STC15153 2021

NOVIEMBRE

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STC15153-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC15153-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00669-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 7 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción  de tutela promovida por Yojaira Alicia Rodríguez Ángulo  contra el Juzgado Tercero de Familia de la citada ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones -.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante reclamó la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerados por los  querellados.  

En  consecuencia, solicitó, “ordenar  a la infractora a que emita respuesta en la cual se resuelva de fondo  las peticiones presentadas ante ella”.  

2.  Como sustento de su queja, la accionante, refiere que presentó  “derecho  de petición”  a Colpensiones solicitando la suspensión de los “descuentos  que se realizan a [su]  mesada pensional”  ordenadas por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla dentro  del proceso de alimentos instaurado en contra de ella por su hijo  Ernesto Fabio Candanoza Rodríguez.  

2.1.  Asevera que, junto con su progenitor, han realizado los trámites  tendientes para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas  dentro del comentado litigio; sin embargo, el despacho fustigado en  auto de 25 de julio de 2017, negó tal pedimento, por cuanto en  ese estrado judicial no existe el aludido proceso.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1. La  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones –  adujo haber contestado cada uno de los requerimientos elevados por la  actora, relacionados con el tema expuesto en este amparo.  

2. El  Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla manifestó que  “revisados  los libros radicadores y la plataforma TYBA no se encontró  proceso adelantado o que fueran parte los ciudadanos Yojaira Alicia  Rodríguez Angulo Y Ernesto Fabio Candanoza Rodríguez”,  situación de la que se le ha certificado a la promotora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó el ruego, tras advertir la falta del presupuesto de  inmediatez, aduciendo que, si el mismo estuviera superado, el amparo  tampoco prosperaría porque  

“el  ordenamiento jurídico procesal contempla las herramientas  pertinentes para zanjar lo que por esta vía se pretende,  verbigracia, el artículo 10 del artículo 597 del Código  General del Proceso. Eventualidad no advertida pues como se dijo, la  única solicitud realizada ante el despacho judicial convocado  fue en al año 2017, sin que exista constancia de otra petición  con la misma finalidad”.  

Con  relación al reproche elevado contra Colpensiones, anotó  que esa sociedad, el 19 de febrero de 2021, había contestado  el requerimiento elevado  por la actora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora criticó  el fallo del a  quo  aseverando que el “derecho  de petición”  referenciado en el escrito de tutela fue “remitió  a la mencionada [entidad] en fecha 16-07-2021, y no en la fecha en  que se menciona en el fallo impugnado y que es el fundamento para  desechar los amparos”  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación propuesta, la cual se concentra en  que Colpensiones no dio respuesta al derecho de petición  elevado por la quejosa el 16 de julio de 2021, se anticipa  el fracaso del resguardo, por lo cual habrá de confirmarse el  fallo del Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del mismo por las razones que se pasan a  exponer:  

2.1.        El  artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y  eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o  particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una  doble dimensión: (i)  la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii)  el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con  relación a la cuestión planteada.  

Bajo  esa óptica, “la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado” (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct.  2013, rad. 2013-01073-01).  

2.2.        Revisadas  las pruebas aportadas a este auxilio, muy a pesar de las alegaciones  de la quejosa, se observa que, en el trámite de esta acción  y frente a la solicitud referida por la interesada como irresuelta,  la Administradora Colombiana de Pensiones contestó el 17 de  septiembre de 2021, el aludido requerimiento en los siguientes  términos:  

“Entendemos  la urgencia de su solicitud, no obstante, reiteramos que una vez  revisadas las bases de la nómina de pensionados y su historial  pensional solo reposa información desde el año 2012 y  en la nómina registra que el embargo al que hace referencia en  la Acción de Tutela”.  

“Novedad  que fue aplicada por el antiguo ISS en el mes de abril del 2009,  orden que debe provenir del Juzgado 3 de Familia de Barranquilla,  bajo el oficio 64 del 24 de abril del 2009, proceso de Alimentos como  se observa a continuación:”  

“Por  consiguiente, es necesario que el juzgado notifique a esta  Administradora que no hay medidas cautelares en su contra y con esto  se procederá a levantar la medida judicial”.  

“En  caso de requerir información adicional, por favor acercarse a  nuestros puntos de atención al ciudadano; comunicarse con la  línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en  Medellín al 2836090, con la línea nacional al 018000 41  0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio”.  

La  anterior respuesta fue remitida vía correo certificado a la  dirección Calle 31 No 22-53 Barrio Montes de Barranquilla,  según el certificado de correspondencia anexo a estas  diligencias.  

De  esta manera,  es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó  la situación denunciada como conculcadora de derechos  esenciales, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que  Colpensiones conteste la solicitud elevada por la quejosa el 16 de  julio de 2021, pues ello ya ocurrió, razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales.  

De  allí que el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse un  “hecho  superado”,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido”  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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