lo anterior, debe denotar la Sala que no se allega al proceso elemento probatorio concluyente de un requerimiento claro, incluso comunicación por cualquier medio o similar, emanado de la promitente vendedora para con su contraparte orientada a que sí se efectuara la entrega en términos de tiempo modo y lugar.
Y ello ciertamente es relevante porque debía dejarse la respectiva evidencia que la entrega se dejaba de hacer por culpa o mora de recibir de la promitente compradora, y lo que evidencia el informativo, es que ello no fue así. Por lo mismo, las simples manifestaciones de que se estaba en la disposición para la entrega o que el apartamento estaba ya terminado, no puede conllevar a colegir que sí se había cumplido con la obligación en tal sentido adquiridas.
En tal orden de ideas, no puede el aquí recurrente pretender acudir en vía de resolución de contrato de la promesa de compraventa aduciendo un pleno cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando precisamente este último incumplió con algunas de ellas en los términos denotados y ello coincide la Sala con la conclusión probatoria de la juzgadora de primera instancia. (Resalta la Sala).
Existió entonces un incumplimiento recíproco de las obligaciones contraídas por los contratantes. En este orden de ideas, se ha de colegir la falta de legitimación para deprecar la resolución las indemnizaciones pregonadas, habida cuenta que tal clase de pretensiones solo pueden salir avantes cuando se ha demostrado el respectivo cumplimiento».
Siguiendo esa línea, ultimó la Corporación enjuiciada, que «las pretensiones de la parte actora sólo podrían estimarse de manera parcial, esto es, se accedería solo a la resolución, pero sin indemnización de perjuicios, toda vez que, en aplicación de la doctrina expuesta párrafos atrás, precisamente se otorga legitimación a quienes estén en tal condición contractual de incumplimiento, pero sin que sea atendibles condenas o indemnizaciones» (Destaca la Sala).
Ello, porque «al tiempo que, en lo que hace alusión a un incumplimiento recíproco, debía también ventilarse fehacientemente si existió la voluntad contractual de desistir o abandonar el contrato. Por lo mismo, desecharse que no se quería perseverar en el negocio jurídico, muy a pesar del constatado incumplimiento de las partes.
En el presente proceso claro resulta para la Sala que ya el ánimo de persistir en el contrato no existe, (…) [p]orque inicialmente ambas partes orientaron la intervención de la justicia a que declarara la resolución del contrato. Incluso, al emitirse el fallo de la primera instancia y declararse allí el mutuo disenso tácito, la parte demandada no recurrió lo así resuelto, lo cual ha de inferirse que lo acepta y que en últimas jurídicamente sea esa la solución a la situación fáctica y jurídica que vinculó a las partes en litis.
Además, la demandante inicial, también a través del recurso de alzada insiste en la resolución, aunque como se denotó, con la aspiración de que se adicionaran las condenas por perjuicios, incluso haciendo efectiva la cláusula penal. Finalmente debe denotarse por la Sala que, en uno de los escritos allegados para sustentar el recurso de alzada, el apoderado impetra un pedimento adicional en relación con la aplicación de una sanción de conformidad con los arts. 79 a 81 del C.G.P., porque se aducen actuaciones temerarias y de mala fe.
Sobre dicho pedimento, debe observarse que a ello no habrá lugar, toda vez que tal aspecto no fue objeto de reparo inicial, según lo que oralmente se expuso a la manera de “reparos”.
Si ello es así, de conformidad con el art 328 del C.G.P., mal podría predicarse competencia funcional de la Sala para asumir un pronunciamiento en tal sentido, toda vez que se trata de aspecto fáctico y jurídico nuevos en la sustentación del recurso. Por lo mismo, la inclusión como argumento adicional en la sustentación, ciertamente no es suficiente para que se estudie de fondo tal pedimento.
Por lo expuesto, entonces deberá mantenerse la decisión de resolución del contrato, aunque no por el mutuo disenso sino por la prosperidad parcial de las pretensiones de la demandante. Esto es, se accederá a la resolución de la promesa de compraventa del once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por Karen Paola Riveros Fajardo y Sandra Patricia Martínez Medina, pero sin las correspondientes indemnizaciones por el incumplimiento de la demandada. Así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído».
4. Según lo expuesto, encuentra esta Corporación, que contrario a lo planteado por la señora Rivero Fajardo, el Tribunal convocado no transgredió de manera alguno lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que sí se ciñó a los precisos puntos sobre los cuales versó la apelación, tanto así que determinó, como ella lo había planteado, que no era procedente aplicar la figura del mutuo discenso táctico en el caso sub judice, pues tal, nunca fue invocada en las pretensiones ni de la demanda principal ni de la acumulada.
Ahora, tampoco existe incongruencia de lo resuelto acerca de la declaratoria de resolución del contrato de promesa de compraventa aludido por incumplimiento bilateral, frente a lo solicitado por uno y otro extremo de la litis en cada uno de sus libelos, pues lo que hizo el Tribunal, fue en últimas, estimarlos sólo que de manera parcial, en tanto que al estar demostrado el incumplimiento de Karen Paola y Sandra Patricia, como promitentes vendedora y compradora, respectivamente, lo que ocurría entonces era no existía lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, más no, como lo platea la inconforme, que no se pudiera abrir paso a la consabida resolución, máxime cuando, clara era la intención de ambas partes en ese sentido, situación que a bien tuvo considerar el ad quem, porque de no ser así, tal problemática hubiera quedado destinada a la vaguedad.
5. Pasando al estudio del proveído en el que se adicionó la anterior determinación, debe decirse que tampoco se advierte desmesura o yerro alguno que la invalide, pues tal y como advirtió la autoridad judicial accionada, con fundamento en la jurisprudencia existente, y luego de analizar la petición que en tal sentido elevó la promitente compradora, lo cierto es que nada se había dispuesto en la parte considerativa acerca de las restituciones mutuas con el fin de volver las cosas a su estado inicial, consecuencia lógica de resolución, y solo se había ordenado en la resolutiva, la devolución de la parte del precio pagado, más su indexación, sin estudiarse el tema atinente a los intereses.
Para tal, indicó que esta Corte en sentencia SC10097 de 2015, que «(…) la regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en ejecución del acto anulado, o inexistente, con la consiguiente corrección monetaria, así como con los intereses que es dable entender produce el capital recibido. Es, salvo excepción legal, el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo»
Indicó a paso seguido, que «[c]onforme a lo anterior, [se] concluye (…) que la indexación y los intereses legales no son indemnizaciones por el negocio jurídico que no se logró consolidar, sino que son la compensación de devolver lo pagado por devaluación de la moneda por efectos de la inflación evitando así un enriquecimiento por parte del vendedor hoy demandante.
Y ciertamente hacen parte de las restituciones mutuas que aún de oficio deben ordenarse; vale decir, por imposición legal y en procura de hacer prevalecer el derecho sustancial y así evitar enriquecimientos de un patrimonio sin justificación y conllevando el empobrecimiento recíproco de otro patrimonio.
En ese orden de ideas, y como quiera que en el acto de emitirse por esta Colegiatura la sentencia de segunda instancia, fechada el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se omitió pronunciarse frente las restituciones mutuas como consecuencia de la declaración de resolución del contrato por incumplimiento bilateral, específicamente a la indexación en la parte motiva de la decisión y los intereses compensatorios, en los términos que explican los reiterados precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Civil.
Por consiguiente, la indexación se contrae al reconocimiento por parte de la Justicia Civil que el dinero en países como el nuestro pierde su valor real; la inflación ciertamente permite determinar correlativamente que el dinero en un momento tiene un determinado valor y con el paso del tiempo ya no lo conserva.
Ahora, el ámbito de los intereses compensatorios también se ha reconocido como parte de las restituciones mutuas y ciertamente cuando se declara ineficaz un negocio jurídico por cualquier causa, incluso la referida a la resolución contractual si ha entregado dinero es procedente que se disponga además de su devolución indexadas se compense el provecho que ha debido obtener con la conservación del efectivo. Y ese interés está reconocido en nuestra legislación nacional en el 6% anual, tal como lo resolviera la Juzgadora de la Primera Instancia. En el anterior entendido se adiciona la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de incluir los fundamentos referidos a las prestaciones mutuas, en el caso particular los relacionados con la devolución de dinero, para que se disponga la confirmación del fallo en lo concerniente con la indexación y los intereses compensatorios civiles allí ordenados».
6. De modo que, contrario a lo sostenido por la promotora del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción, al tamiz de la novedosa jurisprudencia que corrigió la postura acerca del asunto principal sometido a consideración de la jurisdicción, así como la que se ha referido al tema de las restituciones mutuas, que el Tribunal accionado pudo arribar a las prenotadas conclusiones, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente las mismas, como están soportadas adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por la actora, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
7. Finalmente, y acerca de la vedada interpretación que efectuó la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, que como lo pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que las desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
8. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ SC 1662 de 5 de julio de 2019, Magistrado Ponente, Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.