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STC14775-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14775-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03842-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela promovida por Fanny Ciceri de Cabrera frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y María de los Reyes Zambrano Vargas.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «igualdad» y «petición», presuntamente conculcadas por la corporación jurisdiccional requerida.
De modo concreto, que se ordene definir la segunda instancia y una solicitud dentro del dossier de «nulidad de adjudicación de bienes relictos» n.° «2015-00089».
2. Como sustento, sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia «dictó sentencia (…) el 26 de agosto de 2015, a [su] favor», en el enjuiciamiento arriba descrito, iniciado por demanda que en contra de ella instaurara María de los Reyes Zambrano Vargas.
Se dolió, entonces, de que el Tribunal acusado no haya resuelto aún la apelación interpuesta por la demandante respecto al veredicto del despacho a-quo, pese a que «el recurso fue admitido desde (…) octubre» de dicha anualidad y a las múltiples «peticiones».
Circunstancia que afecta sus intereses, pues no le es dable disponer del inmueble en pleito al estar cautelado, tiene una edad avanzada y no es de acogida tan visible tardanza.
Criticó también que no se le diera contestación a su solicitud de «impulso procesal», de 16 de julio de los corrientes.
3. La Corte acabó por avocar conocimiento del ruego supralegal, libró las comunicaciones de rigor y, además, llamó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se opuso al éxito de la clama.
Anotó que las dificultades para zanjar la alzada en comento no obedecen a una «mala fe» sino a «a la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de procesos asignados», así como a la estricta sujeción al «sistema de turnos» para preservar la igualdad entre los usuarios de la justicia, el cual conlleva a la prelación de los mecanismos constitucionales y penales «en los que se encuentran personas privadas de la libertad».
Esbozó, en específico, que «entre los años 2012 y 2019, ha sido evacuado un alto promedio de asuntos», aun cuando es elevadísima la carga de procesos asumidos, por conducto de su Sala Única.
Concluyó haber dado respuesta a todas las solicitudes de la gestora.
2. El Juzgado Segundo de Familia ídem dio reporte sobre la ubicación actual del juicio disentido.
3. María de los Reyes Zambrano Vargas guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. De cara a la mora judicial, la Corte ha circunscrito la viabilidad del auxilio cuando dicha dilación se debe a situaciones sin explicación válida; es decir,
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 01082-00).
3. Se tiene que la colegiatura convocada admitió la apelación de sentencia en el paginario cuestionado con auto de 7 de octubre de 2015, mientras que en proveído del día 27 del mismo mes y año se corrió traslado a las partes «para alegar» y, luego de surtido dicho trámite, el 17 de noviembre ibídem ingresó al despacho del magistrado ponente el correspondiente dossier.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, la ayuda rogada deviene de plena acogida, ya que el tribunal encausado ha incumplido, abiertamente, el término fijado por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil1, vigente en el caso concreto de la promotora cuando el expediente pasó al respectivo despacho para la emisión de la sentencia de segunda instancia (17 de noviembre de 2015)2, máxime cuando las razones pregonadas a fin de que resultara justificada la tardanza no compensan el notorio transcurso de casi seis (6) años para proveer, ni fue demostrada situación alguna que lleve a esta Sala de Casación a estimar que se está frente a un litigio de alta complejidad.
4.1. Total, en un debate de contornos similares al de ahora, en razón a que la mora allí criticada ascendía a más de un lustro, se dispuso otorgar el resguardo al esgrimir:
(…)Revisado el registro de actuaciones del decurso cuestionado, se encuentra que la magistrada accionada superó ampliamente el término de cuarenta (40) días concedido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil… para definir la alzada incoada frente a la citada determinación de 30 de agosto de 2012.
Lo anterior, por cuanto el proceso le fue repartido en octubre de 2012, luego, el 15 de enero de 2013, admitió la apelación, ingresando el expediente a su despacho para decidir el 19 de febrero siguiente y registrándose el proyecto de sentencia el 27 de marzo de 2015. No obstante, aún no existe la providencia con la cual se pondrá fin a la instancia.
Se resalta, como lo ha dicho esta Corte en juicios análogos…, que ante la falta de evidencia o alegación de la cual se derive la complejidad del asunto materia de debate, no puede tenerse por justificada la mora por ese aspecto. En esta ocasión, resulta claro que el tribunal debe determinar si ratifica o no el fallo del a quo en el asunto materia de queja, a la luz de los presupuestos legales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, cuestión que así expuesta, no revela mayor complicación.
En otros decursos donde la misma Magistrada del Tribunal Superior de Medellín dejó vencer ampliamente el término para resolver, la Sala indicó:
“(…) El Tribunal superó, con holgura, el término de cuarenta días que le concede el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia de segunda instancia, si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho desde el 29 de noviembre de 2011 (…). La explicación que rindió la funcionaria fustigada no logra justificar su tardanza, pues, sus argumentos no distan de aquellos que se ofrecieron en oportunidades anteriores, y los mismos la Corte ha tenido la oportunidad de desestimarlos por no hallarlos justificativos ni con idoneidad suficiente para exonerar la conducta procesal omisiva de la funcionaria judicial denunciada (…)”.
“Y, en ese mismo pronunciamiento, se dijo:
“Es preciso señalar, en este punto, que la orden constitucional que se imparta debe ser idónea y efectiva para restablecer el derecho fundamental vulnerado. Así, si se trata de una omisión, como aquí acontece, la directriz del juez de tutela, siguiendo lo reglado en el inciso segundo del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, será la de realizar la actuación omitida por parte del funcionario que desatendió el cumplimiento del mandato legal (…)”.
“En los términos descritos, la instrucción pertinente para superar la mora judicial injustificada, es conceder el amparo para ordenarle a la Magistrada accionada que en el término de diez (10) días proceda a registrar el proyecto de decisión, y dentro de los cinco (5) siguientes convoque a Sala de decisión para que desate el litigio (Sentencia de cinco de diciembre de 2012, exp. 2012-02638-00) (…)”… (CSJ STC4768-2018, 12 abr., rad. 00754-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 01082-00).
4.2. Así mismo, en un trámite también de parecidas connotaciones al sub examine, para derruir las alegaciones de una corporación tribunalicia querellada tendientes a excusar la mora que le fuera enrostrada, dejó dicho la Corte, in extenso, que:
…En el sub examine, con el libelo se reprueba la “mora” de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga porque han pasado más de cuatro (4) años sin que desate el ataque vertical con que el extremo demandado impugnó el veredicto de primer grado en el aludido debate, conforme se comprueba con la impresión obrante en el plenario de la consulta al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.
Como se observa, se trata de un lapso cuya amplitud en sí misma evidentemente frustra cualquier expectativa de quienes renuncian a la disputa privada y acuden confiados con el anhelo que la judicatura dirima sus controversias, sin que existan excusas de recibo, por cuanto en la estadística última de rendimiento se ve que entre los despachos de la citada Corporación el que regenta la denunciada es el que presenta una acumulación ostensiblemente superior de expedientes para fallar y que la respuesta igualmente es notoriamente más lenta, en tanto egresan menos, sin que por otra parte se advierta alguna situación especial que dispense esa diferencia, amén de que desde el punto de vista de la parte afectada, no tiene por qué soportar una tardanza semejante.
Apreciadas las cosas desde esta perspectiva, el amparo suplicado se erige en un dispositivo apropiado para conminar a que se proceda a elaborar el correspondiente proyecto y emitir el pronunciamiento de fondo, pues mal podría atendiendo razones de diversa índole someterse al usuario a una espera mayor e indefinida, no siendo poca la que hasta el momento ha padecido.
En un caso similar, en el que la Corte resguardó a los entonces accionantes frente a otra Corporación, señaló lo siguiente:
Lo propio, habida cuenta que en el caso concreto, sin que medie justificación valedera por parte del tribunal acusado que permita vislumbrar circunstancias que en el particular y específico asunto pudieran dispensar la demora evidenciada, y no obstante a haber transcurrido un ostensible lapso a partir de la radicación del sub examine en la colegiatura accionada, hasta ahora no ha habido el pronunciamiento que es menester, conforme se desprende de los elementos de acreditación recaudados en esta acción constitucional. Y es que, si bien la togada accionada pone de presente que la demora acontecida en el sub judice obra a secuela del «alto grado de congestión que tiene [su] despacho», aparte que «no ha tenido intervenciones eficaces, ni oportunas» desde el punto de vista administrativo, lo cierto es que esas manifestaciones no se vislumbran soportadas en manera alguna en acreditaciones que den cuenta, por vía de ejemplo, del número de procesos que tiene asignados, o de la cantidad de sentencias que haya podido proferir, ni tampoco de los litigios que están en turno para su resolución ocupando un lugar antes del sub lite, motivo por el cual, es de ver, que «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […]» (CSJ STC, feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 00814-00), lo que aquí no acaece. Por demás, el «plan de trabajo abril 15 a junio 30 de 2016» arrimado a esta actuación, da cuenta de gestiones desarrolladas por la magistrada enjuiciada pero de hace dos años, lo que en nada aporta para clarificar la razón de la demora, desde ese entonces hasta ahora, persistente, misma que por tanto no quedó justificada (CSJ STC5172-2018, reiterado [en] STC10225-2018) (CSJ STC13180-2019, 27 sep., rad. 03041-00).
5. Bajo ese marco de factores, no cabe duda de que la colegiatura acusada ha trasgredido el debido proceso de la quejosa, poniéndose de relieve la superación, con holgura y sin justificación razonable, del plazo previsto en el referido canon 124 del Código de Procedimiento Civil para emitir la sentencia de segundo grado dentro del enjuiciamiento que alberga la crítica supralegal, toda vez que desde el 17 de noviembre de 2015, esto es, hace casi seis (6) años, dicha alzada permanece pendiente de resolución. El embate tocante a la aducida falta de respuesta a la solicitud de «impulso procesal» (16 jul. 2021) no amerita análisis, por sustracción de materia.
6. Se impone, ergo, acceder a la salvaguarda urgida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, concede el amparo invocado por Fanny Ciceri de Cabrera.
En consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, que en un plazo no mayor a veinte (20) días, contado a partir de su notificación, adopte las determinaciones que en derecho corresponda en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso declarativo n.° «2015-00089», instaurado por María de los Reyes Zambrano Vargas frente a la aquí accionante.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 (…) Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría…
2 El Código General del Proceso entró en vigor en todos los distritos judiciales del país, íntegramente, el 1° de enero de 2016 según el Acuerdo PSAA15-10392, del Consejo Superior de la Judicatura. Y el artículo 625, numeral 5° de esta norma, previno: «los recursos interpuestos(…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…» (negrillas ajenas). De ahí que es la codificación de Procedimiento Civil la que gobierna al caso objeto de censura.