STC15964 2021

NOVIEMBRE

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STC15964-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC15964-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-04128-00   

(Aprobado en  sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Santa  Mónica IPS Diagnóstica Ltda  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el  proceso de radicado  05-756-31-12-001-2021-00015-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada en la referida causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.   María Elena Henao Marulanda impulsó proceso de  responsabilidad civil en contra de Álvaro Serna Ospina y la  IPS Santa Mónica Diagnóstica a efectos de que se  declare que «el  ginecólogo y obstetra ALVARO SERNA OSPINA, por su imprudencia,  negligencia e impericia es responsable, a título de culpa, de  los daños  en la salud sufridos por la señora MARÍA ELENA HENAO  MARULANDA»  y que «la  IPS SANTA MÓNICA DIAGNÓSTICA como el Doctor ALVARO  SERNA OSPINA, por unidad del objeto prestacional, son médica y  civilmente responsables de todos los daños y perjuicios  sufridos por la demandante».  En consecuencia, pidió que se les condenara a reparar todos  los perjuicios sufridos por la demandante, su esposo y sus hijos1.  

2.2.  El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón – Antioquia admitió  la demanda el 02 de marzo del 20212.  En tal proveído se ordenó notificar «a  los demandados (…) procediéndose preferiblemente de  conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 del 04 de junio  de 2020, toda vez que se han aportado sus correos electrónicos,  o en su defecto siguiendo las directrices del artículo 369 en  concordancia con el 290 del C.G.P.».  

2.3.  El 03 de marzo del 2021, el apoderado de la parte activa envió  al correo electrónico «santamonicaipsdiagnostica@hotmail.com»  mensaje de datos denominado «Notificación  de Auto Admisorio de la Demanda Declarativa de Responsabilidad  Médica»3.  

2.4.   En virtud de lo anterior, el 18 de marzo del año en curso, el  apoderado de la aludida Clínica interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación en contra del auto  admisorio4.  

2.5.  No obstante, el 14 de abril del 2021, el despacho rechazó los  remedios incoados contra el proveído de apertura por  extemporáneos5  en auto No. 069. Ese mismo día, la demandada allegó  escrito mediante el cual se contestó la demanda y se  propusieron excepciones previas.  

2.6.  El 19 del mismo mes y año, el juzgado profirió auto No.  073 con el que corrió traslado al demandante de las  excepciones de mérito presentadas por la pasiva6.  El apoderado de la demandante recurrió en reposición  tal determinación por encontrar extemporánea la  «respuesta  a la demanda presentada por el apoderado judicial de la codemandada  IPS MÓNICA DIAGNÓSTICA LTDA»7.  

2.7.  Paralelamente, la accionante recurrió en reposición y  queja la decisión no. 0698.  Sin embargo, la aludida célula judicial resolvió, el 13  de mayo, «no  reponer la decisión atacada por no haberse concedido la  apelación en subsidio al recurso de reposición, por  extemporánea, por las razones de que da cuenta la parte  motiva».  En consecuencia, concedió el de queja9.  

2.8.  A su turno, el 18 de mayo siguiente, el a  quo  resolvió reponer parcialmente «el  auto proferido por este Despacho el 19 de abril de 2021, en el  sentido de que no se da traslado de las excepciones de mérito  propuestas por la IPS Santa Mónica Diagnóstica Ltda.,  por considerarse su respuesta a la demanda, extemporánea»10  en providencia No. 081.  

2.9.  El apoderado de la Clínica recurrió en «reposición  en subsidio apelación contra el auto interlocutorio 081 del 18  de mayo de 2021».  Aseveró que el juzgador incurrió en un error  procedimental provocado por parte del apoderado de la parte  demandante al contabilizar el término de notificación  personal del auto admisorio de la demanda de manera errada11.  

2.10.  El 01 de junio de 2021, en auto no. 101, se rechazó «por  improcedente el recurso de reposición interpuesto por la  codemandada Santa Mónica IPS Diagnóstica Ltda., contra  el auto proferido por este Despacho el 18 de mayo de 2021, en el que  se consideró la respuesta a la demanda, extemporánea y  se repuso el traslado de las excepciones de fondo, dejándolo  sin efecto».  A su turno, concedió el recurso de apelación  «parcialmente  contra el auto proferido el 18 de mayo de 2021, en cuanto al rechazo  de la respuesta a la demanda o lo que es lo mismo, haber tenido  extemporáneamente a su presentación»12.  

2.11.  La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de septiembre del  año en curso, confirmó íntegramente la decisión  del 18 de mayo de 2021 «mediante  el cual se dispuso reponer parcialmente el auto dictado el 19 de  abril de 2021 y en su lugar, no dar traslado a las excepciones de  mérito propuestas por la codemandada IPS SANTA MONICA  DIAGNOSTICA LTDA».  

2.12.  La promotora del amparo reprocha tales determinaciones comoquiera que  se violó directamente la norma constitucional. Aseveró  que se desconoció el precedente decantado en la sentencia  C-420 de 2020, que declaró la constitucionalidad condicionada  del inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo  9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 «en  el entendido de que el término allí dispuesto empezará  a contarse cuando el iniciador recepcioné acuse de recibo o se  pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al  mensaje».  

En  ese orden de ideas, «la  IPS Santa Mónica que represento, se vino a enterar  materialmente de la acción judicial en su contra cuando  “accedió” al mensaje, tal y como lo dispone la  Corte Constitucional, en su sentencia de constitucionalidad, no  cuando el demandante envió el auto admisorio de la demanda,  pues dicha interpretación contraría directamente el  texto constitucional y la precitada jurisprudencia».  

Aseveró  que, para el inicio del cómputo de los términos para  contestar demanda se requiere que el iniciador hubiera recepcionado  el acuse de recibo «lo  que efectivamente ocurrió a lo sumo el día 16 de marzo  del 2021, cuando la demandada accedió al correo, razón  por la cual procedió a otorgar poder al abogado, quien el día  16 de marzo del 2021 acusó el correspondiente recibido. Por lo  cual, existe una fecha correcta y especifica desde la cual se debe  comenzar a contar el término de conformidad con la sentencia  de constitucionalidad».  

O  que por otro medio se pueda constatar el acceso del destinatario al  mensaje, lo que no existe en el caso concreto «ya  que el demandante, quien además tiene la carga de la  demostración de la correcta notificación, no se valió  de herramientas tecnológicas de confirmación de  recepción y lectura del correo enviado y en todo caso, no  aportó prueba alguna que probara que la demandada accedió  al correo el mismo día que fue enviado el mensaje por el  demandante. Suponer esto, constituye una falacia por suposición,  lo cual es contrario al principio pro actione que debe primar en la  actuación judicial».  

II.  LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia solicitó se declare improcedente ya que en el auto  cuestionado «esta  colegiatura se ciñó a la problemática planteada  la recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se  apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a  consideración del ad quem, respecto de lo que me permito  remitir a la providencia atacada, donde obran los fundamentos de  hecho y derecho en que la misma se cimentó y en la que la  Magistrada CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL fungió como ponente y en  cuyo proveído fue clara y coherente, en tanto realizó  la valoración separada y conjunta de los elementos probatorios  obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del  CGP, así como la legislación aplicable al asunto, todo  lo anterior, de cara a la situación jurídica que se  ponía en su conocimiento».  

2.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  Procede la Sala a determinar si las providencias del 14 de abril y 18  de mayo del 2021 proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de  Sonsón,  y la dictada el 16 de septiembre del año en curso por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, lesionan las garantías superiores de la actora por  incurrir en violación directa a la Constitución y, en  especial, al precedente decantado en la sentencia C-420 de 2020.  

2.-  Revisada  la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución  rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria  salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver la  instancia, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente confirmar el auto cuestionado.  

Para  ello, comenzó por referenciar el recurso de queja interpuesto  contra el auto proferido el 14 de abril del 2021 por el juez de  primer grado. Frente a este, explicó que «cuando  se trata del recurso de queja, sólo debe estudiarse si contra  el proveído censurado procedía el recurso apelación  y dejar al margen cualquier otra consideración de índole  sustancial, por lo que debe sustraerse de este estudio los argumentos  expuestos por el recurrente en torno a los fundamentos de la  apelación».  

Analizado  el objeto del reparo, advirtió que, de la lectura de los  artículos 318, 322 y 302 del Código General del  Proceso, «se  deprende que el término con el que cuentan las partes para  formular recurso de reposición y apelación es de tres  (3) días, contados a partir de la notificación de la  providencia cuestionada y que respecto de aquellos proveídos  respecto de los que no se interpusieren los recursos procedentes  dentro del mencionado término de tres días, al  finalizar tal lapso opera su ejecutoria».  

A  su turno, del examen de los supuestos de hecho y las piezas  procesales obrantes en el plenario, apreció que «la  inconforme se duele de tales decisiones por considerar que sus  pronunciamientos se hicieron dentro del término de ley, con lo  que resultó planteando para tales efectos una discrepancia  interpretativa relacionada con el término a partir del cual  debe entenderse surtida la notificación personal de la  demanda, a la luz del vigente decreto 806 de 2020».  Debido a ello, «resulta  procedente además aludir, de una parte, a la notificación  judicial y al momento cuando debe entenderse surtida, y de otro lado,  al auto que admite la demanda, para lo cual habrá de aludirse,  además, a la normatividad vigente en tal materia».  

Dicho  esto, aludió al tema de la notificación judicial a la  luz de la doctrina y la normativa existente sobre la materia. Aseveró  que, en relación con las notificaciones judiciales en materia  civil, el Decreto 806 del 2020 «consagró  expresamente un nuevo trámite en materia de notificación  de las providencias de cualquier índole, el cual es de  aplicación inmediata según se desprende de una  interpretación teleológica de la misma, esto es,  atendiendo sus fines, efecto útil y sentido»  y  que se encuentra contemplado en el artículo 8 de dicha  normatividad. Tal canon, en efecto, fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-420 del  2020 «bajo  el entendido de que el término allí señalado  empezaría a contabilizarse cuando el iniciador recepcione  acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del  destinatario al mensaje».  

Aunado  a ello, trajo de presente la sentencia dictada por esta Sala en el  radicado 2020-01025-00, para concluir que «las  notificaciones que deban hacerse personalmente, pueden efectuarse a  través del envío de la providencia como mensaje de  datos a la dirección electrónica del destinatario,  entendiéndose para el efecto que dicha forma de notificación  queda surtida una vez que se acredite que su destinatario pudo tener  acceso a la misma, circunstancia esta que se demuestra cuando el  mensaje se encuentre disponible en la bandeja de entrada del usuario  y no necesariamente con la revisión del mensaje por parte de  su destinatario, contextos estos de distinta envergadura».  

Siendo  así las cosas, «en  este caso se otea que el extremo demandante acreditó haber  remitido el día 3 de marzo de 2021 al correo electrónico  santamonicaipsdiagnostica@hotmail.com, el auto admisorio de la  demanda y que la IPS SANTA MONICA DIAGNOSTICA LTDA sí recibió  dicho mensaje en su bandeja de entrada; empero lo cual dicha  convocada procedió a su apertura solo hasta el día 16  de marzo de la misma anualidad cuando acusó de manera expresa  su recibido, circunstancia esta última, de la que nítidamente  se desgaja que efectivamente la precitada entidad contaba con la  referida providencia en su correo electrónico desde la fecha  en que le fue remitida la copia de tal providencia».  Bajo tal circunstancia y aunque la codemandada alega que el término  debe contarse desde el 16 de marzo del 2021, fecha en la cual accedió  al contenido del mensaje remitido,  

«tal  argumento no es de recibo por este Tribunal al no ser legalmente  admisible, por cuanto lo cierto es que de acuerdo a las  consideraciones que vienen de esbozarse, tal aseveración  carece de sustento, habida consideración que, de conformidad  con el inciso 3º del precitado art. 8 del Decreto 806 de 2020,  la notificación de la providencia debe tenerse por surtida una  vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación, lo que  significa que en este caso concreto, la notificación personal  de dicho proveído se entiende efectuada el 8 de marzo de 2021,  tal como acertadamente lo analizó la juez de primera  instancia. Ello, atendiendo a que desde el día 3 de marzo de  2021 el correo electrónico remitido por el vocero judicial de  la parte demandante ingresó a su bandeja de entrada, momento a  partir del cual tuvo plena disposición y acceso a su  contenido, independientemente de la calenda en que el convocado se  haya dispuesto a acceder al mismo».  

En  tal sentido, «no  puede pretenderse por la parte recurrente que el término de la  notificación sea contabilizado solo a partir del momento en el  que la entidad accionada decidió acceder al mensaje para  verificar lo que éste comprendía, pues no es tal la  exigencia legal que consagra el legislador para tener por notificado  a un demandado, siendo claro que atendiendo a la génesis de  dicha forma de notificación electrónica, lo que se  busca es garantizar el derecho de contradicción y defensa de  la parte que se notifica, lo cual solo se materializa a través  de actuaciones procesales eficaces y reales que revelen un verdadero  enteramiento del notificado, no así, a partir de formalismos  aplicados en forma irreflexiva».  Por lo tanto, para el Tribunal resultó diáfano que «la  notificación personal del mismo se entiende surtida el 8 de  marzo de 2021, pues se repite, su notificación no se  encontraba supeditada a la apertura o revisión de dicho correo  por parte de su destinatario, circunstancias estas que son de  distinta envergadura».  

En  ese orden de ideas, concluyó que:  

«brota  con toda nitidez que al haberse enviado el auto admisorio de la  demanda al correo electrónico de la aquí recurrente el  día 3 de marzo de 2021, la notificación personal a tal  parte procesal se entiende surtida una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje esto es el 8 de  marzo del año en curso, de suerte que dicha convocada tenía  3 días para interponer su recurso de apelación,  contados a partir del siguiente día 9 de marzo, inclusive, lo  que significa que, en este caso concreto, el término para  interponer los recursos que admitiere tal providencia se extendía  hasta el 11 de marzo de 2021; mientras que el término de  veinte días para contestar la demanda se extendía desde  el referido 9 de marzo de 2021 hasta el 13 de abril de la misma  anualidad, inclusive, no obstante la IPS accionada solo procedió  a dar contestación al libelo genitor el 14 de abril de 2021,  calenda esta que indubitadamente resulta extemporánea para  tales efectos, como acertadamente lo concluyó la A quo, razón  por la que esta Sala advierte que estuvo bien denegada la apelación,  como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia».  

A  continuación, procedió a resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el auto del 18 de mayo del 2011,  para lo cual aludió a lo explicado en precedencia para  sentenciar que «la  IPS codemandada contaba con el término de 20 días para  tales efectos [contestar  la demanda],  los cuales, como fue analizado en precedencia, se extendían  hasta el 13 de abril de 2021; empero, la mentada resistente procedió  a pronunciarse solo hasta el día 14 de abril de 2021, cuando  ya había transcurrido el término de ley, lo que  conlleva a que la referida contestación se haya efectuado  extemporáneamente y, por ende, ello conlleva a tener por no  contestada la demanda y de contera tener por no propuestas las  excepciones formuladas en tal respuesta extemporánea, sin  contar además con las consecuencias procesales previstas en el  art. 97 ídem, acorde a todo lo cual solo resta señalar  en este ítem que fue acertada la A quo al disponer que no  había lugar a dar traslado a las excepciones de mérito  formuladas por dicha demandada, en razón de que estas fueron  extemporáneas, razón por la que la decisión  objeto de apelación y que ocupa la atención de esta  Sala está llamada a ser confirmada».  

3.  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de la normatividad  adjetiva, para este tipo de asuntos.  

En  relación con el tema esta Corporación sostuvo:  

(…)  Ahora, en relación con la función que cumple la  constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso  de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología,  debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la  Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá  que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el  iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la  respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje  de datos hará presumir que lo recibió.  

Sin  embargo, de  tales normas no se desprende que el denominado «acuse de  recibo» constituya el único elemento de prueba  conducente y útil para acreditar la recepción de una  notificación por medios electrónicos,  cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal  -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código  de Procedimiento Civil-.  

Por  consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del  Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del  otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra  aplicable en tratándose de la demostración de una  notificación a través de mensajes de datos o medios  electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción  en la materia.  

Es  que el principio de libertad probatoria constituye regla general  -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-,  mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen,  que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el  ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado  extraer tarifas no previstas positivamente.  

(…)  Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el  cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo  electrónico enviado como medio de notificación de una  providencia judicial, esta Corporación señaló:  

…sólo  bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el  caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de  2019, pues según la constancia expedida por el servidor de  correo electrónico, «se completó la entrega a  estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió  información de notificación de entrega» (fl. 75,  cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió  satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su  correo, abrir y leer lo allí remitido.  

Lo  anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico  del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se  realiza la verificación del mensaje enviado el día  10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta  tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto:  “Notificación Personal Decisión Rad.  2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co»,  precisando que «una vez efectuada la validación en  servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se  confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al  servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio  “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y  vuelto, ibídem).  

En  tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de  la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291  del Código General del Proceso, pues la presunción de  que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando  el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la  fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce  haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito,  debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo  cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin  inconveniente alguno.  

Aunado  a lo anterior, nótese  que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que  para establecer «los efectos del mensaje de datos» a  partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea  «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario;  por  el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho  condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación  unilateral de parte del destinatario  (CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01).  

(…)  Vistas  de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por  medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de  convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no  solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que  puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido  en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en  CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y  STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319»  (CSJ  STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterado en STC10417-2021 del 19 de  agosto del 2021, exp. 2021-00132-01). Se subraya.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          PDF          «02Demanda».  

2          PDF «06          ADMITE DEMANDA – DECRETA MEDIDA EXIGE CAUCIÓN».  

3          PDF «07          NOTIFICACIÓN DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DDOS».  

4          PDF «009          RECURSO DE REPOSICIÓN».  

5          PDF «14          RECONOCE PERSONERÍA -RECHAZA RECURSOS».  

6          PDF «15          RECONOCE PERSONERÍA -TRASLADO DE EXCEPCIONES DE MERITO».  

7          PDF          «21RECURSO          DEPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN».  

8          PDF          «16RECURSO          DE REPOSICIPON EN SUBSIDIO QUEJA».  

9          PDF «27          NO REPONE – DISPONE ENVÍO DE COPIAS AL SUPERIOR PARA          QUEJA».  

10          PDF «28          AUTO QUE REPONE PARCIALMENTE».  

11          PDF «29          RECURSO DE REPOSICION CONTRA INT. 081».  

12          PDF «32          NO REPONE».  

      

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