STC15458 2021

NOVIEMBRE

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STC15458-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15458-2021  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2021-00292-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta dentro  de la acción de tutela promovida por Doris Yaneth Angarita  Vera contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander, trámite al que se vinculó al Juzgado  Promiscuo Municipal de Labateca, Kevin Alirio Meauri Bautista, Trixi  Samara Torres Cabana y Mario Dulcey Gómez.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de su garantía  al «debido  proceso administrativo»,  que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que pidió  que se le ordene «retirar  del Acuerdo CSJNS2021-271 de… veintidós… de  septiembre de 2021 por medio del cual se modificó el Acuerdo  CSJNS2021- 224 de 15 de septiembre de 2021, a los aspirantes Kevin  Alirio Meauri Bautista y Trixi Samara Torres Cabana…».  

2.  Son  hechos relevantes para la resolución de presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  La promotora del resguardo participó  en el concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en  virtud del acuerdo CSJNS17-396 de 6 de octubre de 2017, para el cargo  de secretario de Juzgado Municipal Nominado, el cual aprobó,  por lo que hace parte del registro de elegibles.  

2.2.  El primero de septiembre de 2021, «se  publicó en la página oficial de Rama Judicial, el  formato de opción de sede para el cargo de secretario de  Juzgado Municipal Nominado, de los Despachos vacantes a dicha fecha»;  sin embargo, en virtud de orden de tutela, se suspendió «el  registro seccional de elegibles»,  a partir del 2 de septiembre siguiente, siendo reactivado el 7 de  septiembre de estas calendas.  

2.3.  El 8 de septiembre anterior, la actora se postuló «para  los Juzgados Promiscuos Municipales de Arboledas y Labateca,  remitiendo el formato de opción de sede ante la Secretaría  de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura».  

2.4.  Mediante acuerdo CSJNS2021-224 del 15 de septiembre de 2021, el  Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Norte de Santander,  formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca, la  lista de elegibles «en  orden descendente de puntajes, donde [la accionante aparece]  relacionada en tercer… lugar».  

2.5.  Posteriormente, a través de acuerdo CSJNS2021-271 de 22 de  septiembre de 2021, se incluyó «a  una nueva aspirante al cargo, situación que ubicó [a la  tutelante] en el cuarto lugar de la lista».  

2.6.  Recibida la lista de elegibles por parte del Juzgado Promiscuo  Municipal de Labateca, se verificó la existencia de  «inconsistencias  de forma en cuanto a redacción y digitación de algunos  apartes y de fondo en los formatos de opción de sede de dos…  de los aspirantes Kevin Alirio Meauri Bautista y Trixi Samara Torres  Cabana, esto es, presentados de manera extemporánea»,  circunstancias que la autoridad judicial puso en conocimiento del  Consejo accionado.  

2.7.  Mediante acuerdo CSJNS2021-276 del 29 de septiembre de este año,  la entidad enjuiciada «corrigió  lo errores involuntarios de digitación señalados por  el… Juez de Labateca…, pero no se hizo alusión a las  inconsistencias de fondo, esto es, la presentación  extemporánea de los formatos de opción de sede de los  citados concursantes»,  por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca requirió  a dicho ente respuesta sobre esa eventualidad, lo que realizó  con oficio CSJNS-DM-MIBT-1249 del 30 de septiembre siguiente,  defendiendo la presentación oportuna de los formatos de opción  sede, por parte de los aspirantes antes mencionados.  

2.8.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que  «Kevin  Alirio Meauri Bautista y Trixi Samara Torres Cabana enviaron sus  formatos de opción de sede, un día donde no estaban  corriendo los términos para tal fin; esto es, el siete…  de septiembre/21 siendo las 5:20 p.m. y 5:18 p.m. respectivamente»  por lo que no debieron ser tenidos en cuenta para integrar el  registro de elegibles.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Labateca destacó que «nada  tiene que ver con las posibles violaciones a derechos fundamentales  alegados por la accionante, ya que en [su] calidad de nominador tan  solo h[a] solicitado aclaraciones de los actos proferidos al…  Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander».  

2.  Kevin  Alirio Meauri Bautista y Trixi Samara Torres Cabana defendieron la  legalidad de la actuación censurada, al considerar que sus  opciones sede fueron presentadas dentro del término previsto  para esos efectos.  

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander pidió  desestimar el amparo, comoquiera que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección pedida, por cuanto la actora «una  vez tuvo conocimiento de los actos administrativos aquí  controvertidos…, ha debido atacarlos y enjuiciarlos mediante  la acción correspondiente ante los jueces de lo contencioso  administrativo, quienes tienen la competencia para decidir lo  pertinente»  y, además, porque la quejosa «cuenta  con las medidas cautelares previstas en el CPACA dentro de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, que resultan idóneas,  contundentes y eficaces para salvaguardar sus derechos  fundamentales».  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  síntesis, la promotora destacó que su reclamo  constitucional resulta procedente, pues busca conjurar un «perjuicio  irremediable»,  pues de no suspenderse el acto criticado, se posesionaría uno  de los aspirantes que conforman la lista de elegibles que, según  ella, se conformó de manera irregular.  

Por  lo demás, agregó que los mecanismos ordinarios con que  cuenta no resultan idóneos, pues «para  todos es sabido que los Jueces Administrativos mantienen cúmulo  de trabajo y congestión de procesos, lo que hace que se tornen  demorados los asuntos que llegan a sus manos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Ciertamente,  esta  acción excepcional no es la vía adecuada para censurar  la conformación de la citada lista de elegibles, pues la  promotora tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción  Contencioso Administrativa  para deprecar la nulidad del acto administrativo que aquí  cuestiona y el correspondiente restablecimiento de su derecho (como  sería la reconfiguración de la anotada lista), conforme  al artículo 1381  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para  controvertir la legalidad de tal determinación,  lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que a su vez  descarta la existencia del perjuicio irremediable que esgrimió  la tutelante, con miras a la concesión del amparo, pues lo  cierto es que la ineficacia de dicho mecanismo lo funda en  eventualidades que carecen de respaldo probatorio en las presentes  diligencias.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

4.  Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «Artículo          138, Ley 1437 de 2011: Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño».      

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