Asistente Jurídico Inteligente
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STC15964-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC15964-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-04128-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Santa Mónica IPS Diagnóstica Ltda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 05-756-31-12-001-2021-00015-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. María Elena Henao Marulanda impulsó proceso de responsabilidad civil en contra de Álvaro Serna Ospina y la IPS Santa Mónica Diagnóstica a efectos de que se declare que «el ginecólogo y obstetra ALVARO SERNA OSPINA, por su imprudencia, negligencia e impericia es responsable, a título de culpa, de los daños en la salud sufridos por la señora MARÍA ELENA HENAO MARULANDA» y que «la IPS SANTA MÓNICA DIAGNÓSTICA como el Doctor ALVARO SERNA OSPINA, por unidad del objeto prestacional, son médica y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios sufridos por la demandante». En consecuencia, pidió que se les condenara a reparar todos los perjuicios sufridos por la demandante, su esposo y sus hijos1.
2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón – Antioquia admitió la demanda el 02 de marzo del 20212. En tal proveído se ordenó notificar «a los demandados (…) procediéndose preferiblemente de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, toda vez que se han aportado sus correos electrónicos, o en su defecto siguiendo las directrices del artículo 369 en concordancia con el 290 del C.G.P.».
2.3. El 03 de marzo del 2021, el apoderado de la parte activa envió al correo electrónico «santamonicaipsdiagnostica@hotmail.com» mensaje de datos denominado «Notificación de Auto Admisorio de la Demanda Declarativa de Responsabilidad Médica»3.
2.4. En virtud de lo anterior, el 18 de marzo del año en curso, el apoderado de la aludida Clínica interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto admisorio4.
2.5. No obstante, el 14 de abril del 2021, el despacho rechazó los remedios incoados contra el proveído de apertura por extemporáneos5 en auto No. 069. Ese mismo día, la demandada allegó escrito mediante el cual se contestó la demanda y se propusieron excepciones previas.
2.6. El 19 del mismo mes y año, el juzgado profirió auto No. 073 con el que corrió traslado al demandante de las excepciones de mérito presentadas por la pasiva6. El apoderado de la demandante recurrió en reposición tal determinación por encontrar extemporánea la «respuesta a la demanda presentada por el apoderado judicial de la codemandada IPS MÓNICA DIAGNÓSTICA LTDA»7.
2.7. Paralelamente, la accionante recurrió en reposición y queja la decisión no. 0698. Sin embargo, la aludida célula judicial resolvió, el 13 de mayo, «no reponer la decisión atacada por no haberse concedido la apelación en subsidio al recurso de reposición, por extemporánea, por las razones de que da cuenta la parte motiva». En consecuencia, concedió el de queja9.
2.8. A su turno, el 18 de mayo siguiente, el a quo resolvió reponer parcialmente «el auto proferido por este Despacho el 19 de abril de 2021, en el sentido de que no se da traslado de las excepciones de mérito propuestas por la IPS Santa Mónica Diagnóstica Ltda., por considerarse su respuesta a la demanda, extemporánea»10 en providencia No. 081.
2.9. El apoderado de la Clínica recurrió en «reposición en subsidio apelación contra el auto interlocutorio 081 del 18 de mayo de 2021». Aseveró que el juzgador incurrió en un error procedimental provocado por parte del apoderado de la parte demandante al contabilizar el término de notificación personal del auto admisorio de la demanda de manera errada11.
2.10. El 01 de junio de 2021, en auto no. 101, se rechazó «por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la codemandada Santa Mónica IPS Diagnóstica Ltda., contra el auto proferido por este Despacho el 18 de mayo de 2021, en el que se consideró la respuesta a la demanda, extemporánea y se repuso el traslado de las excepciones de fondo, dejándolo sin efecto». A su turno, concedió el recurso de apelación «parcialmente contra el auto proferido el 18 de mayo de 2021, en cuanto al rechazo de la respuesta a la demanda o lo que es lo mismo, haber tenido extemporáneamente a su presentación»12.
2.11. La Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 16 de septiembre del año en curso, confirmó íntegramente la decisión del 18 de mayo de 2021 «mediante el cual se dispuso reponer parcialmente el auto dictado el 19 de abril de 2021 y en su lugar, no dar traslado a las excepciones de mérito propuestas por la codemandada IPS SANTA MONICA DIAGNOSTICA LTDA».
2.12. La promotora del amparo reprocha tales determinaciones comoquiera que se violó directamente la norma constitucional. Aseveró que se desconoció el precedente decantado en la sentencia C-420 de 2020, que declaró la constitucionalidad condicionada del inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020 «en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcioné acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
En ese orden de ideas, «la IPS Santa Mónica que represento, se vino a enterar materialmente de la acción judicial en su contra cuando “accedió” al mensaje, tal y como lo dispone la Corte Constitucional, en su sentencia de constitucionalidad, no cuando el demandante envió el auto admisorio de la demanda, pues dicha interpretación contraría directamente el texto constitucional y la precitada jurisprudencia».
Aseveró que, para el inicio del cómputo de los términos para contestar demanda se requiere que el iniciador hubiera recepcionado el acuse de recibo «lo que efectivamente ocurrió a lo sumo el día 16 de marzo del 2021, cuando la demandada accedió al correo, razón por la cual procedió a otorgar poder al abogado, quien el día 16 de marzo del 2021 acusó el correspondiente recibido. Por lo cual, existe una fecha correcta y especifica desde la cual se debe comenzar a contar el término de conformidad con la sentencia de constitucionalidad».
O que por otro medio se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, lo que no existe en el caso concreto «ya que el demandante, quien además tiene la carga de la demostración de la correcta notificación, no se valió de herramientas tecnológicas de confirmación de recepción y lectura del correo enviado y en todo caso, no aportó prueba alguna que probara que la demandada accedió al correo el mismo día que fue enviado el mensaje por el demandante. Suponer esto, constituye una falacia por suposición, lo cual es contrario al principio pro actione que debe primar en la actuación judicial».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó se declare improcedente ya que en el auto cuestionado «esta colegiatura se ciñó a la problemática planteada la recurrente al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a consideración del ad quem, respecto de lo que me permito remitir a la providencia atacada, donde obran los fundamentos de hecho y derecho en que la misma se cimentó y en la que la Magistrada CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL fungió como ponente y en cuyo proveído fue clara y coherente, en tanto realizó la valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del CGP, así como la legislación aplicable al asunto, todo lo anterior, de cara a la situación jurídica que se ponía en su conocimiento».
2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1.- Procede la Sala a determinar si las providencias del 14 de abril y 18 de mayo del 2021 proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, y la dictada el 16 de septiembre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, lesionan las garantías superiores de la actora por incurrir en violación directa a la Constitución y, en especial, al precedente decantado en la sentencia C-420 de 2020.
2.- Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente confirmar el auto cuestionado.
Para ello, comenzó por referenciar el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 14 de abril del 2021 por el juez de primer grado. Frente a este, explicó que «cuando se trata del recurso de queja, sólo debe estudiarse si contra el proveído censurado procedía el recurso apelación y dejar al margen cualquier otra consideración de índole sustancial, por lo que debe sustraerse de este estudio los argumentos expuestos por el recurrente en torno a los fundamentos de la apelación».
Analizado el objeto del reparo, advirtió que, de la lectura de los artículos 318, 322 y 302 del Código General del Proceso, «se deprende que el término con el que cuentan las partes para formular recurso de reposición y apelación es de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada y que respecto de aquellos proveídos respecto de los que no se interpusieren los recursos procedentes dentro del mencionado término de tres días, al finalizar tal lapso opera su ejecutoria».
A su turno, del examen de los supuestos de hecho y las piezas procesales obrantes en el plenario, apreció que «la inconforme se duele de tales decisiones por considerar que sus pronunciamientos se hicieron dentro del término de ley, con lo que resultó planteando para tales efectos una discrepancia interpretativa relacionada con el término a partir del cual debe entenderse surtida la notificación personal de la demanda, a la luz del vigente decreto 806 de 2020». Debido a ello, «resulta procedente además aludir, de una parte, a la notificación judicial y al momento cuando debe entenderse surtida, y de otro lado, al auto que admite la demanda, para lo cual habrá de aludirse, además, a la normatividad vigente en tal materia».
Dicho esto, aludió al tema de la notificación judicial a la luz de la doctrina y la normativa existente sobre la materia. Aseveró que, en relación con las notificaciones judiciales en materia civil, el Decreto 806 del 2020 «consagró expresamente un nuevo trámite en materia de notificación de las providencias de cualquier índole, el cual es de aplicación inmediata según se desprende de una interpretación teleológica de la misma, esto es, atendiendo sus fines, efecto útil y sentido» y que se encuentra contemplado en el artículo 8 de dicha normatividad. Tal canon, en efecto, fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia C-420 del 2020 «bajo el entendido de que el término allí señalado empezaría a contabilizarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Aunado a ello, trajo de presente la sentencia dictada por esta Sala en el radicado 2020-01025-00, para concluir que «las notificaciones que deban hacerse personalmente, pueden efectuarse a través del envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica del destinatario, entendiéndose para el efecto que dicha forma de notificación queda surtida una vez que se acredite que su destinatario pudo tener acceso a la misma, circunstancia esta que se demuestra cuando el mensaje se encuentre disponible en la bandeja de entrada del usuario y no necesariamente con la revisión del mensaje por parte de su destinatario, contextos estos de distinta envergadura».
Siendo así las cosas, «en este caso se otea que el extremo demandante acreditó haber remitido el día 3 de marzo de 2021 al correo electrónico santamonicaipsdiagnostica@hotmail.com, el auto admisorio de la demanda y que la IPS SANTA MONICA DIAGNOSTICA LTDA sí recibió dicho mensaje en su bandeja de entrada; empero lo cual dicha convocada procedió a su apertura solo hasta el día 16 de marzo de la misma anualidad cuando acusó de manera expresa su recibido, circunstancia esta última, de la que nítidamente se desgaja que efectivamente la precitada entidad contaba con la referida providencia en su correo electrónico desde la fecha en que le fue remitida la copia de tal providencia». Bajo tal circunstancia y aunque la codemandada alega que el término debe contarse desde el 16 de marzo del 2021, fecha en la cual accedió al contenido del mensaje remitido,
«tal argumento no es de recibo por este Tribunal al no ser legalmente admisible, por cuanto lo cierto es que de acuerdo a las consideraciones que vienen de esbozarse, tal aseveración carece de sustento, habida consideración que, de conformidad con el inciso 3º del precitado art. 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación de la providencia debe tenerse por surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, lo que significa que en este caso concreto, la notificación personal de dicho proveído se entiende efectuada el 8 de marzo de 2021, tal como acertadamente lo analizó la juez de primera instancia. Ello, atendiendo a que desde el día 3 de marzo de 2021 el correo electrónico remitido por el vocero judicial de la parte demandante ingresó a su bandeja de entrada, momento a partir del cual tuvo plena disposición y acceso a su contenido, independientemente de la calenda en que el convocado se haya dispuesto a acceder al mismo».
En tal sentido, «no puede pretenderse por la parte recurrente que el término de la notificación sea contabilizado solo a partir del momento en el que la entidad accionada decidió acceder al mensaje para verificar lo que éste comprendía, pues no es tal la exigencia legal que consagra el legislador para tener por notificado a un demandado, siendo claro que atendiendo a la génesis de dicha forma de notificación electrónica, lo que se busca es garantizar el derecho de contradicción y defensa de la parte que se notifica, lo cual solo se materializa a través de actuaciones procesales eficaces y reales que revelen un verdadero enteramiento del notificado, no así, a partir de formalismos aplicados en forma irreflexiva». Por lo tanto, para el Tribunal resultó diáfano que «la notificación personal del mismo se entiende surtida el 8 de marzo de 2021, pues se repite, su notificación no se encontraba supeditada a la apertura o revisión de dicho correo por parte de su destinatario, circunstancias estas que son de distinta envergadura».
En ese orden de ideas, concluyó que:
«brota con toda nitidez que al haberse enviado el auto admisorio de la demanda al correo electrónico de la aquí recurrente el día 3 de marzo de 2021, la notificación personal a tal parte procesal se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje esto es el 8 de marzo del año en curso, de suerte que dicha convocada tenía 3 días para interponer su recurso de apelación, contados a partir del siguiente día 9 de marzo, inclusive, lo que significa que, en este caso concreto, el término para interponer los recursos que admitiere tal providencia se extendía hasta el 11 de marzo de 2021; mientras que el término de veinte días para contestar la demanda se extendía desde el referido 9 de marzo de 2021 hasta el 13 de abril de la misma anualidad, inclusive, no obstante la IPS accionada solo procedió a dar contestación al libelo genitor el 14 de abril de 2021, calenda esta que indubitadamente resulta extemporánea para tales efectos, como acertadamente lo concluyó la A quo, razón por la que esta Sala advierte que estuvo bien denegada la apelación, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia».
A continuación, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de mayo del 2011, para lo cual aludió a lo explicado en precedencia para sentenciar que «la IPS codemandada contaba con el término de 20 días para tales efectos [contestar la demanda], los cuales, como fue analizado en precedencia, se extendían hasta el 13 de abril de 2021; empero, la mentada resistente procedió a pronunciarse solo hasta el día 14 de abril de 2021, cuando ya había transcurrido el término de ley, lo que conlleva a que la referida contestación se haya efectuado extemporáneamente y, por ende, ello conlleva a tener por no contestada la demanda y de contera tener por no propuestas las excepciones formuladas en tal respuesta extemporánea, sin contar además con las consecuencias procesales previstas en el art. 97 ídem, acorde a todo lo cual solo resta señalar en este ítem que fue acertada la A quo al disponer que no había lugar a dar traslado a las excepciones de mérito formuladas por dicha demandada, en razón de que estas fueron extemporáneas, razón por la que la decisión objeto de apelación y que ocupa la atención de esta Sala está llamada a ser confirmada».
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la normatividad adjetiva, para este tipo de asuntos.
En relación con el tema esta Corporación sostuvo:
(…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió.
Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.
Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente.
(…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló:
…sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.
Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibídem).
En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno.
Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario (CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01).
(…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319» (CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterado en STC10417-2021 del 19 de agosto del 2021, exp. 2021-00132-01). Se subraya.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 PDF «02Demanda».
2 PDF «06 ADMITE DEMANDA – DECRETA MEDIDA EXIGE CAUCIÓN».
3 PDF «07 NOTIFICACIÓN DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DDOS».
4 PDF «009 RECURSO DE REPOSICIÓN».
5 PDF «14 RECONOCE PERSONERÍA -RECHAZA RECURSOS».
6 PDF «15 RECONOCE PERSONERÍA -TRASLADO DE EXCEPCIONES DE MERITO».
7 PDF «21RECURSO DEPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN».
8 PDF «16RECURSO DE REPOSICIPON EN SUBSIDIO QUEJA».
9 PDF «27 NO REPONE – DISPONE ENVÍO DE COPIAS AL SUPERIOR PARA QUEJA».
10 PDF «28 AUTO QUE REPONE PARCIALMENTE».
11 PDF «29 RECURSO DE REPOSICION CONTRA INT. 081».
12 PDF «32 NO REPONE».