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STC15965-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15965-2021
Radicación n.º 44001-22-14-000-2020-00095-02
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se disponga «declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de tutela…, auto admisorio inclusive, habida cuenta el vicio de nulidad insaneable que fue cometido desde su inicio y notificar… como corresponde». En subsidio, «revocar por improcedente la sentencia de fecha 2 de abril de 2020 proferida en segunda instancia… y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la misma» y se le ordene al estrado del circuito acusado «expedir una nueva decisión que revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia… por no encontrarse ajustada a derecho».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Álvaro Palencia Arrieta instauró acción de tutela contra Manpower de Colombia Ltda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo, el que en sentencia de 25 de febrero de 2020 concedió el amparo y le ordenó a la accionada que realizara el reintegro laboral del allí accionante, el pago de los aportes a seguridad social, cesantías y sus intereses, así como las primas dejadas de percibir y la indemnización por despido injusto.
2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar en fallo de 2 de abril de 2020 la confirmó.
2.3. Indicó la empresa accionante que con las decisiones emitidas se transgredían sus derechos; que las mismas eran resultado de una situación de fraude y adolecían de defectos fácticos, procedimentales y sustanciales; y que no se le notificó el auto admisorio de la tutela, lo que constituía un defecto procedimental absoluto.
2.4. Señaló que los falladores adelantaron todo el trámite incurriendo en el yerro de notificar mal todas las actuaciones judiciales, pues las remitían a un correo que no correspondía al consignado en el certificado de existencia y representación legal; que no se apreciaron los correos que envió indicando su falta de enteramiento; y que se dictó sentencia de segunda instancia sin tomar en consideración sus argumentos.
2.5. Adujo que no se enteró del fallo de segundo grado en su integralidad, sino solo el oficio que informaba sobre el mismo, vulnerando el principio de publicidad, pues no conocía los motivos por los que fue condenada; y que también existía duda sobre la competencia del juez de primera instancia, pues no estaba acreditado que los derechos o efectos se produjeran ese municipio.
2.6. Sostuvo que se reconoció una estabilidad laboral a favor del allí accionante, quien no la ostentaba; que incluso la petición de resguardo era temeraria, pues el hizo parte de un grupo que había deprecado el reintegro y se le había denegado una tutela; y que se incurrió en una indebida valoración del material probatorio, se tuvo una apreciación equivocada de las vacaciones del gestor y del motivo de la terminación del contrato de trabajo.
2.7. Refirió que se configuró en una cosa juzgada fraudulenta, pues la decisión fue producto de una interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales y legales; que suscribió un contrato de obra o labor, por lo que el allí accionante no fue despedido, además que no contaba con incapacidad al momento de la desvinculación, no tuvo un accidente laboral, ni probó enfermedad grave o restricciones laborales vigentes.
2.8. Aseveró que no hubo una valoración sobre la supuesta condición de padre cabeza de familia; que la primera actuación de la que tuvo conocimiento fue el fallo de primer grado, por lo que elevó distintas peticiones; que se configuró una nulidad por no haber efectuado la notificación en debida forma; que en la sentencia se consignó otra razón social; que los falladores de instancia actuaron en contravía de los postulados constitucionales; que el estrado del circuito no remitió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, eventual y poco probable; y que las determinaciones criticadas no podían permanecer incólumes.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar informó que remitió la tutela criticada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, luego de subsanar las deficiencias indicadas por dicha Colegiatura.
2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá indicó que conoció de una anterior petición de resguardo que había sido interpuesta por el ahora accionante y otras personas; y que el 20 de junio de 2019 profirió el fallo correspondiente, negando lo peticionado.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hatonuevo se pronunció frente a los hechos y refirió que la empresa accionante ya había formulado previamente otras tutelas, en las que fue enterada al mismo correo electrónico, dio respuesta y no alegó falta de competencia; que pese a encontrarse notificada en debida forma, la ahora gestora guardó silencio, configurándose la presunción de veracidad; que dichos correos electrónicos «solo sirvieron cuando los resultados fueron favorables a ellos, cuando fueron diligentes en atender el llamado del despacho y dar respuesta al requerimiento hecho…, pero cuando por negligencia omitieron dar respuestas se inventaron una cantidad de situaciones para tender un manto de dudas sobre el proceso», siendo «sospechoso que en ningún momento ante este despacho hayan sustentado ninguna de las situación que hoy, casi 10 meses después traen a colación, teniendo conocimiento del auto admisorio y del fallo, tanto es que aun manifestando su intención de impugnar la decisión y de solicitar se decrete una nulidad, se negaron a sustentarla, y se reservaron la posibilidad de hacerlo en segunda instancia…»; que no se inventó las aludidas direcciones de correo electrónico, sino que los mismos fueron suministrados por la parte actora; y que no se había demostrado una causa fraudulenta.
4. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que conoció de la tutela primigenia; que una vez emitida la sentencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno, además que desconocía los hechos que soportaban la queja.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que si bien no se remitieron las notificaciones a la dirección de correo electrónico que figuraba en el certificado de existencia y representación legal, advertía que no existía una indebida notificación, pues se enviaron los enteramientos a un correo de la empresa, el que siempre aportaba como dirección válida de notificaciones judiciales y desde el que descorría los traslados y aportaba informes; que además la accionante deprecó la nulidad de la actuación al interior del trámite ante el superior; que ya habían transcurrido más de seis meses desde que se emitió la decisión que ahora se censura, por lo que tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez; que en todo caso observaba inconsistencias en el fallo proferido, pues se fundó en la presunción de veracidad, además que sobre los mismos hechos ya se había denegado tutela anterior, aspecto que desconocían los falladores criticados y configuraba temeridad; y que como no se había remitido el expediente a la Corte Constitucional, por lo que se tomarían correctivos y sería dicha Corporación la que deberá efectuar el estudio respectivo.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que la dirección electrónica a la que se envió la notificación el 12 de febrero de 2020 no se encontraba activa desde el 7 de febrero anterior; que se configuró un «error improcedendo que… consiste en la omisión del juzgado de conocimiento de notificar a las personas afectadas con la tutela»; que cumplía con el requisito de la inmediatez, pues radicó la tutela en la data en la que se cumplían los seis meses e incluso unos días antes; que en todo caso no se había surtido el trámite de la eventual revisión, por lo que tampoco podía contabilizarse dicho término; que no se debía condicionar la procedencia del resguardo a la revisión, cuando no se había remitido el expediente a la Corte Constitucional, era eventual y poco probable; que aún cuando la parte accionada no tuviera la posibilidad de pronunciarse frente a los hechos, no podía el juez constitucional conceder inmediatamente el amparo, sino que debía verificar la afectación de los derechos; y que se conoció un asunto sin competencia, otorgó una estabilidad reforzada que no existía y se presentó una tutela temeraria.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en tales premisas, advierte la Sala que la sociedad accionante dirigió su queja frente a la falta de notificación del trámite constitucional que accedió al ruego propuesto por Álvaro Palencia Arrieta contra Manpower de Colombia Ltda., así como frente a los fallos allí emitidos.
2.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional.
2.3. Así las cosas, la petición elevada por la actora no puede ser atendida.
3. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio…[,] para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (se destacó – STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC, 7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, aunque la aquí inconforme concentró su queja en ese último supuesto, cuestión que también alegó en el trámite constitucional fustigado, concretamente, en la impugnación planteada, lo cierto es que el resguardo carece de vocación de prosperidad, en tanto que en el plenario obra constancia de comunicación a una cuenta de correo de la empresa, aunque diferente a la consignada en el certificado de existencia y representación legal, así como su participación dentro del trámite censurado.
4. Por lo demás, la petición elevada por la gestora no podrá ser atendida, máxime cuando la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, sin que la promotora hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE