STC15960 2021

NOVIEMBRE

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STC15960-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15960-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02270-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Colchones REM S.A.S. le  instauró  al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»  y al «trabajo»  para  que se ordenara al estrado acusado «acatar  lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 8º  del Decreto 560 de 2020 y el artículo 20 de la Ley 1116 de  2006, decretando la nulidad de todo lo actuado en la ejecución  iniciada por PTG ABOGADOS S.A.S. levantando inmediatamente la  totalidad de las medidas decretadas [y,  en su lugar,] poner  a  [su] disposición  todos los recursos dinerarios que hubiera retenido».  

En  compendio, adujo que con ocasión a las medidas adoptadas en el  país por la “Emergencia  Social, Sanitaria y Económica”  -COVID19-, su “operación  y financiación”  se vio afectada, razón por la que solicitó “acuerdo  de reorganización”,  admitido por la Superintendencia de Sociedades de conformidad con el  Decreto 560 de 2020, a través del auto “460-007746”,  generándose por tanto “los  efectos estipulados en el numeral 2º del artículo 8º  [ídem]”  (22 jun. 2021).  

Señaló  que, posteriormente, PTG Abogados S.A.S. “con  pleno conocimiento”  del juicio de “reorganización”,  la demandó para cobrar la suma de $840’940.272 contenida  en el “pagaré  nº 1”  suscrito el 26 de junio de 2020  (rad. 2021-00269)  y el estrado convocado libró mandamiento de pago y decretó  las cautelas rogadas sobre unas cuentas bancarias (8 jul.).  

En  virtud de ese suceso, informó al despacho citado el trámite  de la reorganización que se sigue a su favor (30 de agosto de  2021) y, el 1º de septiembre siguiente le pidió suspender  el coercitivo, declarar la nulidad de lo actuado y levantar las  cautelas; empero, únicamente accedió a la “suspensión”  de la lid  (3  sep.), por lo que recurrió en reposición.  

2.-  El  Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dijo no haber  vulnerado garantía iusfundamental  alguna,  en tanto, respecto del «recurso  de reposición»,  al momento de su formulación no se remitió el  “ejemplar  a los demás sujetos procesales en acatamiento al parágrafo  del artículo 3º del Decreto 806 de 2020”  y “dicha  omisión trajo como consecuencia que el mentado recurso quedara  en la secretaría del despacho en turno para fijar en lista de  traslados  (…) lo  cual ocurrió el 13 de octubre de los corrientes por lo que el  término inició el 14 y concluye el 19 siguiente”.  Explicó, entonces, que “una  vez venza el término de traslado, el expediente ingresará  al despacho donde se cuenta con un término de 10 días  (…) conforme  lo estipulado en el artículo 120 del Código General del  Proceso”.  

Frente  a las críticas de la actora contra las “medidas  cautelares”,  indicó que cuando se impetró el “ejecutivo  (…) incluso  cuando se elaboraron los oficios (…)  no  tenía manera de saber que la sociedad había sido  admitida al trámite de negociación”.  Por lo esbozado, resaltó que “no  se ha vulnerado la garantía ius fundamental”.  

La  Superintendencia de Sociedades señaló que la gestora  actualmente se encuentra inmersa en un litigio de “negociación  de emergencia”  regulado por el Decreto 560 de 2020 y el 22 de junio de 2021 y, que  con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 8  de esa obra, ordenó al representante legal comunicar a través  de medios idóneos “a  todos los jueces y entidades que estén conociendo de procesos  ejecutivos, de restitución de bienes del deudor por mora con  los cuales desarrolle su actividad, de jurisdicción coactiva y  de cobros, tanto judiciales como extrajudiciales, adelantados por los  acreedores de las categorías objeto del procedimiento, con el  fin de que los suspendan los admitidos o aquellos que se llegaren a  admitir sobre las obligaciones sujetas al trámite”.  

Aclaró  que, a diferencia de lo que ocurre en los “procesos  de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006”,  el juez del concurso no tiene la facultad de “levantar  medidas cautelares por expresa disposición legal”.  

PTG  Abogados S.A.S. se opuso al amparo destacando que incumple el  requisito de  “subsidiariedad”,  ya  que “actualmente  se encuentra pendiente por resolver recurso de reposición  presentado”;  también, que el “no  levantamiento de las medidas cautelares al interior del proceso,  encuentra su fundamento claramente en la norma”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  concedió parcialmente la  salvaguarda, tras cavilar que  «se  incurrió en una dilación injustificada»  para solucionar la “reposición”  que propuso la contendiente contra el auto dictado el 3 de septiembre  de 2021, comoquiera  que «no  puede pasarse por alto que transcurrió un (1) mes entre la  presentación del recurso y el trámite secretarial».  Advirtió que «no  es posible hacer un pronunciamiento sobre la cuestión cautelar  [,  teniendo en cuenta que,]  en  virtud del principio de subsidiariedad, (…)  está pendiente la decisión al interior del proceso  ejecutivo sobre la problemática  que plantea».  

2.- Recurrió  la sedicente argumentando que “a  pesar de la buena intención”  del  Tribunal, el ruego otorgado no fue lo que buscó,  “dejando  desprotegido el derecho fundamental vulnerado, hasta el punto de  haber permitido la consolidación del agravio”;  ello, por cuanto, se  “abstuvo”  de estudiar de fondo lo relacionado con el “levantamiento  de las medidas cautelares”.  Agregó que en todo caso el Juzgado “ya  resolvió”  y ratificó su determinación; razón por la que,  según su dicho, es necesario el examen minucioso en tanto es  evidente la “vía  de hecho”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En torno a la aspiración de la precursora enfilada a anular lo  rituado y, por consiguiente, “levantar  las cautelas”  decretadas  en el ejecutivo que PTG Abogados S.A.S. promovió en su contra,  porque, en su sentir, se desconoció el parágrafo 1º  del artículo 8º del Decreto 560 de 2020 y el artículo  20 de la Ley 1116 de 2006, se advierte el  fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, ya  que,  de  los medios de convicción allegados al paginario, se observa  que para la fecha en que la compañía acudió a  este dispositivo especial (13  oct. 2021),  aún se hallaba en trámite el “recurso  de reposición”  por  ella impetrado contra el auto emitido el 3 de septiembre de 2021, por  medio del cual no se accedió a las rogativas que aquí  plantea.  

Esa  particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las  premisas del referido memorial y las que aquí expuso la  impulsora,  suponía  un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. En tal  sentido, es claro que mientras  no se desentrañara el mencionado medio impugnativo no era  viable incursionar en este ámbito supralegal,  puesto que ello indudablemente implicaría una indebida  intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios  (Cfr.  CJS STC1985-2018).  

Es  por ello, que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada  que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

2- Ahora,  si bien en el trámite de esta instancia, el Juzgado querellado  solucionó el remedio horizontal impetrado por el quejoso  frente a la directriz de 3 de septiembre (25 oct. 2021), tal  circunstancia no configura la carencia de objeto por hecho superado,  toda vez que ese pronunciamiento se emitió con ocasión  al mandato constitucional proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá  

3.-  Se  agrega a lo anotado que la proponente  también desaprovechó la herramienta con que contaba en  el pleito  objetado  para ventilar su descontento, pues no controvirtió  a través del “recurso  de apelación”  la providencia censurada -3  sep. 2021-  según lo preceptuado en los numerales 6º y 8º del  artículo 321 del Código General del Proceso; evento  que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas  y, por ende, emerge clara su incuria.  

4.-  En  atención a  la  importancia que tiene la estricta observancia de los términos  procesales en relación con la custodia del «debido  proceso»  y el «acceso  a la administración de justicia»  y del «derecho»  de los ciudadanos a obtener una solución tempestiva a las  disputas que someten a escrutinio de los jueces encargados de  impartir justicia; se advierte  que la revisión de los elementos suasorios que reposan en el  dossier,  ponen en evidencia la necesidad de acceder al auxilio frente a ese  tópico, tal como lo coligió el Tribunal Superior de  Bogotá.  

Lo  antelado, ante la  injustificada desatención de la funcionaria del artículo  120 del Estatuto Adjetivo, cuyo tenor literal impone el  «deber»  insoslayable de «dictar  los autos en el término de diez (10) días (…),  contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin»,  lapso que se ve superado en esta Litis,  comoquiera que transcurrió un (1) mes desde la fecha de  interposición del “recurso  de reposición”,  sin  que se avizorara una pronta definición del recurso propuesto.  

Valga  aclarar que, si bien el Juzgado encartado cuando rindió la  contestación a este trámite, informó que la  tardanza para resolver la impugnación se debió a la  omisión por parte de Colchones REM  S.A.S.  quien no cumplió con la carga encomendada en el Decreto 806 de  2020 en el sentido de enviar  el «ejemplar  a los demás sujetos procesales»,  tal exculpación no es válida, habida cuenta que dicha  gestión no implicaba la paralización del juicio, porque  el traslado a los intervinientes se podía efectuar a través  de la secretaría al tenor del artículo 319 del Código  General del Proceso.  

De  manera que, no lucen razonables las excusas que sin soporte alguno  expuso la juez para explicar la lentitud que se le enrostra, ya que  ninguna de ellas refleja ni acredita situaciones de  «fuerza  mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva (…)  que  permita establecer que la mora es aceptable»  (cfr.  CSJ STC2000-2018).  

5.-  Basten  estos razonamientos para convalidar lo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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