STC15152 2021

NOVIEMBRE

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STC15152-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC15152-2021  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2021-00199-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5  de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción  de tutela promovida por  Mario Restrepo  contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se ordene  al estrado acusado «admitir  [su] acción popular… al cumplir el art 18 ley 472  de1998, amparado derecho sustancial».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Mario  Restrepo  promovió  acción popular contra Tienda D1 Koba Colombia -Sucursal  Carepa-,  bajo  el radicado  2021-00191, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Apartadó,  despacho que en auto de 13 de julio de 2021 la inadmitió y el  23 de julio siguiente la rechazó.  

2.2.  Indicó el accionante que fue rechazada su acción  popular pese a que cumplió con el artículo 18 de la Ley  472 de 1998,  a que prima el derecho sustancial y a que la misma era de impulso  oficioso.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó realizó  un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que los  autos, con los que se inadmitió y rechazó la demanda,  fueron notificados en debida forma y se sustentaron en  la normatividad aplicable, en particular, en los artículos 18  y 20 de la Ley 472 de 1998; que el gestor no hizo uso de los recursos  ordinarios que tenía a su alcance, por lo que no cumplía  con el requisito de la subsidiariedad; que no alegó ni  demostró la existencia de un perjuicio irremediable; que la  acción popular criticada no se relacionaba con las otras  demandas de igual linaje que se tramitaban en ese despacho; y que los  pronunciamientos emitidos carecían de arbitrariedad. Remitió  el link del expediente criticado.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto  no formuló recurso de reposición frente a los autos de  13 y 23 de julio de 2021, con los que el estrado judicial acusado  inadmitió y rechazó la acción popular, pese a  que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prevé su  procedencia; que dicho mecanismo de defensa era idóneo y  resultaba de trascendental importancia «pues  se advierte la confrontación frente a una postura adoptada por  el juez accionado que cuenta con respaldo normativo y jurisprudencial  de tal manera que aún cuando pudiera ser discutible o fuera  posible oponerle otras interpretaciones, no se avizora per se  arbitraria, irracional o de evidente equívoco».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación sin manifestar los  motivos de su inconformidad  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción  popular con radicación 2021-00191,  no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con  los que contaba.  

En efecto, el  promotor no  recurrió el proveído de 23 de julio de 2021 con  el que se rechazó la demanda popular, razón por la que  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

Además, en  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

…y, no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012,  rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad.  2016-02476-00).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

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