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STC15960-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15960-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02270-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Colchones REM S.A.S. le instauró al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y al «trabajo» para que se ordenara al estrado acusado «acatar lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto 560 de 2020 y el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, decretando la nulidad de todo lo actuado en la ejecución iniciada por PTG ABOGADOS S.A.S. levantando inmediatamente la totalidad de las medidas decretadas [y, en su lugar,] poner a [su] disposición todos los recursos dinerarios que hubiera retenido».
En compendio, adujo que con ocasión a las medidas adoptadas en el país por la “Emergencia Social, Sanitaria y Económica” -COVID19-, su “operación y financiación” se vio afectada, razón por la que solicitó “acuerdo de reorganización”, admitido por la Superintendencia de Sociedades de conformidad con el Decreto 560 de 2020, a través del auto “460-007746”, generándose por tanto “los efectos estipulados en el numeral 2º del artículo 8º [ídem]” (22 jun. 2021).
Señaló que, posteriormente, PTG Abogados S.A.S. “con pleno conocimiento” del juicio de “reorganización”, la demandó para cobrar la suma de $840’940.272 contenida en el “pagaré nº 1” suscrito el 26 de junio de 2020 (rad. 2021-00269) y el estrado convocado libró mandamiento de pago y decretó las cautelas rogadas sobre unas cuentas bancarias (8 jul.).
En virtud de ese suceso, informó al despacho citado el trámite de la reorganización que se sigue a su favor (30 de agosto de 2021) y, el 1º de septiembre siguiente le pidió suspender el coercitivo, declarar la nulidad de lo actuado y levantar las cautelas; empero, únicamente accedió a la “suspensión” de la lid (3 sep.), por lo que recurrió en reposición.
2.- El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dijo no haber vulnerado garantía iusfundamental alguna, en tanto, respecto del «recurso de reposición», al momento de su formulación no se remitió el “ejemplar a los demás sujetos procesales en acatamiento al parágrafo del artículo 3º del Decreto 806 de 2020” y “dicha omisión trajo como consecuencia que el mentado recurso quedara en la secretaría del despacho en turno para fijar en lista de traslados (…) lo cual ocurrió el 13 de octubre de los corrientes por lo que el término inició el 14 y concluye el 19 siguiente”. Explicó, entonces, que “una vez venza el término de traslado, el expediente ingresará al despacho donde se cuenta con un término de 10 días (…) conforme lo estipulado en el artículo 120 del Código General del Proceso”.
Frente a las críticas de la actora contra las “medidas cautelares”, indicó que cuando se impetró el “ejecutivo (…) incluso cuando se elaboraron los oficios (…) no tenía manera de saber que la sociedad había sido admitida al trámite de negociación”. Por lo esbozado, resaltó que “no se ha vulnerado la garantía ius fundamental”.
La Superintendencia de Sociedades señaló que la gestora actualmente se encuentra inmersa en un litigio de “negociación de emergencia” regulado por el Decreto 560 de 2020 y el 22 de junio de 2021 y, que con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 8 de esa obra, ordenó al representante legal comunicar a través de medios idóneos “a todos los jueces y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor por mora con los cuales desarrolle su actividad, de jurisdicción coactiva y de cobros, tanto judiciales como extrajudiciales, adelantados por los acreedores de las categorías objeto del procedimiento, con el fin de que los suspendan los admitidos o aquellos que se llegaren a admitir sobre las obligaciones sujetas al trámite”.
Aclaró que, a diferencia de lo que ocurre en los “procesos de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006”, el juez del concurso no tiene la facultad de “levantar medidas cautelares por expresa disposición legal”.
PTG Abogados S.A.S. se opuso al amparo destacando que incumple el requisito de “subsidiariedad”, ya que “actualmente se encuentra pendiente por resolver recurso de reposición presentado”; también, que el “no levantamiento de las medidas cautelares al interior del proceso, encuentra su fundamento claramente en la norma”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió parcialmente la salvaguarda, tras cavilar que «se incurrió en una dilación injustificada» para solucionar la “reposición” que propuso la contendiente contra el auto dictado el 3 de septiembre de 2021, comoquiera que «no puede pasarse por alto que transcurrió un (1) mes entre la presentación del recurso y el trámite secretarial». Advirtió que «no es posible hacer un pronunciamiento sobre la cuestión cautelar [, teniendo en cuenta que,] en virtud del principio de subsidiariedad, (…) está pendiente la decisión al interior del proceso ejecutivo sobre la problemática que plantea».
2.- Recurrió la sedicente argumentando que “a pesar de la buena intención” del Tribunal, el ruego otorgado no fue lo que buscó, “dejando desprotegido el derecho fundamental vulnerado, hasta el punto de haber permitido la consolidación del agravio”; ello, por cuanto, se “abstuvo” de estudiar de fondo lo relacionado con el “levantamiento de las medidas cautelares”. Agregó que en todo caso el Juzgado “ya resolvió” y ratificó su determinación; razón por la que, según su dicho, es necesario el examen minucioso en tanto es evidente la “vía de hecho”.
CONSIDERACIONES
1.- En torno a la aspiración de la precursora enfilada a anular lo rituado y, por consiguiente, “levantar las cautelas” decretadas en el ejecutivo que PTG Abogados S.A.S. promovió en su contra, porque, en su sentir, se desconoció el parágrafo 1º del artículo 8º del Decreto 560 de 2020 y el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, ya que, de los medios de convicción allegados al paginario, se observa que para la fecha en que la compañía acudió a este dispositivo especial (13 oct. 2021), aún se hallaba en trámite el “recurso de reposición” por ella impetrado contra el auto emitido el 3 de septiembre de 2021, por medio del cual no se accedió a las rogativas que aquí plantea.
Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las que aquí expuso la impulsora, suponía un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional. En tal sentido, es claro que mientras no se desentrañara el mencionado medio impugnativo no era viable incursionar en este ámbito supralegal, puesto que ello indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018).
Es por ello, que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
2- Ahora, si bien en el trámite de esta instancia, el Juzgado querellado solucionó el remedio horizontal impetrado por el quejoso frente a la directriz de 3 de septiembre (25 oct. 2021), tal circunstancia no configura la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que ese pronunciamiento se emitió con ocasión al mandato constitucional proferido por el Tribunal Superior de Bogotá
3.- Se agrega a lo anotado que la proponente también desaprovechó la herramienta con que contaba en el pleito objetado para ventilar su descontento, pues no controvirtió a través del “recurso de apelación” la providencia censurada -3 sep. 2021- según lo preceptuado en los numerales 6º y 8º del artículo 321 del Código General del Proceso; evento que resultaba idóneo para rebatir las inconformidades traídas y, por ende, emerge clara su incuria.
4.- En atención a la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la custodia del «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» y del «derecho» de los ciudadanos a obtener una solución tempestiva a las disputas que someten a escrutinio de los jueces encargados de impartir justicia; se advierte que la revisión de los elementos suasorios que reposan en el dossier, ponen en evidencia la necesidad de acceder al auxilio frente a ese tópico, tal como lo coligió el Tribunal Superior de Bogotá.
Lo antelado, ante la injustificada desatención de la funcionaria del artículo 120 del Estatuto Adjetivo, cuyo tenor literal impone el «deber» insoslayable de «dictar los autos en el término de diez (10) días (…), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin», lapso que se ve superado en esta Litis, comoquiera que transcurrió un (1) mes desde la fecha de interposición del “recurso de reposición”, sin que se avizorara una pronta definición del recurso propuesto.
Valga aclarar que, si bien el Juzgado encartado cuando rindió la contestación a este trámite, informó que la tardanza para resolver la impugnación se debió a la omisión por parte de Colchones REM S.A.S. quien no cumplió con la carga encomendada en el Decreto 806 de 2020 en el sentido de enviar el «ejemplar a los demás sujetos procesales», tal exculpación no es válida, habida cuenta que dicha gestión no implicaba la paralización del juicio, porque el traslado a los intervinientes se podía efectuar a través de la secretaría al tenor del artículo 319 del Código General del Proceso.
De manera que, no lucen razonables las excusas que sin soporte alguno expuso la juez para explicar la lentitud que se le enrostra, ya que ninguna de ellas refleja ni acredita situaciones de «fuerza mayor, caso fortuito, culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva (…) que permita establecer que la mora es aceptable» (cfr. CSJ STC2000-2018).
5.- Basten estos razonamientos para convalidar lo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE