STC15965 2021

NOVIEMBRE

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STC15965-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15965-2021  

Radicación  n.º 44001-22-14-000-2020-00095-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción e igualdad,  que dice vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita se disponga «declarar  la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de  tutela…, auto admisorio inclusive, habida cuenta el vicio de  nulidad insaneable que fue cometido desde su inicio y notificar…  como corresponde».  En subsidio, «revocar  por improcedente la sentencia de fecha 2 de abril de 2020 proferida  en segunda instancia… y, en consecuencia, se ordene dejar sin  efecto la misma»  y se le ordene al estrado del circuito acusado «expedir  una nueva decisión que revoque en todas sus partes la  sentencia de primera instancia… por no encontrarse ajustada a  derecho».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Álvaro Palencia Arrieta instauró  acción de tutela contra  Manpower  de Colombia Ltda,  cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Hatonuevo,  el que en sentencia de 25 de febrero de 2020 concedió el  amparo y le ordenó a la accionada que realizara el reintegro  laboral del allí accionante, el pago de los aportes a  seguridad social, cesantías y sus intereses, así como  las primas dejadas de percibir y la indemnización por despido  injusto.  

2.2.  Tras ser impugnada dicha determinación, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar en fallo de 2 de  abril de 2020 la  confirmó.  

2.3.  Indicó  la empresa accionante que con  las decisiones emitidas se transgredían sus derechos; que las  mismas eran resultado de una situación de fraude y adolecían  de defectos fácticos, procedimentales y sustanciales; y que no  se le notificó el auto admisorio de la tutela, lo que  constituía un defecto procedimental absoluto.  

2.4.  Señaló que los falladores adelantaron todo el trámite  incurriendo en el yerro de notificar mal todas las actuaciones  judiciales, pues las remitían a un correo que no correspondía  al consignado en el certificado de existencia y representación  legal; que no se apreciaron los correos que envió indicando su  falta de enteramiento; y que se dictó sentencia de segunda  instancia sin tomar en consideración sus argumentos.  

2.5.  Adujo que no se enteró del fallo de segundo grado en su  integralidad, sino solo el oficio que informaba sobre el mismo,  vulnerando el principio de publicidad, pues no conocía los  motivos por los que fue condenada; y que también existía  duda sobre la competencia del juez de primera instancia, pues no  estaba acreditado que los derechos o efectos se produjeran ese  municipio.  

2.6.  Sostuvo que se reconoció una estabilidad laboral a favor del  allí accionante, quien no la ostentaba; que incluso la  petición de resguardo era temeraria, pues el hizo parte de un  grupo que había deprecado el reintegro y se le había  denegado una tutela; y que se incurrió en una indebida  valoración del material probatorio, se tuvo una apreciación  equivocada de las vacaciones del gestor y del motivo de la  terminación del contrato de trabajo.  

2.7.  Refirió que se configuró en una cosa juzgada  fraudulenta, pues la decisión fue producto de una  interpretación abiertamente contraria a los postulados  constitucionales y legales; que suscribió un contrato de obra  o labor, por lo que el allí accionante no fue despedido,  además que no contaba con incapacidad al momento de la  desvinculación, no tuvo un accidente laboral, ni probó  enfermedad grave o restricciones laborales vigentes.  

2.8.  Aseveró que no hubo una valoración sobre la supuesta  condición de padre cabeza de familia; que la primera actuación  de la que tuvo conocimiento fue el fallo de primer grado, por lo que  elevó distintas peticiones; que se configuró una  nulidad por no haber efectuado la notificación en debida  forma; que en la sentencia se consignó otra razón  social; que los falladores de instancia actuaron en contravía  de los postulados constitucionales; que el estrado del circuito no  remitió el expediente a la Corte Constitucional para su  revisión, eventual y poco probable; y que las determinaciones  criticadas no podían permanecer incólumes.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar informó  que remitió la tutela criticada a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, luego de subsanar las deficiencias  indicadas por dicha Colegiatura.  

2.  El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá indicó  que conoció de una anterior petición de resguardo que  había sido interpuesta por el ahora accionante y otras  personas; y que el 20 de junio de 2019 profirió el fallo  correspondiente, negando lo peticionado.  

3.  El Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo se pronunció frente a  los hechos y refirió que la empresa accionante ya había  formulado previamente otras tutelas, en las que fue enterada al mismo  correo electrónico, dio respuesta y no alegó falta de  competencia; que pese a encontrarse notificada en debida forma, la  ahora gestora guardó silencio, configurándose la  presunción de veracidad; que dichos correos electrónicos  «solo  sirvieron cuando los resultados fueron favorables a ellos, cuando  fueron diligentes en atender el llamado del despacho y dar respuesta  al requerimiento hecho…, pero cuando por negligencia omitieron  dar respuestas se inventaron una cantidad de situaciones para tender  un manto de dudas sobre el proceso»,  siendo «sospechoso  que en ningún momento ante este despacho hayan sustentado  ninguna de las situación que hoy, casi 10 meses después  traen a colación, teniendo conocimiento del auto admisorio y  del fallo, tanto es que aun manifestando su intención de  impugnar la decisión y de solicitar se decrete una nulidad, se  negaron a sustentarla, y se reservaron la posibilidad de hacerlo en  segunda instancia…»;  que no se inventó las aludidas direcciones de correo  electrónico, sino que los mismos fueron suministrados por la  parte actora; y que no se había demostrado una causa  fraudulenta.  

4.  El  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló  que conoció de la tutela primigenia; que una vez emitida la  sentencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional; y  que no había vulnerado derecho fundamental alguno, además  que desconocía los hechos que soportaban la queja.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  si  bien no se remitieron las notificaciones a la dirección de  correo electrónico que figuraba en el certificado de  existencia y representación legal, advertía que no  existía una indebida notificación, pues se enviaron los  enteramientos a un correo de la empresa, el que siempre aportaba como  dirección válida de notificaciones judiciales y desde  el que descorría los traslados y aportaba informes; que además  la accionante deprecó la nulidad de la actuación al  interior del trámite ante el superior; que ya habían  transcurrido más de seis meses desde que se emitió la  decisión que ahora se censura, por lo que tampoco cumplía  con el requisito de la inmediatez; que en todo caso observaba  inconsistencias en el fallo proferido, pues se fundó en la  presunción de veracidad, además que sobre los mismos  hechos ya se había denegado tutela anterior, aspecto que  desconocían los falladores criticados y configuraba temeridad;  y que como no se había remitido el expediente a la Corte  Constitucional, por lo que se tomarían correctivos y sería  dicha Corporación la que deberá efectuar el estudio  respectivo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la  dirección electrónica a la que se envió la  notificación el 12 de febrero de 2020 no se encontraba activa  desde el 7 de febrero anterior; que se configuró un «error  improcedendo que… consiste en la omisión del juzgado de  conocimiento de notificar a las personas afectadas con la tutela»;  que cumplía con el requisito de la inmediatez, pues radicó  la tutela en la data en la que se cumplían los seis meses e  incluso unos días antes; que en todo caso no se había  surtido el trámite de la eventual revisión, por lo que  tampoco podía contabilizarse dicho término; que no se  debía condicionar la procedencia del resguardo a la revisión,  cuando no se había remitido el expediente a la Corte  Constitucional, era eventual y poco probable; que aún cuando  la parte accionada no tuviera la posibilidad de pronunciarse frente a  los hechos, no podía el juez constitucional conceder  inmediatamente el amparo, sino que debía verificar la  afectación de los derechos; y que se conoció un asunto  sin competencia, otorgó una estabilidad reforzada que no  existía y se presentó una tutela temeraria.  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  Con  fundamento en tales premisas, advierte  la Sala que la sociedad accionante dirigió  su queja frente a la falta de notificación del trámite  constitucional que accedió al ruego propuesto por Álvaro  Palencia Arrieta  contra Manpower  de Colombia Ltda.,  así como frente a los fallos allí emitidos.  

2.1.  En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ  STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En  el mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

2.2.  Con apoyo en lo dicho, es palmario  que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento  jurídico para recurrir una decisión de tutela, el  primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo  y,  el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez constitucional.  

2.3.  Así las cosas, la petición elevada por la actora no  puede ser atendida.  

3.  Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha  aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de  tutela, específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando  se omite la integración del contradictorio…[,]  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (se destacó – STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016,  21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC,  7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, aunque la aquí inconforme concentró su queja  en ese último supuesto, cuestión que también  alegó en el trámite constitucional fustigado,  concretamente, en la impugnación planteada, lo cierto es que  el resguardo carece de vocación de prosperidad, en tanto que  en el plenario obra constancia de comunicación a una cuenta de  correo de la empresa, aunque diferente a la consignada en el  certificado de existencia y representación legal, así  como su participación dentro del trámite censurado.  

4.  Por lo demás, la  petición elevada por la gestora no podrá ser atendida,  máxime  cuando la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó  de revisión la tutela cuestionada, sin que la promotora  hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así,  el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada  constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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