STC14775 2021

NOVIEMBRE

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STC14775-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14775-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03842-00  (Aprobado  en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Fanny Ciceri de  Cabrera frente  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única;  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia  de la misma ciudad y María de los Reyes Zambrano Vargas.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «igualdad»          y «petición»,          presuntamente          conculcadas por la corporación jurisdiccional requerida.  

De  modo concreto, que se ordene definir la segunda instancia y una  solicitud dentro del dossier  de «nulidad  de adjudicación de bienes relictos»  n.°  «2015-00089».  

            

2. Como          sustento, sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia          «dictó          sentencia (…) el 26 de agosto de 2015, a [su] favor»,          en el enjuiciamiento arriba descrito, iniciado por demanda que en          contra de ella instaurara María de los Reyes Zambrano Vargas.  

Se  dolió, entonces, de que el Tribunal acusado no haya resuelto  aún la apelación interpuesta por la demandante respecto  al veredicto del despacho a-quo,  pese a que «el  recurso fue admitido desde (…) octubre»  de dicha anualidad y a las múltiples «peticiones».  

Circunstancia  que afecta sus intereses, pues no le es dable disponer del inmueble  en pleito al estar cautelado, tiene una edad avanzada y no es de  acogida tan visible tardanza.  

Criticó  también que no se le diera contestación a su solicitud  de «impulso  procesal»,  de 16 de julio de los corrientes.  

            

3. La Corte acabó          por avocar conocimiento del ruego supralegal,          libró las comunicaciones de rigor y, además, llamó          a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de          1991.  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se opuso al          éxito de la clama.  

Anotó  que las dificultades para zanjar la alzada en comento no obedecen a  una «mala  fe»  sino a «a  la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de  procesos asignados»,  así como a la estricta sujeción al «sistema  de turnos»  para preservar la igualdad entre los usuarios de la justicia, el cual  conlleva a la prelación de los mecanismos constitucionales y  penales «en  los que se encuentran personas privadas de la libertad».  

Esbozó,  en específico, que «entre  los años 2012 y 2019, ha sido evacuado un alto promedio de  asuntos»,  aun cuando es elevadísima la carga de procesos asumidos, por  conducto de su Sala Única.  

Concluyó  haber dado respuesta a todas las solicitudes de la gestora.  

            

2. El          Juzgado Segundo de Familia ídem          dio          reporte sobre la ubicación actual del juicio disentido.  

            

3. María          de los Reyes Zambrano Vargas guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

2. De          cara a la mora judicial, la Corte ha circunscrito la viabilidad del          auxilio cuando dicha dilación se debe a situaciones sin          explicación válida; es decir,  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; criterio reiterado, entre muchas  otras, en STC5559-2019,  8 may., rad. 01082-00).  

            

3. Se tiene que la          colegiatura convocada admitió la apelación de          sentencia en el paginario cuestionado con auto de 7 de octubre de          2015, mientras que en proveído del día 27 del mismo          mes y año se corrió traslado a las partes «para          alegar»          y, luego de surtido dicho trámite, el 17 de noviembre ibídem          ingresó al despacho del magistrado ponente el correspondiente          dossier.  

            

4. Teniendo en          cuenta lo anterior, la ayuda rogada deviene de plena acogida, ya que          el tribunal encausado ha incumplido, abiertamente, el término          fijado por el artículo 124 del Código de Procedimiento          Civil1,          vigente en el caso concreto de la promotora cuando el expediente          pasó al respectivo despacho para la emisión de la          sentencia de segunda instancia (17          de noviembre de 2015)2,          máxime cuando las razones pregonadas a fin de que resultara          justificada la tardanza no compensan el notorio transcurso de casi          seis (6) años para proveer, ni fue demostrada situación          alguna que lleve a esta Sala de Casación a estimar que se          está frente a un litigio de alta complejidad.  

4.1.        Total, en un  debate de contornos similares al de ahora, en razón a que la  mora allí criticada ascendía a más de un lustro,  se dispuso otorgar el resguardo al esgrimir:  

(…)Revisado  el registro de actuaciones del decurso cuestionado, se encuentra que  la magistrada accionada superó ampliamente el término  de cuarenta (40) días concedido en el artículo 124 del  Código de Procedimiento Civil… para definir la alzada  incoada frente a la citada determinación de 30 de agosto de  2012.  

Lo  anterior, por cuanto el proceso le fue repartido en octubre de 2012,  luego, el 15 de enero de 2013, admitió la apelación,  ingresando el expediente a su despacho para decidir el 19 de febrero  siguiente y registrándose el proyecto de sentencia el 27 de  marzo de 2015. No obstante, aún no existe la providencia con  la cual se pondrá fin a la instancia.  

Se  resalta, como lo ha dicho esta Corte en juicios análogos…,  que ante la falta de evidencia o alegación de la cual se  derive la complejidad del asunto materia de debate, no puede tenerse  por justificada la mora por ese aspecto. En esta ocasión,  resulta claro que el tribunal debe  determinar si ratifica o no el fallo del a quo en el asunto materia  de queja, a la luz de los presupuestos legales para la prosperidad de  la acción reivindicatoria, cuestión que así  expuesta, no revela mayor complicación.  

En  otros decursos donde la misma Magistrada del Tribunal Superior de  Medellín dejó vencer ampliamente el término para  resolver, la Sala indicó:  

“(…)  El Tribunal superó, con holgura, el término de cuarenta  días que le concede el artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil para dictar la sentencia de segunda instancia,  si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho  desde el 29 de noviembre de 2011 (…). La explicación  que rindió la funcionaria fustigada no logra justificar su  tardanza, pues, sus argumentos no distan de aquellos que se  ofrecieron en oportunidades anteriores, y los mismos la Corte ha  tenido la oportunidad de desestimarlos por no hallarlos  justificativos ni con idoneidad suficiente para exonerar la conducta  procesal omisiva de la funcionaria judicial denunciada (…)”.  

“Y,  en ese mismo pronunciamiento, se dijo:  

“Es  preciso señalar, en este punto, que la orden constitucional  que se imparta debe ser idónea y efectiva para restablecer el  derecho fundamental vulnerado. Así, si se trata de una  omisión, como aquí acontece, la directriz del juez de  tutela, siguiendo lo reglado en el inciso segundo del artículo  23 del Decreto 2591 de 1991, será la de realizar la actuación  omitida por parte del funcionario que desatendió el  cumplimiento del mandato legal (…)”.  

“En  los términos descritos, la instrucción pertinente para  superar la mora judicial injustificada, es conceder el amparo para  ordenarle a la Magistrada accionada que en el término de diez  (10) días proceda a registrar el proyecto de decisión,  y dentro de los cinco (5) siguientes convoque a Sala de decisión  para que desate el litigio (Sentencia de cinco de diciembre de 2012,  exp. 2012-02638-00) (…)”… (CSJ  STC4768-2018, 12 abr., rad. 00754-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC5559-2019,  8 may., rad. 01082-00).  

4.2.        Así  mismo, en un trámite también de parecidas connotaciones  al sub  examine,  para derruir las alegaciones de una corporación tribunalicia  querellada tendientes a excusar la mora que le fuera enrostrada, dejó  dicho la Corte, in  extenso,  que:  

…En  el sub examine, con el libelo se reprueba la “mora” de la  Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  porque han pasado más de cuatro  (4)  años sin que desate el ataque vertical con que el extremo  demandado impugnó el veredicto  de  primer grado en el aludido debate, conforme se comprueba con  la impresión obrante en el plenario de la consulta al  Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.  

Como  se observa, se trata de un lapso cuya amplitud en sí misma  evidentemente frustra cualquier expectativa de quienes renuncian a la  disputa privada  y  acuden confiados con el anhelo que la judicatura dirima sus  controversias, sin  que existan excusas de recibo, por cuanto en la estadística  última de rendimiento se ve que entre los despachos de la  citada Corporación el que regenta la denunciada es el que  presenta una acumulación ostensiblemente superior de  expedientes para fallar y que la respuesta igualmente es notoriamente  más lenta, en tanto egresan menos, sin que por otra parte se  advierta alguna situación especial que dispense esa  diferencia, amén de que desde el punto de vista de la parte  afectada, no  tiene por qué soportar una tardanza semejante.  

Apreciadas  las  cosas desde esta perspectiva, el amparo suplicado se erige en un  dispositivo apropiado para conminar a  que  se proceda a elaborar el correspondiente proyecto y emitir el  pronunciamiento de fondo, pues mal podría atendiendo razones  de  diversa índole someterse al usuario a una espera mayor e  indefinida, no siendo poca la que hasta el momento ha padecido.  

En  un caso similar, en el que la Corte resguardó a los entonces  accionantes frente a otra  Corporación,  señaló lo siguiente:  

Lo  propio, habida cuenta que en el caso concreto, sin que medie  justificación valedera por parte del tribunal acusado que  permita vislumbrar circunstancias que en el particular y específico  asunto pudieran dispensar la demora evidenciada, y no obstante a  haber transcurrido un ostensible lapso a partir de la radicación  del sub examine en la colegiatura accionada, hasta ahora no ha habido  el pronunciamiento que es menester, conforme se desprende de los  elementos de acreditación recaudados en esta acción  constitucional.  Y es que, si bien la togada accionada pone de presente que la demora  acontecida en el sub judice obra a secuela del «alto  grado de congestión que tiene [su] despacho», aparte que  «no ha tenido intervenciones eficaces, ni oportunas»  desde el punto de vista administrativo, lo cierto es que esas  manifestaciones no se vislumbran soportadas en manera alguna en  acreditaciones que den cuenta, por vía de ejemplo, del número  de procesos que tiene asignados, o de la cantidad de sentencias que  haya podido proferir, ni tampoco de los litigios que están en  turno para su resolución ocupando un lugar antes del sub lite,  motivo por el cual, es de ver, que «uno de los principios que  integran el debido proceso, consiste en que tratándose de  actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser  públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’,  o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la  legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con  observancia de los pasos y términos que la normatividad ha  organizado para los diferentes procesos y actuaciones  administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial  o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación  dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts.  209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho  constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo  señala el artículo 29 de la Carta Política.  Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia  (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o  peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos  procesales […]» (CSJ STC, feb. 15 1995 rad. 1937,  reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 00814-00), lo  que aquí no acaece. Por demás, el «plan  de trabajo abril 15 a junio 30 de 2016» arrimado a esta  actuación, da cuenta de gestiones desarrolladas por la  magistrada enjuiciada pero de hace dos años, lo que en nada  aporta para clarificar la razón de la demora, desde ese  entonces hasta ahora, persistente, misma que por tanto no quedó  justificada (CSJ STC5172-2018, reiterado [en]  STC10225-2018)  (CSJ  STC13180-2019,  27 sep., rad. 03041-00).  

            

5. Bajo ese marco de          factores, no cabe duda de que la colegiatura acusada ha trasgredido          el debido proceso de la quejosa, poniéndose de relieve la          superación, con holgura y sin justificación razonable,          del plazo previsto en el referido canon 124 del Código de          Procedimiento Civil para emitir la sentencia de segundo grado dentro          del enjuiciamiento que alberga la crítica supralegal,          toda vez que desde el 17 de noviembre de 2015, esto es, hace casi          seis (6) años, dicha alzada permanece pendiente de          resolución. El embate tocante a la aducida falta de respuesta          a la solicitud de «impulso          procesal»          (16 jul. 2021) no amerita análisis, por sustracción de          materia.  

            

6. Se impone, ergo,          acceder a la salvaguarda urgida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, concede  el amparo invocado por Fanny Ciceri de Cabrera.  

En  consecuencia, se  ordena  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única,  que en un plazo no mayor a veinte (20) días, contado a partir  de su notificación, adopte las determinaciones que en derecho  corresponda en torno al recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, dentro del  proceso declarativo n.°  «2015-00089»,  instaurado  por María  de los Reyes Zambrano Vargas  frente a la aquí accionante.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          (…) Los jueces deberán          dictar los autos de sustanciación en el término de          tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las          sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el          expediente pase al despacho para tal fin.          

          

En los mismos términos los          magistrados deberán dictar las providencias que les          corresponde o presentar los proyectos de las que sean del          conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del          respectivo término para proferir la decisión a que          hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a          aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial          que se fijará en lugar visible de la secretaría…  

2          El Código General del Proceso          entró en vigor en todos los distritos judiciales del país,          íntegramente, el 1° de enero de 2016 según el          Acuerdo PSAA15-10392, del          Consejo Superior de la Judicatura. Y el artículo 625, numeral          5° de esta norma, previno: «los          recursos interpuestos(…) se regirán por las leyes          vigentes cuando se interpusieron…»          (negrillas ajenas). De ahí que es la codificación de          Procedimiento Civil la que gobierna al caso objeto de censura.      

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