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STC15152-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15152-2021
Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00199-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado «admitir [su] acción popular… al cumplir el art 18 ley 472 de1998, amparado derecho sustancial».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Tienda D1 Koba Colombia -Sucursal Carepa-, bajo el radicado 2021-00191, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, despacho que en auto de 13 de julio de 2021 la inadmitió y el 23 de julio siguiente la rechazó.
2.2. Indicó el accionante que fue rechazada su acción popular pese a que cumplió con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, a que prima el derecho sustancial y a que la misma era de impulso oficioso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que los autos, con los que se inadmitió y rechazó la demanda, fueron notificados en debida forma y se sustentaron en la normatividad aplicable, en particular, en los artículos 18 y 20 de la Ley 472 de 1998; que el gestor no hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance, por lo que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad; que no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable; que la acción popular criticada no se relacionaba con las otras demandas de igual linaje que se tramitaban en ese despacho; y que los pronunciamientos emitidos carecían de arbitrariedad. Remitió el link del expediente criticado.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto no formuló recurso de reposición frente a los autos de 13 y 23 de julio de 2021, con los que el estrado judicial acusado inadmitió y rechazó la acción popular, pese a que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prevé su procedencia; que dicho mecanismo de defensa era idóneo y resultaba de trascendental importancia «pues se advierte la confrontación frente a una postura adoptada por el juez accionado que cuenta con respaldo normativo y jurisprudencial de tal manera que aún cuando pudiera ser discutible o fuera posible oponerle otras interpretaciones, no se avizora per se arbitraria, irracional o de evidente equívoco».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2021-00191, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba.
En efecto, el promotor no recurrió el proveído de 23 de julio de 2021 con el que se rechazó la demanda popular, razón por la que el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
Además, en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE