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STC15153-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC15153-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00669-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Yojaira Alicia Rodríguez Ángulo contra el Juzgado Tercero de Familia de la citada ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones -.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por los querellados.
En consecuencia, solicitó, “ordenar a la infractora a que emita respuesta en la cual se resuelva de fondo las peticiones presentadas ante ella”.
2. Como sustento de su queja, la accionante, refiere que presentó “derecho de petición” a Colpensiones solicitando la suspensión de los “descuentos que se realizan a [su] mesada pensional” ordenadas por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla dentro del proceso de alimentos instaurado en contra de ella por su hijo Ernesto Fabio Candanoza Rodríguez.
2.1. Asevera que, junto con su progenitor, han realizado los trámites tendientes para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del comentado litigio; sin embargo, el despacho fustigado en auto de 25 de julio de 2017, negó tal pedimento, por cuanto en ese estrado judicial no existe el aludido proceso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones – adujo haber contestado cada uno de los requerimientos elevados por la actora, relacionados con el tema expuesto en este amparo.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla manifestó que “revisados los libros radicadores y la plataforma TYBA no se encontró proceso adelantado o que fueran parte los ciudadanos Yojaira Alicia Rodríguez Angulo Y Ernesto Fabio Candanoza Rodríguez”, situación de la que se le ha certificado a la promotora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el ruego, tras advertir la falta del presupuesto de inmediatez, aduciendo que, si el mismo estuviera superado, el amparo tampoco prosperaría porque
“el ordenamiento jurídico procesal contempla las herramientas pertinentes para zanjar lo que por esta vía se pretende, verbigracia, el artículo 10 del artículo 597 del Código General del Proceso. Eventualidad no advertida pues como se dijo, la única solicitud realizada ante el despacho judicial convocado fue en al año 2017, sin que exista constancia de otra petición con la misma finalidad”.
Con relación al reproche elevado contra Colpensiones, anotó que esa sociedad, el 19 de febrero de 2021, había contestado el requerimiento elevado por la actora.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora criticó el fallo del a quo aseverando que el “derecho de petición” referenciado en el escrito de tutela fue “remitió a la mencionada [entidad] en fecha 16-07-2021, y no en la fecha en que se menciona en el fallo impugnado y que es el fundamento para desechar los amparos”
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, la cual se concentra en que Colpensiones no dio respuesta al derecho de petición elevado por la quejosa el 16 de julio de 2021, se anticipa el fracaso del resguardo, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del mismo por las razones que se pasan a exponer:
2.1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, “la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado” (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).
2.2. Revisadas las pruebas aportadas a este auxilio, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, se observa que, en el trámite de esta acción y frente a la solicitud referida por la interesada como irresuelta, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó el 17 de septiembre de 2021, el aludido requerimiento en los siguientes términos:
“Entendemos la urgencia de su solicitud, no obstante, reiteramos que una vez revisadas las bases de la nómina de pensionados y su historial pensional solo reposa información desde el año 2012 y en la nómina registra que el embargo al que hace referencia en la Acción de Tutela”.
“Novedad que fue aplicada por el antiguo ISS en el mes de abril del 2009, orden que debe provenir del Juzgado 3 de Familia de Barranquilla, bajo el oficio 64 del 24 de abril del 2009, proceso de Alimentos como se observa a continuación:”
“Por consiguiente, es necesario que el juzgado notifique a esta Administradora que no hay medidas cautelares en su contra y con esto se procederá a levantar la medida judicial”.
“En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros puntos de atención al ciudadano; comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, con la línea nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio”.
La anterior respuesta fue remitida vía correo certificado a la dirección Calle 31 No 22-53 Barrio Montes de Barranquilla, según el certificado de correspondencia anexo a estas diligencias.
De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos esenciales, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que Colpensiones conteste la solicitud elevada por la quejosa el 16 de julio de 2021, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse un “hecho superado”, aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE